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<documento fecha_actualizacion="20241021190556">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81600</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980729</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1821/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1821/98 del Consejo, de 29 de julio de 1998, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ciertos discos magnéticos (microdiscos de 3,5") originarias de Indonesia y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980822</fecha_publicacion>
    <diario_numero>236</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1998/236/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980823</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3058" orden="2">Discos magnéticos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6168" orden="4">Indonesia</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1998-80405" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 502/98, de 3 de marzo</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81793" orden="2">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el derecho antidumping, por Reglamento 2152/98, de 7 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82302" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 2537/99, de 29 de noviermbre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no miembros de la Comunidad Europea (1), y en particular el apartado 4 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión  previa  consulta  al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CE)  n°  502/98  (2),  denominado en lo sucesivo «Reglamento   provisional»,   la   Comisión   impuso   un   derecho  antidumping provisional   sobre   las  importaciones  en  la  Comunidad  de  ciertos  discos magnéticos  (microdiscos  de  3,5&amp;Prime;  )  originarias de Indonesia del código NC ex 8523 20 90.</p>
    <p class="parrafo">B. Procedimiento ulterior</p>
    <p class="parrafo">(2)  No  se  recibió  ninguna  observación  tras  la  publicación de las medidas provisionales.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Se  informó  a  las  partes  de  los  principales  hechos y consideraciones sobre   cuya   base   estaba  previsto  recomendar  la  imposición  de  derechos definitivos  y  la  percepción  de  importes  garantizados  a través del derecho provisional.  También  se  les  concedió  un  período  razonable  para presentar observaciones a raíz de esta comunicación.</p>
    <p class="parrafo">C. Producto considerado y producto similar</p>
    <p class="parrafo">(4)  Como  no  se  ha  presentado  ningún  comentario  adicional al respecto, se confirman   las  conclusiones  de  los  considerandos  9  a  12  del  Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">D. Dumping</p>
    <p class="parrafo">(5)  Tras  la  comunicación  final,  las autoridades indonesias alegaron que las exportaciones  del  producto  afectado  no  eran  de  origen  indonesio y que el procedimiento   debería   por   lo  tanto  concluirse  sin  adoptar  medidas  de salvaguardia. Sin embargo, no se aportó ninguna prueba al respecto.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  debería  señalarse lo siguiente. La investigación mostró que las   exportaciones   indonesias   en   cuestión   se   habían   acompañado   de certificados   preferenciales   de   origen   extendidos   por  las  autoridades indonesias  que  no  tomaron  ninguna  medida  para  retirarlos  posteriormente. Además,  hasta  la  comunicación  final,  ni  el  productor  exportador  ni  las autoridades   indonesias   plantearon  este  tema.  Tanto  en  la  investigación contra  la  elusión  de  derechos  referente a este producto, que se concluyó en julio  de  1996,  como  en el curso de la visita de inspección llevada a cabo en el  marco  de  la  presente  investigación,  se  estableció  que  el  exportador indonesio  fabricaba  realmente  el  producto  afectado.  No se encontró ninguna prueba  que  contradijera  esta  conclusión.  Habida  cuenta  de lo anterior, no podría concederse la solicitud efectuada por las autoridades indonesias.</p>
    <p class="parrafo">(6)  No  se  presentó  ningún  otro  argumento  por  lo  que  se  refiere  a las conclusiones    sobre   el   dumping.   Se   confirman   por   lo   tanto,   las consideraciones   y   las   conclusiones  de  los  considerandos  14  a  19  del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">E.  Industria  de  la  Comunidad,  perjuicio,  causalidad, interés comunitario y derecho definitivo</p>
    <p class="parrafo">(7)  Como  no  se  ha  presentado  ningún  otro  argumento  en  ninguno de estos contextos,  se  confirman  las  conclusiones  contenidas en los considerandos 20 a 58 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">F. Percepción de derechos provisionales</p>
    <p class="parrafo">(8)  Teniendo  en  cuenta  la  magnitud  del  margen  de  dumping constatado, el perjuicio  causado  a  la  industria  de  la Comunidad y la situación financiera precaria   de   esta   última,   se   considera   necesario   que  los  importes garantizados   mediante   derechos   antidumping   provisionales   se   perciban</p>
    <p class="parrafo">definitivamente con el tipo de los derechos definitivos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  impone  un  derecho  antidumping  definitivo  sobre las importaciones de microdiscos   de   3,5&amp;Prime;   ,  utilizados  para  grabar  y  almacenar  datos informáticos  digitales  codificados,  del  código  NC  ex  8523  20  90 (código Taric adicional 8523 20 90*10), originarias de Indonesia.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  derecho  aplicable  al  precio  neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será del 41,1 %.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  en  los  casos  en  que  se establezca lo contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   importes   garantizados   por   el   derecho  antidumping  provisional  de conformidad   con   el  Reglamento  (CE)  n°  502/98  se  percibirán  de  manera definitiva al tipo impositivo definitivamente impuesto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. SCHÜSSEL</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  L  56  de  6.  3.  1996,  p.  1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (DO L 128 de 30. 4. 1998, p. 18).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 63 de 4. 3. 1998, p. 4.</p>
  </texto>
</documento>
