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Documento DOUE-L-1998-81600

Reglamento (CE) nº 1821/98 del Consejo, de 29 de julio de 1998, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ciertos discos magnéticos (microdiscos de 3,5") originarias de Indonesia y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 236, de 22 de agosto de 1998, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81600

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y en particular el apartado 4 de su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. Medidas provisionales

(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 502/98 (2), denominado en lo sucesivo «Reglamento provisional», la Comisión impuso un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de ciertos discos magnéticos (microdiscos de 3,5″ ) originarias de Indonesia del código NC ex 8523 20 90.

B. Procedimiento ulterior

(2) No se recibió ninguna observación tras la publicación de las medidas provisionales.

(3) Se informó a las partes de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base estaba previsto recomendar la imposición de derechos definitivos y la percepción de importes garantizados a través del derecho provisional. También se les concedió un período razonable para presentar observaciones a raíz de esta comunicación.

C. Producto considerado y producto similar

(4) Como no se ha presentado ningún comentario adicional al respecto, se confirman las conclusiones de los considerandos 9 a 12 del Reglamento provisional.

D. Dumping

(5) Tras la comunicación final, las autoridades indonesias alegaron que las exportaciones del producto afectado no eran de origen indonesio y que el procedimiento debería por lo tanto concluirse sin adoptar medidas de salvaguardia. Sin embargo, no se aportó ninguna prueba al respecto.

A este respecto, debería señalarse lo siguiente. La investigación mostró que las exportaciones indonesias en cuestión se habían acompañado de certificados preferenciales de origen extendidos por las autoridades indonesias que no tomaron ninguna medida para retirarlos posteriormente. Además, hasta la comunicación final, ni el productor exportador ni las autoridades indonesias plantearon este tema. Tanto en la investigación contra la elusión de derechos referente a este producto, que se concluyó en julio de 1996, como en el curso de la visita de inspección llevada a cabo en el marco de la presente investigación, se estableció que el exportador indonesio fabricaba realmente el producto afectado. No se encontró ninguna prueba que contradijera esta conclusión. Habida cuenta de lo anterior, no podría concederse la solicitud efectuada por las autoridades indonesias.

(6) No se presentó ningún otro argumento por lo que se refiere a las conclusiones sobre el dumping. Se confirman por lo tanto, las consideraciones y las conclusiones de los considerandos 14 a 19 del Reglamento provisional.

E. Industria de la Comunidad, perjuicio, causalidad, interés comunitario y derecho definitivo

(7) Como no se ha presentado ningún otro argumento en ninguno de estos contextos, se confirman las conclusiones contenidas en los considerandos 20 a 58 del Reglamento provisional.

F. Percepción de derechos provisionales

(8) Teniendo en cuenta la magnitud del margen de dumping constatado, el perjuicio causado a la industria de la Comunidad y la situación financiera precaria de esta última, se considera necesario que los importes garantizados mediante derechos antidumping provisionales se perciban

definitivamente con el tipo de los derechos definitivos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de microdiscos de 3,5″ , utilizados para grabar y almacenar datos informáticos digitales codificados, del código NC ex 8523 20 90 (código Taric adicional 8523 20 90*10), originarias de Indonesia.

2. El derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será del 41,1 %.

3. Salvo en los casos en que se establezca lo contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional de conformidad con el Reglamento (CE) n° 502/98 se percibirán de manera definitiva al tipo impositivo definitivamente impuesto.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

W. SCHÜSSEL

_________________

(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (DO L 128 de 30. 4. 1998, p. 18).

(2) DO L 63 de 4. 3. 1998, p. 4.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/07/1998
  • Fecha de publicación: 22/08/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 23/08/1998
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 1.1, por Reglamento 2537/99, de 29 de noviermbre (Ref. DOUE-L-1999-82302).
  • SE DEROGA el derecho antidumping, por Reglamento 2152/98, de 7 de octubre (Ref. DOUE-L-1998-81793).
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos antidumping
  • Discos magnéticos
  • Importaciones
  • Indonesia

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