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    <identificador>DOUE-L-1998-80405</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980303</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>502/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 502/98 de la Comisión, de 3 de marzo de 1998, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ciertos discos magneticos (microdiscos de 3,5'') originarios de Indonesia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980304</fecha_publicacion>
    <diario_numero>63</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980305</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3058" orden="2">Discos magnéticos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6168" orden="4">Indonesia</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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          <texto>Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Europea (1), modificado por el Reglamento(CE) n° 2331/96 (2), y, en particular, sus artículos 7 y 9,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  6  de  abril  de 1995, la Comisión comunicó, mediante anuncio publicado en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  (3)  la  apertura de un procedimiento  antidumping  relativo  a  las  importaciones  en  la Comunidad de determinados  discos  magnéticos  (microdiscos  de  3,5") originarios de Canadá, de Indonesia, de Macao y de Tailandia, y abrió una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  procedimiento  se  inició  como consecuencia de una denuncia presentada por  el  Comité  de  fabricantes  europeos  de  disquetes (Diskma), en nombre de productores  cuya  producción  colectiva  de  microdiscos  de  3,5" representaba una proporción importante de la producción comunitaria de estos microdiscos.</p>
    <p class="parrafo">La  denuncia  incluía  elementos  de  prueba  de  dumping de dicho producto y de perjuicio  importante  resultante  del  mismo,  que  se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  informó  oficialmente de ello a los fabricantes, exportadores e  importadores  manifiestamente  afectados,  así como al representante del país exportador   y   a   los  denunciantes  y  ofreció  a  las  partes  directamente afectadas  la  oportunidad  de  dar  a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión  envió  cuestionarios a las partes manifiestamente interesadas y    recibió    información    detallada   de   los   productores   comunitarios denunciantes,  de  un  productor  indonesio, y de un productor y de su filial de ventas en Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">(5)   La   Comisión   realizó  visitas  de  inspección  a  los  locales  de  las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores comunitarios denunciantes</p>
    <p class="parrafo">Bélgica: Sentinel Computer Products Europe, NV, Wellen;</p>
    <p class="parrafo">Alemania: Boeder AG, Flörsheim am Main;</p>
    <p class="parrafo">Frnacia: RPS Media SA (filial de Boeder AG), Albi;</p>
    <p class="parrafo">Sentinel France, SA (filial de Sentinel Computer Products Europe NV, París;</p>
    <p class="parrafo">Italia: Computer Support Italy, srl, Verderio Inferiore.</p>
    <p class="parrafo">b) Productores/exportadores de los países afectados</p>
    <p class="parrafo">Indonesia</p>
    <p class="parrafo">-  PT  Beneluxindo,  Jakarta,  y  sus empresas asociadas Benelux Manufacturing y Prime Standard de Hong Kong;</p>
    <p class="parrafo">Tailandia</p>
    <p class="parrafo">- V-SA Magnetic Co. Ltd, Bangkok (productor);</p>
    <p class="parrafo">- V-SA Cast Co. Ltd, Bangkok (filial de ventas).</p>
    <p class="parrafo">(6)   Para   determinar   el   dumping,   la  investigación  abarcó  el  período comprendido  entre  el  1  de  marzo  de  1994 y el 28 de febrero de 1995 (en lo sucesivo  denominado  «el  período  de  investigación»). El examen del perjuicio abarcó desde 1992 hasta el fin del período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Se  recuerda  que  se  han  establecido ya derechos antidumping definitivos sobre   las  importaciones  de  microdiscos  de3,5"  originarios  de  Japón,  de Taiwán  y  de  la  República Popular de China por el Reglamento (CEE) n° 2861/93 del  Consejo  (4),  de  Hong Kong y la República de Corea por el Reglamento (CE) n°  2199/94  del  Consejo  (5),  y  de  Malasia,  México y Estados Unidos por el Reglamento (CE) n° 663/96 del Consejo (6).</p>
    <p class="parrafo">(8)   Debido  al  volumen  y  a  la  complejidad  de  los  datos  recopilados  y examinados,  y  a  la  investigación  antielusión  (7), realizada de conformidad</p>
    <p class="parrafo">con  el  artículo  13  del  Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado «el  Reglamento  de  base»),  la  duración  de  la  investigación,  que  no está sujeta  a  los  plazos  establecidos  en el apartado 9 del artículo 6 del citado Reglamento, ha sobrepasado el plazo de un año.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">1. Descripción del producto de que se trata</p>
    <p class="parrafo">(9)  Los  productos  para  los que se abrió el procedimiento son microsdiscos de 3,5"   utilizados   para   grabar   y  almacenar  datos  informáticos  digitales codificados (códigos NC ex 8523 29 90 y ex 8524 90 91).</p>
    <p class="parrafo">(10)  En  cuanto  a  las  mocridiscos  de  3,5"  clasificados en el código NC ex 8524  90  91  (desde  el  1  de  enero  de  1996,  código  NC ex 8524 91 10), la investigación  ha  demostrado  que,  aunque  desde  el  punto  de  vista técnico corresponden   a   la   descripción   del   considerando  9,  estos  microdiscos contienen  datos  o  instrucciones  (que no son de sonido o imagen) de una clase utilizada  en  las  máquinas  automáticas  de proceso de datos. Sobre la base de los  datos  disponibles,  se  llegó  a la conclusión de que estos microdiscos no podían  considerarse  como  el  mismo  producto que los microdiscos clasificados en  el  código  NC  ex  8523  20  90, que no contienen tales datos. Además, dado que  no  se  hallaron  pruebas  de  dumping  o de perjuicio en relación con este producto,  debe  darse  por  finalizado  el  procedimiento sobre el mismo, y las conclusiones  deben  referirse  únicamente  a los microdiscos clasificados en el código  NC  ex  8523  20  90,  que  han  sido objeto de todos los procedimientos anteriores.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Los  microdiscos  de  que  se  trata  están disponibles en diversos tipos, dependiendo   de   su   capacidad   de   almacenamiento   y   de   su  forma  de comercialización.  Sin  embargo,  no  existe ninguna diferencia significativa en las  características  físicas  y  la tecnología básicas de los diversos tipos de microdiscos,  que,  además,  son  intercambiables en gran medida. Por ello, y de conformidad  con  la  posición  adoptada previamente por las instituciones de la Comunidad,  los  microsdiscos  de  3,5"  clasificados en el código NC ex 8523 20 90   deben   considerarse   como  un  único  producto  a  efectos  del  presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(12)  Los  diversos  tipos  de  microdiscos clasificados en el código NC ex 8523 20  90  que  se  fabrican  en  la Comunidad y los que se exportan a la Comunidad desde  los  países  en  cuestión poseen la misma tecnología básica y son iguales en   sus   características   físicas   y   usos  finales.  Por  lo  tanto  deben considerarse  como  producto  similar  a los efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Canadá, Macao y Tailandia</p>
    <p class="parrafo">(13)  La  Comisión  consideró  innecesario  establecer si existía dumping en las importaciones  de  microdiscos  de  3,5"  originarios  de  Canadá, de Macao y de Tailandia,  porque  el  perjuicio  causado  por  estas  importaciones durante el período   de  investigación  se  consideró  insignificante.  Por  lo  tanto,  la Comisión  da  por  concluido  el  procedimiento  relativo  a  las  importaciones procedentes de estos países por la Decisión 98/175/CE de la Comisión (8).</p>
    <p class="parrafo">2. Indonesia</p>
    <p class="parrafo">a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(14)   Un   productor   indonesio,  al  que  se  correspondían  casi  todas  las importaciones   registradas   en   la   Comunidad   del   producto  en  cuestión procedentes  de  Indonesia,  cooperó  en la investigación. Este productor obtuvo todas  las  materias  primas  de  su  sociedad matriz en Hong Kong, mientras que todas  sus  ventas  fueron  efectuadas  por  otra  filial, una empresa comercial también  con  sede  en  Hong  Kong.  Así pues, el productor indonesio no contaba con  una  sección  de  ventas ni de compras sino tan solo con una instalación de producción y un departamento de expedición.</p>
    <p class="parrafo">(15)  El  productor  en  cuestión  no  efectuaba  ninguna  venta  en  el mercado indonesio.  Puesto  que  la  Comisión  no  tenía ninguna información sobre otros productores  indonesios  que  vendieran  en  este  mercado, hubo que calcular el valor  normal  de  conformidad  con  el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de  base,  es  decir,  basándose  en el coste de producción en el país de origen más  un  importe  razonable  para  gastos de venta, generales y administrativos, y  para  el  beneficio.  Los  costes  de los materiales se basaron en los costes reales  soportados  por  la  sociedad  matriz  de Hong Kong. Los demás costes de fabricación  se  basaron  en  los  costes  reales  del  productor indonesio. Los gastos  de  venta,  generales  y  administrativos  se  calcularon de conformidad con  la  letra  c)  del  apartado  6  del  artículo  2  del  Reglamento de base, basándose   en   los  gastos  generales  y  administrativos  contraídos  por  el productor  indonesio,  más  los  gastos de venta, generales y administrativos de la  sociedad  matriz  de  Hong  Kong  y  de  su  filial  de comercialización del producto   en   cuestión.   En  cuanto  al  beneficio,  se  consideró  razonable utilizar  el  beneficio  registrado  en  las  cuentas  consolidadas  del  grupo, puesto  que  opera  en  el sector de fabricación y comercialización de productos de soporte magnético.</p>
    <p class="parrafo">b) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(16)  Todas  las  ventas  fueron hechas a precios de cesión a la sociedad matriz de  Hong  Kong,  que,  a  su  vez,  vendió  las mercancías a través de su filial comercial   a  clientes  independientes  en  la  Comunidad.  Por  lo  tanto,  se comprobó  que  el  precio  de  exportación  debía  establecerse con referencia a los  precios  realmente  pagados  o  por  pagar a la empresa comercial vinculada de Hong Kong.</p>
    <p class="parrafo">c) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(17)   Para   garantizar  una  comparación  equitativa,  a  precios  en  fábrica indonesia,  entre  el  precio  de  exportación  y el valor normal calculados, se realizaron   ajustes   para  tener  en  cuenta  los  costes  de  transporte,  de seguros,  de  crédito  y  comisiones,  de conformidad con las letras e), g) e i) del  apartado  10  del  artículo  2  del Reglamento de base. Como se ha señalado anteriormente,  debido  a  la  relación entre el productor indonesio y la filial vinculada  de  comercio  de  Hong Kong, no son fiables los precios aplicados por la  empresa  productora  a  la  filial  comercial  vinculada,  a  través  de  su sociedad   matriz.  Para  establecer  un  precio  fiable  de  exportación  a  la Comunidad  desde  Indonesia,  se  ajustó  el  precio aplicado por Hong Kong a la Comunidad a un nivel en fábrica Indonesia.</p>
    <p class="parrafo">Puesto   que   las  funciones  del  comerciante  vinculado  pueden  considerarse similares  a  las  de  un  comerciante  que trabaja a comisión, se dedujo de los</p>
    <p class="parrafo">precios   cobrados   por   la   filial   comercial   vinculada  a  los  clientes independientes  de  la  Comunidad  un  ajuste  del  6  %, basado en una cantidad razonable   para   gastos   de   venta,   generales  y  administrativos  más  el beneficio.   Se   consideró   razonable   esta  cifra  en  razón  del  grado  de participación  del  comerciante  vinculado  en  las  actividades  de  venta  del exportador.</p>
    <p class="parrafo">d) Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(18)  Se  comparó  la  media  ponderada  del  valor  normal  con  el  precio  de exportación   medio   ponderado.  El  margen  de  dumping  provisional  para  el productor   indonesio,   expresado  como  porcentaje  del  valor  total  CIF  en frontera comunitaria de las importaciones, era del 41,1 %.</p>
    <p class="parrafo">(19)   Ante   la   eventualidad   de  que  existiera  otro  productor/exportador indonesio   que  no  hubiera  constestado  al  cuestionario  dela  Comisión,  se determinó  un  margen  de  dumping residual en función de los datos disponibles, de   conformidad  con  lo  previsto  en  el  apartado  1  del  artículo  18  del Reglamento  de  base.  Se  hizo así para no recompesar la falta de cooperación y evitar  la  posibilidad  de  elusión.  Al comparar las cifras de exportaciones a la   Comunidad   aportadas   por   el   productor   indonesio  que  cooperó  con estadísticas  de  importación  comunitarias,  se  comprobó  que existía un grado muy  elevado  de  cooperación.  La  Comisión consideró, por tanto, que los datos más  razonables  disponibles  eran  los  establecidos en la investigación y que, puesto  que  no  había  ninguna  razón para creer que algún productor/exportador que  no  cooperó  hubiera  practicado el dumping                                                   a  un  nivel  inferior  al  nivel comprobado para el productor que  cooperó,  el  margen  residual debía establecerse al mismo nivel, es decir, el 41,1 %.</p>
    <p class="parrafo">D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(20)  Se  recabó  información  de  todos  los  productores conocidos el producto que  nos  ocupa  en  la  Comunidad.  La  Comisión también tomó en consideración, como  ya  hiciera  en  los  procedimentos  anteriores,  el hecho de que parte de los   productores  dela  Comunidad  estaban  vinculados  a  productores  de  los países  a  los  que  se referían esos procedimentos anteriores, productores que, según   se  comprobó,  practicaban  el  dumping  y  causaban  así  un  perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Como  en  los  procedimientos  anteriores,  la  Comisión  comprobó  que la evaluación  de  los  efectos  de las importaciones objeto de dumping originarias de  Indonesia  se  distorsionaría  si  no  se  excluyese  de  la  difinición  de «industria  de  la  Comunidad»a  los  productores  comunitarios vinculados a los productores   que  practicaban  dumping  del  producto  similar  y  causaron  un perjuicio importante al mismo denunciante.</p>
    <p class="parrafo">(22)  Sobre  la  base  del  enfoque  antes descrito, la cuota de los productores denunciantes  sobre  la  producción  comunitaria  total  durante  el  período de investigación  ascendió  por  lo  menos  al  85  %. Por lo tanto, el denunciante (DISKMA)    respresentaba   una   proporción   importante   de   la   producción comunitaria total del producto referido.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">Observación preliminar</p>
    <p class="parrafo">(23)  Hay  que  observar  que el Consejo afirmó que la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">sufría  un  perjuicio  importante  debido  a  los  efectos  de las importaciones objeto  de  dumping  procedentes  de  Japón,  de Taiwán, de la República Popular de  China,  de  Hong  Kong, de la República de Corea, de Malasia, de México y de Estados  Unidos.  En  el  actual  procedimiento,  la  Comisión  examinó  si  las importaciones  objeto  de  dumping  del  producto  que  nos ocupa procedentes de Indonesia   también   contribuyeron  al  perjuicio  importante  sufrido  por  la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(24)  El  examen  de  la  Comisión  abarcó  la  Comunidad  actual  de 15 Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">1.  Consumo  comunitario,  volumen  y  cuota  de  mercado  de  las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(25)   La   Comisión   ha   utilizado   la   metodología   adoptada   para   los procedimientos  anteriores,  con  ajuste  para  tener  en  cuenta  el consumo en Austria, en Finlandia y en Suecia durante el período considerado.</p>
    <p class="parrafo">(26)  Sobre  esta  base,  el consumo comunitario fue de 819 millones de unidades en  1992.  1  095  millones  en 1993, 1400 millones en 1994, y 1 413 millones de unidades  en  el  período  de  investigación,  es  decir un crecimiento del 73 % entre 1992 y el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(27)  Las  importaciones  procedentes  de  Indonesia pasaron de 0,19 millones de unidades   en   1992   a  91,5  millones  de  unidades  durante  el  período  de investigación,  es  decir,  se  multiplicaron  por  480 durante este período. Al incrementarse   las   importaciones   procedentes  de  Indonesia,  su  cuota  de mercado,  evaluada  en  función  del  consumo  comunitario,  pasó  del  0,02% en 1992,  al  1,56  %  en  1993,  el  6,04  % en 1994, y al 6,48 % en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">2. Precios de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(28)  Para  el  único  productor  indonesio  que  cooperó,  la  subcotización se estableció  comparando  sus  precios  de  venta  al primer cliente independiente en  la  Comunidad,  ajustados  para  tener en cuenta los derechos de importación pagados  y  los  gastos  posteriores  a  la  importación,  con  los  precios  en fábrica  medios  ponderados  de  la industria de la Comunidad. La comparación se hizo  por  separado  para  cada  uno  de  los  tipos de productos importados (es decir, alta densidad envasados a granel, doble densidad a granel).</p>
    <p class="parrafo">(29)  La  comparación  mostró,  sobre  una  base  media  ponderada, un margen de subcotización de precios del 26,1 % para el productor que cooperó.</p>
    <p class="parrafo">3. Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">a) Producción y utilización de la capacidad</p>
    <p class="parrafo">(30)  El  volumen  de  producción  de  la  industria comunitaria del producto de que  se  trata  fue  de  105 millones de unidades en 1992, 175 millones en 1993, 243  millones  en  1994  y 246 millones en el período de investigación, esto es, un  aumento  absoluto  del  134  %  en  el  período  considerado.  El  índice de utilización  de  la  capacidad  registró un promedio de 80 % en 1992, el 85 % en 1993,  el  94  %  en  1994,  y el 93 % en el período de investigación, cerca del máximo efectivo.</p>
    <p class="parrafo">b) Ventas y cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(31)  Las  ventas  de  la  industria  de  la Comunidad en el mercado comunitario fueron  de  97  millones  de  unidades  en  1992,  158  millones  en  1993,  219 millones  en  1994  y  232  millones en el período de investigación. En términos</p>
    <p class="parrafo">de  cuota  de  mercado,  ésta fue del 11,8 % en 1992, el 14,4 % en 1993, el 15,6 %  en  1994,  y  el  16,5  %  en el período de investigación. Hay que considerar este  aumento  de  la  cuota  de  mercado  a  la  luz de las medidas antidumping establecidas  anteriormente,  de  las  cuales  se ha beneficiado la industria de la   Comunidad.   Este   fue   el   caso  particularmente  con  respecto  a  las importaciones  procedentes  de  Japón,  de  Taiwán, de China y de Hong Kong. Las importaciones  procedentes  de  estos  países representaban una cuota de mercado del  44,3  %  en  1992,  aunque  habían  descendido  al  7,5  % en el período de investigación.  Sin  embargo,  debido  a  la presión de las importaciones objeto de  dumping  a  que  se  refiere  el  presente procedimiento, la industria de la Comunidad  estaba  obligada  a  reducir  precios para lograr este crecimiento en la cuota de mercado, particularmente en el segmento de disquetes a granel.</p>
    <p class="parrafo">c) Precios y rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(32)  Aunque  los  costes  unitarios  de la industria de la Comunidad bajaron un 34  %,  de  0,488  ecus  a  0,324 ecus entre 1992 y el período de investigación, durante  el  mismo  período  los  precios de venta descendieron un 37 %, pasando de  0,504  ecus  a0,318  ecus.  En  consecuencia,  se  deterioró la rentabilidad general,  pasando  de  un  3,2  %  positivo en las ventas en 1992 a pérdidas del 1,9 % en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">d) Conclusiones sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(33)   Habida   cuenta   del   análisis   anterior,  la  Comisión  ha  concluido provisionalmente   que   la   industria   de  la  Comunidad  está  sufriendo  un perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">(34)  En  conjunto,  la  situación  sigue  siendo  esencialmente la misma que en los  procedimientos  anteriores.  La  producción, las ventas y la utilización de la  capacidad  mostraron  una  evolución  positiva,  debido  en  gran  medida al desarollo  del  mercado.  Sin  embargo,  el  beneficio de estos factores ha sido totalmente   compensado   por  los  bajos  niveles  de  precios,  que  siguieron estando  por  debajo  de  los  niveles  necesarios  para  la  producción  de los beneficios  requeridos  para  financiar  las  inversiones  que  permitiesen a la industria   de  la  Comunidad  seguir  la  evolución  rápida  de  la  situación, evidente  en  el  sector  de  la tecnología dela información. En efecto, pese al desarrollo   del   mercado,   los  precios  de  la  industria  de  la  Comunidad descendieron  un  37  %  durante  el período de investigación, dando lugar a una situación financiera que se agravó considerablemente.</p>
    <p class="parrafo">(35)  Finalmente,  la  evaluación  de  los  factores  anteriormente mencionados, incluido  el  incremento  de  las  cuotas  del  mercado  dela  industria  de  la Comunidad,  hay  que  considerarla  teniendo  en  cuenta  que la industria de la Comunidad  estaba  sufriendo  todavía  durante  el período de investigación, los efectos   del   dumping  pasado,  según  se  estableció  en  los  procedimientos anteriores.</p>
    <p class="parrafo">F. CAUSA DEL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(36)  La  Comisión  examinó  si el perjuicio importante sufrido por la industria de  la  Comunidad  había  sido  causado  por las importaciones objeto de dumping procedentes  de  Indonesia,  y  si  dicho perjuicio podía haber sido originado o agravado por otros factores.</p>
    <p class="parrafo">1. Efectos de las importaciones objeto de dumping procedentes de Indonesia</p>
    <p class="parrafo">(37)  El  volumen  y  las  cuotas  de  mercado  de  las  importaciones objeto de</p>
    <p class="parrafo">dumping  crecieron  a  un  ritmo  muy  superior  al  del crecimiento del consumo comunitario.  En  cuanto  a  índices, el consumo aumentó de 100 en 1992 a 173 en el  período  de  investigación;  los volúmenes correspondientes de importaciones objeto  de  dumping  fueron  100  y  48 700, y las cifras relativas a las cuotas de  mercado  100  y  32  400.  En vista del carácter normalizado del producto, y de  la  transparencia  del  mercado,  las  ventas  de  importaciones  objeto  de dumping  a  precios  considerablemente  inferiores  a  los de la industria de la Comunidad  forzosamente  tenían  que  incidir  negativamente  en la industria de la  Comunidad,  que  se  vio  obligada  a  modificar sus precios a la baja en un intento  de  resistir  a  la  presión  de  las importaciones objeto de dumping y ganar  una  parte  viable  del  mercado  comunitario  con un nivel de producción que  permitiese  una  utilización  económica  de  los  recursos.  La disminución resultante  delos  precios  fue  la  causa  de  las  pérdidas antes mencionadas. Efectivamente,  la  industria  de  la  Comunidad  registraba  pérdidas  al mismo tiempo  que  las  importaciones  indonesias alcanzaban la significativa cuota de mercado actual de más del 6 %.</p>
    <p class="parrafo">2. Efectos de otros factores</p>
    <p class="parrafo">(38)  Conviene  recordar  (véase  el  considerando  7)  que  el  Consejo  ya  ha determinado  que  la  industria  de  la Comunidad sufría un perjuicio importante debido  a  los  efectos  de  las  importaciones objeto de dumping procedentes de Japón,  de  Taiwán,  de  la  República  Popular  de  China,  de Hong Kong, de la República  de  Corea,  de  Malasia,  de  México y de los Estados Unidos. Como el período  de  investigación  en  la  investigación  anterior referente a Malasia, México  y  Estados  Unidos  (1  de  agosto  de  1993  al  31  de  julio de 1994) coincidió   con   el  actual  procedimiento  por  espacio  de  cinco  meses,  es evidente  que  las  importaciones  procedentes  de  los  tres países en cuestión contribuyeron  también  al  perjuicio  sufrido  por la industria de la Comunidad en   el   período  examinado  en  la  actual  investigación.  Sin  embargo,  las importaciones  objeto  de  dumping  procedentes de Indonesia tuvieron un impacto significativo,  ya  que,  entre  1992  y el fin del período de investigación, se introdujeron  en  el  mercado  comunitario  en  volúmenes  cada  vez mayores y a bajos   precios.  Estas  importaciones  eran  aún  más  perjudiciales  para  una industria  que,  desde  1990,  venía  debilitándose y seguía sufriendo perjuicio a   causa   de   las   importaciones   objeto   de  dumping  examinadas  en  los procedimientos anteriores ya mencionados.</p>
    <p class="parrafo">(39)  Las  importaciones  de  otros  países,  aparte  de  Indonesia, y de países sujetos  a  medidas  se  mantuvieron  estables entre 1992 y 1995, entre el 5 % y el  6  %  del  consumo comunitario. De la información de que dispone la Comisión en   la   etapa   provisional  del  procedimiento  no  puede  extraerse  ninguna conclusión  en  cuanto  a  la  posibilidad  de dumping perjudicial originado por estas importaciones.</p>
    <p class="parrafo">(40)  En  cualquier  caso,  aun  asumiendo  que las importaciones procedentes de países  distintos  de  Indonesia  y de los sometidos a procedimientos anteriores hubiesen  causado  un  perjuicio  a  la  industria  de  la  Comunidad,  ello  no alteraría  el  hecho  de  que las importaciones objeto de dumping originarias de Indonesia,   consideradas   de   forma   aislada,   han   causado  un  perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">3. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(41)  En  estas  circunstancias,  por  lo tanto, la Comisión concluye, a efectos de  las  conclusiones  provisionales,  que,  a pesar del perjuicio que, tal como se  ha  comprobado,  han  causado  las importaciones objeto de dumping de Japón, de  Taiwán,  de  la  República  Popular  de China, de Hong Kong, de la República de  Corea,  de  Malasia,  de  México  y  de  Estados  Unidos,  las importaciones objeto  de  dumping  procedentes  de  Indonesia,  debido a sus precios bajos, al crecimiento  de  su  cuota  del  mercado  comunitario  entre 1992 y el final del período   de   investigación,   y   al  deterioro  resultante  en  la  situación financiera  de  la  industria  de  la  Comunidad  durante  el mismo período, han causado por sí solas un perjuicio importante a esta industria.</p>
    <p class="parrafo">G. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">1. Consideración general</p>
    <p class="parrafo">(42)  Debe  tenerse  en  cuenta  que, en los procedimientos anteriores (véase el considerando  7),  el  Consejo  determinó  que en interés de la Comunidad debían establecerse  medidas  relativas  a  las  importaciones  objeto  de  dumping del producto  de  que  se  trata.  Además,  dada la coincidencia entre el período de investigación  de  este  procedimiento  y  el de la investigación inmediatamente anterior,   no   estaba   justificado   en   este   caso   realizar   una  nueva investigación  completa  sobre  el  interés  comunitario.  Por  otra  parte,  al igual  que  en  los  procedimientos  anteriores,  ni  los  usuarios del producto referido  ni  otras  partes  interesadas  presentaron  información  alguna.  Sin embargo,  sobre  la  base  de  la  información disponible, la Comisión consideró el  impacto  probable  de  las  medidas,  o  de  la  ausencia  de medidas, en la industria  de  la  Comunidad  y  en  otros  operadores económicos del sector del producto de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">2. Consecuencias para la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(43)  En  1992,  la  industria  de  la  Comunidad  estaba constituida por cuatro empresas  pequeñas  o  medianas.  La  producción  se  basaba  en  la utilización intensiva  más  bien  de  capital  que de mano de obra, y dichas empresas podían responder  con  flexibilidad  a  las  demandas  de  un  mercado  comunitario  en expansión.   Sin   embargo,  desde  1990,  la  competencia  cada  vez  mayor  de importaciones  objeto  de  dumping  de  diversas fuentes ha creado continuamente dificultades  para  los  productos  comunitarios,  que, en varias ocasiones, han tenido que acogerse al instrumento antidumping comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(44)   No  obstante,  al  alcanzar  su  madurez  el  producto,  dos  productores comunitarios  reestructuraron  su  inversión  y  abandonaron la producción en la Comunidad  de  microdiscos  de  3,5",  quedando por tanto dos empresas dedicadas ala  producción  y  venta  del  producto. Los productores restantes son viables, como  evidencia  el  hecho  de  que, entre 1994 y1995, su producción pasó de 242 a  281  millones  de  unidades,  y los costes unitarios bajaron alrededor del 10 %.  La  industria  de  la Comunidad es capaz de abastecer eficazmente el mercado de  un  producto  que,  aunque  se  encuentra  en  una  etapa madura de su ciclo vital,  constituye  un  medio  de  almacenamiento  básico para un gran número de usuarios de ordenadores.</p>
    <p class="parrafo">(45)  El  establecimiento  de  medidas aliviaría las presiones que ejercen en el mercado  comunitario  las  importaciones  objeto  de  dumping investigadas. Ello permitiría   a   la  industria  de  la  Comunidad  aumentar  sus  precios  hasta alcanzar  un  margen  de  beneficios razonable, lo que le permitiría mantener su</p>
    <p class="parrafo">presencia  en  un  sector  importante  desde  el punto de vista tecnológico y de rápido   crecimiento.   Por  el  contrario,  de  no  establecerse  medidas,  los productores  restantes  quizás  se  vean  obligados  a  abandonar  la producción debida a la falta de rentabilidad.</p>
    <p class="parrafo">3. Consecuencias para los proveedores</p>
    <p class="parrafo">(46)  Teniendo  en  cuenta  que  la  producción  de la industria de la Comunidad fue  más  de  280  millones  de  disquetes  en  1995, y que su cuota del mercado comunitario  fue  del  16,5  %,  la  desaparición de la industria tendría graves consecuencias  para  los  proveedores  de  componentes.  Las medidas antidumping serían, por lo tanto, de su interés.</p>
    <p class="parrafo">4. Consecuencias para los usuarios y consumidores</p>
    <p class="parrafo">(47)  En  cuanto  a  los  intereses de los usuarios de microdiscos de 3,5", y en especial   de   la   industria   de  programas  informáticos,  hay  que  sopesar cualquier  ventaja  a  corto  plazo  en términos de precio con los efectos a más largo  plazo  del  restablecimiento  de  una  competencia efectiva. En realidad, como  se  ha  dicho,  no tomar medidas amenazaría seriamente la viabilidad de la industria   de   la   Comunidad,  cuya  desaparición,  de  hecho,  reduciría  el suministro  y  la  competencia  en detrimento de los consumidores, incluidas las empresas de programas informáticos.</p>
    <p class="parrafo">(48)  Además,  habida  cuenta  de  la cuota de mercado de Indonesia, y asumiendo una  razonable  elasticidad  de  los  precios  de mercado, la incidencia general en  sentido  descendente  de  los  derechos  propuestos  sobre los precios podía ser  de  un  aumento  máximo  del  precio  al  por  menor  inferior  al  2 %. Se considera  poco  probable,  sin  embargo,  que  los  precios llegaran a aumentar siquiera  en  esta  proporción,  pues  el  75 % de las importaciones procedentes de   Indonesia  son  disquetes  a  granel.  Se  trata  de  un  producto  básico, utilizado   mayormente   para   la   duplicación,   en  la  que  representa  una proporción   insignificante   de   los  costes,  y  es,  por  tanto,  totalmente incierto   que   un   aumento  motivado  por  los  derechos  vaya  a  repercutir plenamente   sobre   los   consumidores.   Esta   expectativa   se  basa  en  la existencia,  en  cierta  medida,  de  un  exceso  de  capacidad  de producción a nivel  mundial  que  limita  un  tanto  la  posibilidad de aumento de precios; y está   respaldada   también   por  el  carácter  normalizado  del  producto,  la transparencia    del    mercado   y   los   efectos   observados   después   del establecimiento de las medidas previas.</p>
    <p class="parrafo">5. Competencia efectiva y distorsión de los intercambios</p>
    <p class="parrafo">(49)   Al  valorar  el  interés  de  la  Comunidad,  hay  que  prestar  especial atención   a  la  necesidad  de  eliminar  los  efectos  de  distorsión  de  los intercambios  derivados  del  dumping  perjudicial  y restablecer la competencia efectiva.    Las    medidas   antidumping   solamente   eliminan   los   efectos perjudiciales  del  dumping  y  no  constituyen,  por consiguiente, un obstáculo para  el  suministro  de  terceros países a precios equitativos. Sólo se elimina el  elemento  desleal  de  la  ventaja en materia de precios delos exportadores. En  estas  circunstancias,  las  importaciones  seguirían  compitiendo  sobre la base  de  una  ventaja  competitiva  verdadera  y  sería  poco  probable  que el acceso de los exportadores al mercado comunitario se redujera.</p>
    <p class="parrafo">6. Conclusiones</p>
    <p class="parrafo">(50)  Después  de  considerar  los  diversos  intereses  implicados, se concluye</p>
    <p class="parrafo">provisionalmente  que  la  adopción  de medidas en el presente caso restablecerá una  competencia  leal,  eliminando  los  efectos perjudiciales de las prácticas de  dumping  de  Indonesia,  y permitirá a la industria de la Comunidad mantener y  desarrollar  sus  actividades  en este importante sector del almacenamiento y transmisión   de  datos.  Además,  se  mantendrá  el  mercado  de  la  industria comunitaria de suministro de componentes.</p>
    <p class="parrafo">(51)  Por  otra  parte,  habida  cuenta  de  las conclusiones del Consejo en los procedimientos  anteriores,  el  interés  comunitario  requiere que, para evitar que  se  anulen  los  efectos  de  las  medidas  ya  adoptadas  y para evitar la discriminación  con  respecto  a  países  que, según se ha comprobado, practican el  dumping  y  causan  un  perjuicio,  se establezcan medidas de protección por lo  que  se  refiere  a  las  importaciones  objeto de dumping de microdiscos de 3,5", objeto del presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Por   lo   tanto,   en   interés   de  la  Comunidad  conviene  adoptar  medidas antidumping  relativas  a  las  importaciones  objeto  de dumping originarias de Indonesia.</p>
    <p class="parrafo">H. DERECHO</p>
    <p class="parrafo">(52)  La  Comisión  considera  que  las  medidas  deben  revestir  la  forma  de derechos  ad  valorem  provisionales.  Con  el fin de establecer el nivel de los derechos  provisionales,  la  Comisión  tuvo  en  cuenta los márgenes de dumping comprobados  y  el  importe  del  derecho  necesario  para eliminar el perjuicio continuo sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(53)  Puesto  que  el  perjuicio  consiste  principalmente en una disminución de precios,  falta  de  rentabilidad  o  pérdidas,  la  supresión  de tal perjuicio requiere  que  la  industria  pueda aumentar sus precios hasta niveles rentables sin pérdida del volumen de ventas.</p>
    <p class="parrafo">(54)  Para  el  cálculo  del  aumento de precio necesario, la Comisión consideró que  había  que  comparar  los  precios  reales  de  estas importaciones con los precios  de  venta  que  reflejan  los  costes  de producción de los productores comunitarios denunciantes, más un beneficio razonable.</p>
    <p class="parrafo">(55)  Con  este  fin,  y al igual que en los procedimientos anteriores relativos a   microdiscos,   la   Comisión   ha   utilizado   los   costes  de  producción representativos  de  la  industria  denunciante, así el como margen de beneficio utilizado  en  el  procedimiento  previo,  es  decir,  un  margen  del  12 % del volumen  de  negocios  requerido  para asegurar la viabilidad de la industria de la   Comunidad,  y  que  la  industria  podría  esperar  lograr  si  no  hubiese importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(56)   Los   precios   resultantes   basados  en  estos  costes,  así  como  los beneficios,  se  compararon  con  los  precios  de  las  importaciones objeto de dumping  utilizadas  para  establecer  la subcotización, tal como se ha expuesto en el considerando 28.</p>
    <p class="parrafo">(57)  Las  diferencias  entre  estos  precios, establecidos sobre una base media ponderada  y  expresados  como  porcentaje  del  precio  franco  frontera  de la Comunidad,  estaban  por  encima  de  los  márgenes de dumping establecidos para el   productor   que   cooperó   de   Indonesia.   Por   tanto,  se  propone  el establecimiento   de   derechos   antidumping  provisionales  al  nivel  de  los márgenes de dumping establecidos en la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(58)  En  interés  de  una buena administración, conviene fijar un plazo durante</p>
    <p class="parrafo">el  cual  las  partes  afectadas  puedan  dar  a  conocer  sus puntos de vista y solicitar   ser   oídas.   Por   otra   parte,  debe  señalarse  que  todas  las conclusiones  a  que  se  ha  llegado  a  los  fines del presente Reglamento son provisionales  y  podrán  reconsiderarse  para  el  establecimiento de cualquier derecho definitivo que pueda proponer la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  microdiscos  de  3,5"  utilizados para grabar y almacenar datos informáticos digitales  codificados,  y  clasificados  en  el código NC ex 8523 20 90 (código adicional Taric 8523 20 90 10) originarios de Indonesia.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  derecho  aplicable  al  precio  neto,  franco  frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será del 41,1 %.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  disposición  en  contrario,  se  aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  despacho  a  libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en  el  apartado  1  estará supeditado a la constitución de una garantía, por un importe igual al del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   concluido   el   procedimiento   antidumping   relativo   a  las importaciones  de  microdiscos  de  3,5",  que  contienen  datos  o intrucciones (que  no  son  de  sonido  o  imagen)  de  una  clase  utilizada en las máquinas automáticas de proceso de datos clasificados en el código NC ex 8524 91 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  20  y de conformidad con el artículo  21  del  Reglamento  (CE) n° 384/96, las partes interesadas podrán dar a  conocer  sus  puntos  de  vista  por  escrito  y  solicitar  ser oídas por la Comisión  en  el  plazo  de  un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en los artículos 7, 9, 10 y 14 del Reglamento (CE)  n°  384/96,  el  artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período  de  seis  meses,  a  menos  que  el  Consejo adopte medidas definitivas antes de la expiración de dicho período.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 317 de 6. 12. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 84 de 6. 4. 1995, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 262 de 21. 10. 1993, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 236 de 10. 9. 1994, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 92 de 13. 4. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 186 de 25. 7. 1996, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(8) Véase la página 32 del presente Diario Oficial.</p>
  </texto>
</documento>
