EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 8 y su artículo 9,
Visto el Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (2), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 13 y su artículo 15,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO
(1) El 31 de agosto de 1996, la Comisión comunicó, mediante sendos anuncios publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la apertura de un procedimiento antidumping (3) y de un procedimiento antisubvenciones (4), relativos a las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originarias de Noruega.
(2) La Comisión buscó y verificó toda la información que consideró necesaria para sus conclusiones definitivas. Como consecuencia de este examen, se estableció que debían adoptarse medidas antidumping definitivas y medidas compensatorias para eliminar los efectos perjudiciales del dumping y las subvenciones. Se informó a todas las partes interesadas de los resultados de la investigación y se les ofreció la oportunidad de hacer sus observaciones al respecto.
(3) El 26 de septiembre de 1997, la Comisión adoptó la Decisión 97/634/CE (5), aceptando los compromisos ofrecidos con respecto a los dos procedimientos anteriormente indicados de los exportadores mencionados en el anexo a la Decisión y se dieron por concluidas las investigaciones a este respecto.
(4) El mismo día, mediante el Reglamento (CE) n° 1890/97 (6) el Consejo estableció un derecho antidumping de 0,32 ecus por kilo sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originiarias de Noruega. Se eximió de ese derecho a las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría exportadas por las empresas de las que se había aceptado un compromiso de conformidad con el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento.
(5) El mismo día, mediante el Reglamento (CE) n° 1891/97 (7) el Consejo estableció también un derecho compensatorio del 3,8 % sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originarias de Noruega. Se eximió de ese derecho a las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría exportadas por las empresas de las que se había aceptado un compromiso de conformidad con el apartado 2 del artículo 1 del citado Reglamento.
(6) Los Reglamentos previamente mencionados establecen las conclusiones definitivas en todos los aspectos del las investigaciones.
B. RETIRADA DE LOS COMPROMISOS
(7) Al supervisar los compromisos presentados por los exportadores noruegos, la Comisión fue constantando que varios exportadores no habían efectuado ventas a la Comunidad Europea durante varios trimestres sucesivos. En la comprobación, varias de estas empresas declararon también que no habían exportado durante el período de referencia de la investigación inicial que dio lugar a las presentes medidas antidumping y compensatorias, y que tampoco tenían la obligación contractual de hacerlo en un futuro inmediato.
(8) La Comisión informó acerca de estas conclusiones a las partes afectadas y señaló que, considerando los hechos, las empresas no podían calificarse de exportadores en el sentido del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento antidumping de base») y del Reglamnto (CE) n° 2026/97 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento antisubvenciones de base»). Además, se comunicó a estas partes que si en tales circunstancias se mantenían los compromisos en vigor se complicaría la tarea administrativa de
la Comisión para su comprobación. Asimismo, se informó a las partes de que, siempre que se cumplieran las condiciones oportunas, podrían ofrecer de nuevo un compromiso en calidad de nuevos exportadores, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1890/97 y el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1891/97. Toda solicitud de estas partes al amparo de estos artículos recibirá un tratamiento expeditivo. En consecuencia, las siguientes empresas retiraron voluntariamente sus compromisos:
Compromiso nº Nombre de la empresa
002 A.B.A. AS
004 Alamar AS
012 Arctic Product AS
025 Atlantis AS
029 Brodrene Karlsen AS
037 DM Direkte Markedsforingsbyra
054 Froya Fiskeindustri AS
069 Imperial Salmon Co. AS
097 Midtco AS
118 Nornir Group AS
131 NTC Norwegian Taste Company AS
133 Oddvin Bjorge AS
150 Sandanger AS
152 Scan-Mar AS
163 Sigerfjord-Fisk AS
169 Sotra Fiskeindustri AS
173 Stokfish Norway AS
179 Thorleif E. Ellingsen AS
181 Torget International AS
(9) De conformidad con el apartado 9 del artículo 8 del Reglamento antidumping de base, y con el apartado 9 del artículo 13 del Reglamento antisubvenciones de base, no era necesario conceder a estas partes la posibilidad de presentar sus observaciones, puesto que habían retirado sus compromisos.
C. MEDIDAS DEFINITIVAS Y TIPO DE LOS DERECHOS
(10) Tras retirar sus compromisos, las empresas en cuestión no pueden seguir beneficiándose de la exención de los derechos antidumping y compensatorios.
(11) De conformidad con el apartado 9 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 384/96, el tipo de derecho antidumping deberá establecerse a partir de las conclusiones de la investigación que dio lugar a los compromisos. En este sentido, y teniendo en cuenta el considerando 107 del Reglamento (CE) n° 1890/97, se considera apropiado establecer el tipo del derecho antidumping definitivo en 0,32 ecus/kg de peso neto del producto.
(12) De conformidad con el apartado 9 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 2026/97, el índice del derecho compensatorio deberá establecerse a partir de las conclusiones de la investigación que dio lugar a los compromisos. En las actuales circunstancias, y teniendo en cuenta el considerando 149 del Reglamento (CE) n° 1891/97, se considera apropiado establecer el índice del
derecho compensatorio definitivo al 3,8 %.
D. MODIFICACION DE LOS ANEXOS DEL REGLAMENTO (CE) N° 1890/97 Y DEL REGLAMENTO (CE) N° 1891/97
(13) Los anexos del Reglamento (CE) n° 1890/97 y del Reglamento (CE) n° 1891/97, por los que se exime del derecho a las partes indicadas en los mismos, deben modificarse de manera que se suprima esa exención respecto a las empresas enumeradas en el anexo I del presente Reglamento.
(14) Conviene señalar que la Comisión ha modificado debidamente el anexo de la Decisión 97/634/CE por la que se aceptan los compromisos de las partes indicadas en el mismo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) n° 1890/97 se sustituirá por el anexo II del presente Regamento.
Artículo 2
El anexo del Reglamento (CE) n° 1891/97 se sustituirá por el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
N. MICHALEK
___________________
(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (DO L 128 de 30. 4. 1998, p. 18).
(2) DO L 288 de 21. 10. 1997, p. 1.
(3) DO C 253 de 31. 8. 1996, p. 18.
(4) DO C 253 de 31. 8. 1996, p. 20.
(5) DO L 267 de 30. 9. 1997, p. 81. Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1126/98 (DO L 157 de 30. 5. 1998, p. 82).
(6) DO L 267 de 30. 9. 1997, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 772/98 (DO L 111 de 9. 4. 1998, p. 10).
(7) DO L 267 de 30. 9. 1997, p. 19. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 772/98 (DO L 111 de 9. 4. 1998, p. 10).
ANEXO I
Empresas que retiraron sus compromisos
Compromiso nº Nombre de la empresa Código Taric adicional
002 A.B.A. AS 8096
004 Alamar AS 8097
012 Arctic Product AS 8110
025 Atlantis AS 8123
029 Brodrene Karlsen AS 8127
037 DM Direkte Markedsforingsbyra 8135
054 Froya Fiskeindustri AS 8151
069 Imperial Salmon Co. AS 8171
097 Midtco AS 8201
118 Nornir Group AS 8231
131 NTC Norwegian Taste Company AS 8236
133 Oddvin Bjorge AS 8238
150 Sandanger AS 8261
152 Scan-Mar AS 8263
163 Sigerfjord-Fisk AS 8274
169 Sotra Fiskeindustri AS 8280
173 Stokfish Norway AS 8284
179 Thorleif E. Ellingsen AS 8293
181 Torget International AS 8297
ANEXO II
Empresas que se benefician de compromisos
TABLA OMITIDA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid