LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), modificado por el Reglamento(CE) n° 2331/96 (2), y, en particular, sus artículos 7 y 9,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO
(1) El 6 de abril de 1995, la Comisión comunicó, mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3) la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de determinados discos magnéticos (microdiscos de 3,5") originarios de Canadá, de Indonesia, de Macao y de Tailandia, y abrió una investigación.
(2) El procedimiento se inició como consecuencia de una denuncia presentada por el Comité de fabricantes europeos de disquetes (Diskma), en nombre de productores cuya producción colectiva de microdiscos de 3,5" representaba una proporción importante de la producción comunitaria de estos microdiscos.
La denuncia incluía elementos de prueba de dumping de dicho producto y de perjuicio importante resultante del mismo, que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.
(3) La Comisión informó oficialmente de ello a los fabricantes, exportadores e importadores manifiestamente afectados, así como al representante del país exportador y a los denunciantes y ofreció a las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.
(4) La Comisión envió cuestionarios a las partes manifiestamente interesadas y recibió información detallada de los productores comunitarios denunciantes, de un productor indonesio, y de un productor y de su filial de ventas en Tailandia.
(5) La Comisión realizó visitas de inspección a los locales de las siguientes empresas:
a) Productores comunitarios denunciantes
Bélgica: Sentinel Computer Products Europe, NV, Wellen;
Alemania: Boeder AG, Flörsheim am Main;
Frnacia: RPS Media SA (filial de Boeder AG), Albi;
Sentinel France, SA (filial de Sentinel Computer Products Europe NV, París;
Italia: Computer Support Italy, srl, Verderio Inferiore.
b) Productores/exportadores de los países afectados
Indonesia
- PT Beneluxindo, Jakarta, y sus empresas asociadas Benelux Manufacturing y Prime Standard de Hong Kong;
Tailandia
- V-SA Magnetic Co. Ltd, Bangkok (productor);
- V-SA Cast Co. Ltd, Bangkok (filial de ventas).
(6) Para determinar el dumping, la investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de marzo de 1994 y el 28 de febrero de 1995 (en lo sucesivo denominado «el período de investigación»). El examen del perjuicio abarcó desde 1992 hasta el fin del período de investigación.
(7) Se recuerda que se han establecido ya derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de microdiscos de3,5" originarios de Japón, de Taiwán y de la República Popular de China por el Reglamento (CEE) n° 2861/93 del Consejo (4), de Hong Kong y la República de Corea por el Reglamento (CE) n° 2199/94 del Consejo (5), y de Malasia, México y Estados Unidos por el Reglamento (CE) n° 663/96 del Consejo (6).
(8) Debido al volumen y a la complejidad de los datos recopilados y examinados, y a la investigación antielusión (7), realizada de conformidad
con el artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base»), la duración de la investigación, que no está sujeta a los plazos establecidos en el apartado 9 del artículo 6 del citado Reglamento, ha sobrepasado el plazo de un año.
B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR
1. Descripción del producto de que se trata
(9) Los productos para los que se abrió el procedimiento son microsdiscos de 3,5" utilizados para grabar y almacenar datos informáticos digitales codificados (códigos NC ex 8523 29 90 y ex 8524 90 91).
(10) En cuanto a las mocridiscos de 3,5" clasificados en el código NC ex 8524 90 91 (desde el 1 de enero de 1996, código NC ex 8524 91 10), la investigación ha demostrado que, aunque desde el punto de vista técnico corresponden a la descripción del considerando 9, estos microdiscos contienen datos o instrucciones (que no son de sonido o imagen) de una clase utilizada en las máquinas automáticas de proceso de datos. Sobre la base de los datos disponibles, se llegó a la conclusión de que estos microdiscos no podían considerarse como el mismo producto que los microdiscos clasificados en el código NC ex 8523 20 90, que no contienen tales datos. Además, dado que no se hallaron pruebas de dumping o de perjuicio en relación con este producto, debe darse por finalizado el procedimiento sobre el mismo, y las conclusiones deben referirse únicamente a los microdiscos clasificados en el código NC ex 8523 20 90, que han sido objeto de todos los procedimientos anteriores.
(11) Los microdiscos de que se trata están disponibles en diversos tipos, dependiendo de su capacidad de almacenamiento y de su forma de comercialización. Sin embargo, no existe ninguna diferencia significativa en las características físicas y la tecnología básicas de los diversos tipos de microdiscos, que, además, son intercambiables en gran medida. Por ello, y de conformidad con la posición adoptada previamente por las instituciones de la Comunidad, los microsdiscos de 3,5" clasificados en el código NC ex 8523 20 90 deben considerarse como un único producto a efectos del presente procedimiento.
2. Producto similar
(12) Los diversos tipos de microdiscos clasificados en el código NC ex 8523 20 90 que se fabrican en la Comunidad y los que se exportan a la Comunidad desde los países en cuestión poseen la misma tecnología básica y son iguales en sus características físicas y usos finales. Por lo tanto deben considerarse como producto similar a los efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.
C. DUMPING
1. Canadá, Macao y Tailandia
(13) La Comisión consideró innecesario establecer si existía dumping en las importaciones de microdiscos de 3,5" originarios de Canadá, de Macao y de Tailandia, porque el perjuicio causado por estas importaciones durante el período de investigación se consideró insignificante. Por lo tanto, la Comisión da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones procedentes de estos países por la Decisión 98/175/CE de la Comisión (8).
2. Indonesia
a) Valor normal
(14) Un productor indonesio, al que se correspondían casi todas las importaciones registradas en la Comunidad del producto en cuestión procedentes de Indonesia, cooperó en la investigación. Este productor obtuvo todas las materias primas de su sociedad matriz en Hong Kong, mientras que todas sus ventas fueron efectuadas por otra filial, una empresa comercial también con sede en Hong Kong. Así pues, el productor indonesio no contaba con una sección de ventas ni de compras sino tan solo con una instalación de producción y un departamento de expedición.
(15) El productor en cuestión no efectuaba ninguna venta en el mercado indonesio. Puesto que la Comisión no tenía ninguna información sobre otros productores indonesios que vendieran en este mercado, hubo que calcular el valor normal de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, basándose en el coste de producción en el país de origen más un importe razonable para gastos de venta, generales y administrativos, y para el beneficio. Los costes de los materiales se basaron en los costes reales soportados por la sociedad matriz de Hong Kong. Los demás costes de fabricación se basaron en los costes reales del productor indonesio. Los gastos de venta, generales y administrativos se calcularon de conformidad con la letra c) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base, basándose en los gastos generales y administrativos contraídos por el productor indonesio, más los gastos de venta, generales y administrativos de la sociedad matriz de Hong Kong y de su filial de comercialización del producto en cuestión. En cuanto al beneficio, se consideró razonable utilizar el beneficio registrado en las cuentas consolidadas del grupo, puesto que opera en el sector de fabricación y comercialización de productos de soporte magnético.
b) Precio de exportación
(16) Todas las ventas fueron hechas a precios de cesión a la sociedad matriz de Hong Kong, que, a su vez, vendió las mercancías a través de su filial comercial a clientes independientes en la Comunidad. Por lo tanto, se comprobó que el precio de exportación debía establecerse con referencia a los precios realmente pagados o por pagar a la empresa comercial vinculada de Hong Kong.
c) Comparación
(17) Para garantizar una comparación equitativa, a precios en fábrica indonesia, entre el precio de exportación y el valor normal calculados, se realizaron ajustes para tener en cuenta los costes de transporte, de seguros, de crédito y comisiones, de conformidad con las letras e), g) e i) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. Como se ha señalado anteriormente, debido a la relación entre el productor indonesio y la filial vinculada de comercio de Hong Kong, no son fiables los precios aplicados por la empresa productora a la filial comercial vinculada, a través de su sociedad matriz. Para establecer un precio fiable de exportación a la Comunidad desde Indonesia, se ajustó el precio aplicado por Hong Kong a la Comunidad a un nivel en fábrica Indonesia.
Puesto que las funciones del comerciante vinculado pueden considerarse similares a las de un comerciante que trabaja a comisión, se dedujo de los
precios cobrados por la filial comercial vinculada a los clientes independientes de la Comunidad un ajuste del 6 %, basado en una cantidad razonable para gastos de venta, generales y administrativos más el beneficio. Se consideró razonable esta cifra en razón del grado de participación del comerciante vinculado en las actividades de venta del exportador.
d) Margen de dumping
(18) Se comparó la media ponderada del valor normal con el precio de exportación medio ponderado. El margen de dumping provisional para el productor indonesio, expresado como porcentaje del valor total CIF en frontera comunitaria de las importaciones, era del 41,1 %.
(19) Ante la eventualidad de que existiera otro productor/exportador indonesio que no hubiera constestado al cuestionario dela Comisión, se determinó un margen de dumping residual en función de los datos disponibles, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base. Se hizo así para no recompesar la falta de cooperación y evitar la posibilidad de elusión. Al comparar las cifras de exportaciones a la Comunidad aportadas por el productor indonesio que cooperó con estadísticas de importación comunitarias, se comprobó que existía un grado muy elevado de cooperación. La Comisión consideró, por tanto, que los datos más razonables disponibles eran los establecidos en la investigación y que, puesto que no había ninguna razón para creer que algún productor/exportador que no cooperó hubiera practicado el dumping a un nivel inferior al nivel comprobado para el productor que cooperó, el margen residual debía establecerse al mismo nivel, es decir, el 41,1 %.
D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD
(20) Se recabó información de todos los productores conocidos el producto que nos ocupa en la Comunidad. La Comisión también tomó en consideración, como ya hiciera en los procedimentos anteriores, el hecho de que parte de los productores dela Comunidad estaban vinculados a productores de los países a los que se referían esos procedimentos anteriores, productores que, según se comprobó, practicaban el dumping y causaban así un perjuicio importante.
(21) Como en los procedimientos anteriores, la Comisión comprobó que la evaluación de los efectos de las importaciones objeto de dumping originarias de Indonesia se distorsionaría si no se excluyese de la difinición de «industria de la Comunidad»a los productores comunitarios vinculados a los productores que practicaban dumping del producto similar y causaron un perjuicio importante al mismo denunciante.
(22) Sobre la base del enfoque antes descrito, la cuota de los productores denunciantes sobre la producción comunitaria total durante el período de investigación ascendió por lo menos al 85 %. Por lo tanto, el denunciante (DISKMA) respresentaba una proporción importante de la producción comunitaria total del producto referido.
E. PERJUICIO
Observación preliminar
(23) Hay que observar que el Consejo afirmó que la industria de la Comunidad
sufría un perjuicio importante debido a los efectos de las importaciones objeto de dumping procedentes de Japón, de Taiwán, de la República Popular de China, de Hong Kong, de la República de Corea, de Malasia, de México y de Estados Unidos. En el actual procedimiento, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping del producto que nos ocupa procedentes de Indonesia también contribuyeron al perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.
(24) El examen de la Comisión abarcó la Comunidad actual de 15 Estados miembros.
1. Consumo comunitario, volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping
(25) La Comisión ha utilizado la metodología adoptada para los procedimientos anteriores, con ajuste para tener en cuenta el consumo en Austria, en Finlandia y en Suecia durante el período considerado.
(26) Sobre esta base, el consumo comunitario fue de 819 millones de unidades en 1992. 1 095 millones en 1993, 1400 millones en 1994, y 1 413 millones de unidades en el período de investigación, es decir un crecimiento del 73 % entre 1992 y el período de investigación.
(27) Las importaciones procedentes de Indonesia pasaron de 0,19 millones de unidades en 1992 a 91,5 millones de unidades durante el período de investigación, es decir, se multiplicaron por 480 durante este período. Al incrementarse las importaciones procedentes de Indonesia, su cuota de mercado, evaluada en función del consumo comunitario, pasó del 0,02% en 1992, al 1,56 % en 1993, el 6,04 % en 1994, y al 6,48 % en el período de investigación.
2. Precios de las importaciones objeto de dumping
(28) Para el único productor indonesio que cooperó, la subcotización se estableció comparando sus precios de venta al primer cliente independiente en la Comunidad, ajustados para tener en cuenta los derechos de importación pagados y los gastos posteriores a la importación, con los precios en fábrica medios ponderados de la industria de la Comunidad. La comparación se hizo por separado para cada uno de los tipos de productos importados (es decir, alta densidad envasados a granel, doble densidad a granel).
(29) La comparación mostró, sobre una base media ponderada, un margen de subcotización de precios del 26,1 % para el productor que cooperó.
3. Situación de la industria de la Comunidad
a) Producción y utilización de la capacidad
(30) El volumen de producción de la industria comunitaria del producto de que se trata fue de 105 millones de unidades en 1992, 175 millones en 1993, 243 millones en 1994 y 246 millones en el período de investigación, esto es, un aumento absoluto del 134 % en el período considerado. El índice de utilización de la capacidad registró un promedio de 80 % en 1992, el 85 % en 1993, el 94 % en 1994, y el 93 % en el período de investigación, cerca del máximo efectivo.
b) Ventas y cuota de mercado
(31) Las ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario fueron de 97 millones de unidades en 1992, 158 millones en 1993, 219 millones en 1994 y 232 millones en el período de investigación. En términos
de cuota de mercado, ésta fue del 11,8 % en 1992, el 14,4 % en 1993, el 15,6 % en 1994, y el 16,5 % en el período de investigación. Hay que considerar este aumento de la cuota de mercado a la luz de las medidas antidumping establecidas anteriormente, de las cuales se ha beneficiado la industria de la Comunidad. Este fue el caso particularmente con respecto a las importaciones procedentes de Japón, de Taiwán, de China y de Hong Kong. Las importaciones procedentes de estos países representaban una cuota de mercado del 44,3 % en 1992, aunque habían descendido al 7,5 % en el período de investigación. Sin embargo, debido a la presión de las importaciones objeto de dumping a que se refiere el presente procedimiento, la industria de la Comunidad estaba obligada a reducir precios para lograr este crecimiento en la cuota de mercado, particularmente en el segmento de disquetes a granel.
c) Precios y rentabilidad
(32) Aunque los costes unitarios de la industria de la Comunidad bajaron un 34 %, de 0,488 ecus a 0,324 ecus entre 1992 y el período de investigación, durante el mismo período los precios de venta descendieron un 37 %, pasando de 0,504 ecus a0,318 ecus. En consecuencia, se deterioró la rentabilidad general, pasando de un 3,2 % positivo en las ventas en 1992 a pérdidas del 1,9 % en el período de investigación.
d) Conclusiones sobre el perjuicio
(33) Habida cuenta del análisis anterior, la Comisión ha concluido provisionalmente que la industria de la Comunidad está sufriendo un perjuicio importante.
(34) En conjunto, la situación sigue siendo esencialmente la misma que en los procedimientos anteriores. La producción, las ventas y la utilización de la capacidad mostraron una evolución positiva, debido en gran medida al desarollo del mercado. Sin embargo, el beneficio de estos factores ha sido totalmente compensado por los bajos niveles de precios, que siguieron estando por debajo de los niveles necesarios para la producción de los beneficios requeridos para financiar las inversiones que permitiesen a la industria de la Comunidad seguir la evolución rápida de la situación, evidente en el sector de la tecnología dela información. En efecto, pese al desarrollo del mercado, los precios de la industria de la Comunidad descendieron un 37 % durante el período de investigación, dando lugar a una situación financiera que se agravó considerablemente.
(35) Finalmente, la evaluación de los factores anteriormente mencionados, incluido el incremento de las cuotas del mercado dela industria de la Comunidad, hay que considerarla teniendo en cuenta que la industria de la Comunidad estaba sufriendo todavía durante el período de investigación, los efectos del dumping pasado, según se estableció en los procedimientos anteriores.
F. CAUSA DEL PERJUICIO
(36) La Comisión examinó si el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad había sido causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de Indonesia, y si dicho perjuicio podía haber sido originado o agravado por otros factores.
1. Efectos de las importaciones objeto de dumping procedentes de Indonesia
(37) El volumen y las cuotas de mercado de las importaciones objeto de
dumping crecieron a un ritmo muy superior al del crecimiento del consumo comunitario. En cuanto a índices, el consumo aumentó de 100 en 1992 a 173 en el período de investigación; los volúmenes correspondientes de importaciones objeto de dumping fueron 100 y 48 700, y las cifras relativas a las cuotas de mercado 100 y 32 400. En vista del carácter normalizado del producto, y de la transparencia del mercado, las ventas de importaciones objeto de dumping a precios considerablemente inferiores a los de la industria de la Comunidad forzosamente tenían que incidir negativamente en la industria de la Comunidad, que se vio obligada a modificar sus precios a la baja en un intento de resistir a la presión de las importaciones objeto de dumping y ganar una parte viable del mercado comunitario con un nivel de producción que permitiese una utilización económica de los recursos. La disminución resultante delos precios fue la causa de las pérdidas antes mencionadas. Efectivamente, la industria de la Comunidad registraba pérdidas al mismo tiempo que las importaciones indonesias alcanzaban la significativa cuota de mercado actual de más del 6 %.
2. Efectos de otros factores
(38) Conviene recordar (véase el considerando 7) que el Consejo ya ha determinado que la industria de la Comunidad sufría un perjuicio importante debido a los efectos de las importaciones objeto de dumping procedentes de Japón, de Taiwán, de la República Popular de China, de Hong Kong, de la República de Corea, de Malasia, de México y de los Estados Unidos. Como el período de investigación en la investigación anterior referente a Malasia, México y Estados Unidos (1 de agosto de 1993 al 31 de julio de 1994) coincidió con el actual procedimiento por espacio de cinco meses, es evidente que las importaciones procedentes de los tres países en cuestión contribuyeron también al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad en el período examinado en la actual investigación. Sin embargo, las importaciones objeto de dumping procedentes de Indonesia tuvieron un impacto significativo, ya que, entre 1992 y el fin del período de investigación, se introdujeron en el mercado comunitario en volúmenes cada vez mayores y a bajos precios. Estas importaciones eran aún más perjudiciales para una industria que, desde 1990, venía debilitándose y seguía sufriendo perjuicio a causa de las importaciones objeto de dumping examinadas en los procedimientos anteriores ya mencionados.
(39) Las importaciones de otros países, aparte de Indonesia, y de países sujetos a medidas se mantuvieron estables entre 1992 y 1995, entre el 5 % y el 6 % del consumo comunitario. De la información de que dispone la Comisión en la etapa provisional del procedimiento no puede extraerse ninguna conclusión en cuanto a la posibilidad de dumping perjudicial originado por estas importaciones.
(40) En cualquier caso, aun asumiendo que las importaciones procedentes de países distintos de Indonesia y de los sometidos a procedimientos anteriores hubiesen causado un perjuicio a la industria de la Comunidad, ello no alteraría el hecho de que las importaciones objeto de dumping originarias de Indonesia, consideradas de forma aislada, han causado un perjuicio importante.
3. Conclusión
(41) En estas circunstancias, por lo tanto, la Comisión concluye, a efectos de las conclusiones provisionales, que, a pesar del perjuicio que, tal como se ha comprobado, han causado las importaciones objeto de dumping de Japón, de Taiwán, de la República Popular de China, de Hong Kong, de la República de Corea, de Malasia, de México y de Estados Unidos, las importaciones objeto de dumping procedentes de Indonesia, debido a sus precios bajos, al crecimiento de su cuota del mercado comunitario entre 1992 y el final del período de investigación, y al deterioro resultante en la situación financiera de la industria de la Comunidad durante el mismo período, han causado por sí solas un perjuicio importante a esta industria.
G. INTERES COMUNITARIO
1. Consideración general
(42) Debe tenerse en cuenta que, en los procedimientos anteriores (véase el considerando 7), el Consejo determinó que en interés de la Comunidad debían establecerse medidas relativas a las importaciones objeto de dumping del producto de que se trata. Además, dada la coincidencia entre el período de investigación de este procedimiento y el de la investigación inmediatamente anterior, no estaba justificado en este caso realizar una nueva investigación completa sobre el interés comunitario. Por otra parte, al igual que en los procedimientos anteriores, ni los usuarios del producto referido ni otras partes interesadas presentaron información alguna. Sin embargo, sobre la base de la información disponible, la Comisión consideró el impacto probable de las medidas, o de la ausencia de medidas, en la industria de la Comunidad y en otros operadores económicos del sector del producto de que se trata.
2. Consecuencias para la industria de la Comunidad
(43) En 1992, la industria de la Comunidad estaba constituida por cuatro empresas pequeñas o medianas. La producción se basaba en la utilización intensiva más bien de capital que de mano de obra, y dichas empresas podían responder con flexibilidad a las demandas de un mercado comunitario en expansión. Sin embargo, desde 1990, la competencia cada vez mayor de importaciones objeto de dumping de diversas fuentes ha creado continuamente dificultades para los productos comunitarios, que, en varias ocasiones, han tenido que acogerse al instrumento antidumping comunitario.
(44) No obstante, al alcanzar su madurez el producto, dos productores comunitarios reestructuraron su inversión y abandonaron la producción en la Comunidad de microdiscos de 3,5", quedando por tanto dos empresas dedicadas ala producción y venta del producto. Los productores restantes son viables, como evidencia el hecho de que, entre 1994 y1995, su producción pasó de 242 a 281 millones de unidades, y los costes unitarios bajaron alrededor del 10 %. La industria de la Comunidad es capaz de abastecer eficazmente el mercado de un producto que, aunque se encuentra en una etapa madura de su ciclo vital, constituye un medio de almacenamiento básico para un gran número de usuarios de ordenadores.
(45) El establecimiento de medidas aliviaría las presiones que ejercen en el mercado comunitario las importaciones objeto de dumping investigadas. Ello permitiría a la industria de la Comunidad aumentar sus precios hasta alcanzar un margen de beneficios razonable, lo que le permitiría mantener su
presencia en un sector importante desde el punto de vista tecnológico y de rápido crecimiento. Por el contrario, de no establecerse medidas, los productores restantes quizás se vean obligados a abandonar la producción debida a la falta de rentabilidad.
3. Consecuencias para los proveedores
(46) Teniendo en cuenta que la producción de la industria de la Comunidad fue más de 280 millones de disquetes en 1995, y que su cuota del mercado comunitario fue del 16,5 %, la desaparición de la industria tendría graves consecuencias para los proveedores de componentes. Las medidas antidumping serían, por lo tanto, de su interés.
4. Consecuencias para los usuarios y consumidores
(47) En cuanto a los intereses de los usuarios de microdiscos de 3,5", y en especial de la industria de programas informáticos, hay que sopesar cualquier ventaja a corto plazo en términos de precio con los efectos a más largo plazo del restablecimiento de una competencia efectiva. En realidad, como se ha dicho, no tomar medidas amenazaría seriamente la viabilidad de la industria de la Comunidad, cuya desaparición, de hecho, reduciría el suministro y la competencia en detrimento de los consumidores, incluidas las empresas de programas informáticos.
(48) Además, habida cuenta de la cuota de mercado de Indonesia, y asumiendo una razonable elasticidad de los precios de mercado, la incidencia general en sentido descendente de los derechos propuestos sobre los precios podía ser de un aumento máximo del precio al por menor inferior al 2 %. Se considera poco probable, sin embargo, que los precios llegaran a aumentar siquiera en esta proporción, pues el 75 % de las importaciones procedentes de Indonesia son disquetes a granel. Se trata de un producto básico, utilizado mayormente para la duplicación, en la que representa una proporción insignificante de los costes, y es, por tanto, totalmente incierto que un aumento motivado por los derechos vaya a repercutir plenamente sobre los consumidores. Esta expectativa se basa en la existencia, en cierta medida, de un exceso de capacidad de producción a nivel mundial que limita un tanto la posibilidad de aumento de precios; y está respaldada también por el carácter normalizado del producto, la transparencia del mercado y los efectos observados después del establecimiento de las medidas previas.
5. Competencia efectiva y distorsión de los intercambios
(49) Al valorar el interés de la Comunidad, hay que prestar especial atención a la necesidad de eliminar los efectos de distorsión de los intercambios derivados del dumping perjudicial y restablecer la competencia efectiva. Las medidas antidumping solamente eliminan los efectos perjudiciales del dumping y no constituyen, por consiguiente, un obstáculo para el suministro de terceros países a precios equitativos. Sólo se elimina el elemento desleal de la ventaja en materia de precios delos exportadores. En estas circunstancias, las importaciones seguirían compitiendo sobre la base de una ventaja competitiva verdadera y sería poco probable que el acceso de los exportadores al mercado comunitario se redujera.
6. Conclusiones
(50) Después de considerar los diversos intereses implicados, se concluye
provisionalmente que la adopción de medidas en el presente caso restablecerá una competencia leal, eliminando los efectos perjudiciales de las prácticas de dumping de Indonesia, y permitirá a la industria de la Comunidad mantener y desarrollar sus actividades en este importante sector del almacenamiento y transmisión de datos. Además, se mantendrá el mercado de la industria comunitaria de suministro de componentes.
(51) Por otra parte, habida cuenta de las conclusiones del Consejo en los procedimientos anteriores, el interés comunitario requiere que, para evitar que se anulen los efectos de las medidas ya adoptadas y para evitar la discriminación con respecto a países que, según se ha comprobado, practican el dumping y causan un perjuicio, se establezcan medidas de protección por lo que se refiere a las importaciones objeto de dumping de microdiscos de 3,5", objeto del presente procedimiento.
Por lo tanto, en interés de la Comunidad conviene adoptar medidas antidumping relativas a las importaciones objeto de dumping originarias de Indonesia.
H. DERECHO
(52) La Comisión considera que las medidas deben revestir la forma de derechos ad valorem provisionales. Con el fin de establecer el nivel de los derechos provisionales, la Comisión tuvo en cuenta los márgenes de dumping comprobados y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio continuo sufrido por la industria de la Comunidad.
(53) Puesto que el perjuicio consiste principalmente en una disminución de precios, falta de rentabilidad o pérdidas, la supresión de tal perjuicio requiere que la industria pueda aumentar sus precios hasta niveles rentables sin pérdida del volumen de ventas.
(54) Para el cálculo del aumento de precio necesario, la Comisión consideró que había que comparar los precios reales de estas importaciones con los precios de venta que reflejan los costes de producción de los productores comunitarios denunciantes, más un beneficio razonable.
(55) Con este fin, y al igual que en los procedimientos anteriores relativos a microdiscos, la Comisión ha utilizado los costes de producción representativos de la industria denunciante, así el como margen de beneficio utilizado en el procedimiento previo, es decir, un margen del 12 % del volumen de negocios requerido para asegurar la viabilidad de la industria de la Comunidad, y que la industria podría esperar lograr si no hubiese importaciones objeto de dumping.
(56) Los precios resultantes basados en estos costes, así como los beneficios, se compararon con los precios de las importaciones objeto de dumping utilizadas para establecer la subcotización, tal como se ha expuesto en el considerando 28.
(57) Las diferencias entre estos precios, establecidos sobre una base media ponderada y expresados como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad, estaban por encima de los márgenes de dumping establecidos para el productor que cooperó de Indonesia. Por tanto, se propone el establecimiento de derechos antidumping provisionales al nivel de los márgenes de dumping establecidos en la investigación.
(58) En interés de una buena administración, conviene fijar un plazo durante
el cual las partes afectadas puedan dar a conocer sus puntos de vista y solicitar ser oídas. Por otra parte, debe señalarse que todas las conclusiones a que se ha llegado a los fines del presente Reglamento son provisionales y podrán reconsiderarse para el establecimiento de cualquier derecho definitivo que pueda proponer la Comisión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de microdiscos de 3,5" utilizados para grabar y almacenar datos informáticos digitales codificados, y clasificados en el código NC ex 8523 20 90 (código adicional Taric 8523 20 90 10) originarios de Indonesia.
2. El tipo del derecho aplicable al precio neto, franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será del 41,1 %.
3. Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
4. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía, por un importe igual al del derecho provisional.
Artículo 2
Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de microdiscos de 3,5", que contienen datos o intrucciones (que no son de sonido o imagen) de una clase utilizada en las máquinas automáticas de proceso de datos clasificados en el código NC ex 8524 91 10.
Artículo 3
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 y de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes interesadas podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 4
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7, 9, 10 y 14 del Reglamento (CE) n° 384/96, el artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de seis meses, a menos que el Consejo adopte medidas definitivas antes de la expiración de dicho período.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 1998.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
____________
(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.
(2) DO L 317 de 6. 12. 1996, p. 1.
(3) DO C 84 de 6. 4. 1995, p. 4.
(4) DO L 262 de 21. 10. 1993, p. 4.
(5) DO L 236 de 10. 9. 1994, p. 2.
(6) DO L 92 de 13. 4. 1996, p. 1.
(7) DO L 186 de 25. 7. 1996, p. 14.
(8) Véase la página 32 del presente Diario Oficial.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid