LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europeas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (2), y en particular, el apartado 10 de su artículo 8,
Visto el Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (3) y, en particular, el apartado 10 de su artículo 13,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando que:
A. PROCEDIMIENTO
(1) El día 31 de agosto de 1996, la Comisión comunicó, mediante sendos anuncios publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la apertura de un procedimiento antidumping (4), así como de un procedimiento antisubvenciones (5) respecto de importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originarias de Noruega.
(2) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para elaborar sus conclusiones definitivas. Como consecuencia de este examen, se estableció que deberían establecerse medidas antidumping y medidas compensatorias definitivas para eliminar los efectos perjudiciales del dumping y de la concesión de subvenciones. Se informó a todas las partes interesadas de los resultados de la investigación y se les brindó la oportunidad de hacer observaciones al respecto.
(3) El 26 de septiembre de 1997, la Comisión adoptó la Decisión 97/634/CE (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1126/98 (7), aceptando los compromisos ofrecidos con respecto a los dos procedimientos previamente mencionados por los exportadores citados en el anexo de la Decisión y se dieron por concluidas las investigaciones al respecto.
(4) El mismo día, el Consejo, por el Reglamento (CE) n° 1890/97 (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 772/98 (9), estableció un derecho antidumping de 0,32 ecus por kilo sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega. Las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría exportadas por las empresas de las que se había aceptado un compromiso quedaron exentas de ese derecho de conformidad con el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento.
(5) El mismo día, el Consejo, por el Reglamento (CE) n° 1891/97 (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 772/98, impuso también un derecho compensatorio del 3,8 % sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originarias de Noruega. Las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría exportadas por las empresas de las que se había aceptado un compromiso quedaron exentas de ese derecho de conformidad con el apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento.
(6) Los Reglamentos mencionados anteriormente establecen los resultados y
las conclusiones definitivas sobre todos los aspectos de las investigaciones.
B. APARENTE INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO
(7) A fin de asegurar la aplicación y el control efectivos de los compromisos aceptados, los exportadores se comprometieron a notificar a la Comisión, con carácter trimestral, los detalles de todas y cada una de sus transacciones de venta de salmón atlántico de piscifactoría a clientes no vinculados de la Comunidad.
(8) Además de la obligación de notificar, los exportadores se comprometieron, en particular, a respetar un precio mínimo estipulado de forma precisa para la venta de las distintas presentaciones del salmón importado en la Comunidad.
(9) De los informes relativos al cuarto trimestre de 1997 se desprendía que tres exportadores noruegos -Icelandic Freezing Plants N. AS, Incofood AS, y Ma-vo Norge AS- habían efectuado ventas en el mercado comunitario por debajo del precio mínimo estipulado en el compromiso.
(10) Se brindó a todas las empresas afectadas la oportunidad de corregir cualquier posible error administrativo que se hubiera producido en el tratamiento de sus informes y en la evaluación de los hechos. Ninguna de las explicaciones proporcionadas convenció a la Comisión de que no se estaban incumpliendo los compromisos.
(11) Además, al intentar demostrar que el aparente incumplimiento de su compromiso se debía a una información errónea deslizada en una sola transacción de venta, Icelandic Freezing Plants N. AS aportó pruebas que demostraban que únicamente había notificado a la Comisión, en una parte importante de sus ventas a la Comunidad Europea, las ventas efectuadas a sus empresas vinculadas, en lugar de las ventas al primer comprador independiente tal como estaba estipulado.
C. MEDIDAS PROVISIONALES
(12) En estas circunstancias, hay razones para creer que los exportadores noruegos mencionados en el anexo del presente Reglamento están incumpliendo los compromisos aceptados por la Comisión.
(13) Teniendo en cuenta la difícil situación económica a la que se enfrenta la industria de la Comunidad, es indispensable que se impongan derechos provisionales, hasta que se disponga de la nueva investigación sobre tal incumplimiento.
D. TIPO DE DERECHO
(14) De conformidad con el apartado 10 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 384/96, debe fijarse el tipo de derecho antidumping sobre la base de la mejor información disponible.
(15) A este respecto, y teniendo en cuenta el considerando 107 del Reglamento (CE) n° 1890/97, es adecuado fijar para todas las empresas afectadas el siguiente tipo de derecho antidumping provisional: 0,32 ecus/kg del peso neto del producto.
(16) De conformidad con el apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 2026/97, el tipo de derecho compensatorio debe establecerse sobre la base de la mejor información existente.
En las circunstancias actuales y teniendo en cuenta el considerando 149 del
Reglamento (CE) n° 1891/97, es adecuado fijar el índice del derecho compensatorio provisional en 3,8 % del peso neto del producto.
E. DISPOSICIONES FINALES
(17) Debe, por tanto, modificarse la Decisión 97/634/CE en consecuencia, mediante la supresión de los correspondientes exportadores de la lista anexa a la Decisión.
(18) En aras de una buena gestión, conviene fijar un plazo durante el cual las partes interesadas puedan comunicar sus opiniones por escrito y solicitar una audiencia,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría (con excepción del salmón salvaje) que corresponde a los códigos NC ex 0302 12 00 (Código Taric: 0302 12 00 *19), ex 0304 10 13 (Código Taric: 0304 10 13 *19), ex 0303 22 00 (Código Taric: 0303 22 00 *19) y ex 0304 20 13 (Código Taric: 0304 20 13 *19) originario de Noruega y exportado por las empresas enumeradas en el anexo.
2. El tipo de derecho arancelario aplicable es de 0,32 ecus/kg del peso neto del producto.
Artículo 2
1. Se establece un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría (con excepción del salmón salvaje) que corresponde a los códigos NC ex 0302 12 00 (Código Taric: 0302 12 00 *19), ex 0304 10 13 (Código Taric: 0304 10 13 *19), ex 0303 22 00 (Código Taric: 0303 22 00 *19) y ex 0304 20 13 (Código Taric: 0304 20 13 *19) originario de Noruega y exportado por las empresas enumeradas en el anexo.
2. El tipo de derecho arancelario aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será el 3,8 %.
Artículo 3
1. Los derechos mencionados en el artículo 1 y 2 no se aplicarán al salmón atlántico salvaje (Códigos Taric 0302 12 00 *11, 0304 10 13 *11, 0303 22 00 *11, 0304 20 13 *11).
A los efectos del presente Reglamento, el salmón atlántico salvaje será aquél respecto del que han comprobado las autoridades competentes del Estado miembro de descarga, mediante todos los documentos de transporte y de aduanas que deben facilitar las partes interesadas, que fue capturado en el mar.
2. Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones en materia de derechos de aduana vigentes.
Artículo 4
Las partes afectadas podrán formular sus observaciones por escrito y solicitar audiencia a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 5
Quedarán suprimidos del anexo de la Decisión 97/634/CE los nombres de las empresas que figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable durante un período de cuatro meses.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 1998.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
_______
(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.
(2) DO L 128 de 30. 4. 1998, p. 18.
(3) DO L 288 de 21. 10. 1997, p. 1.
(4) DO C 253 de 31. 8. 1996, p. 18.
(5) DO C 253 de 31. 8. 1996, p. 20.
(6) DO L 267 de 30. 9. 1997, p. 81.
(7) DO L 157 de 30. 5. 1998, p. 82.
(8) DO L 267 de 30. 9. 1997, p. 1.
(9) DO L 111 de 9. 4. 1998, p. 10.
(10) DO L 267 de 30. 9. 1997, p. 19.
ANEXO
Número Empresa Código adicional Taric
68 Icelandic Freezing Plants N.AS 8 165
70 Incofood AS 8 172
89 Ma-vo Norge AS 8 190
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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