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<documento fecha_actualizacion="20241021190549">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81576</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980814</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1789/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1789/98 de la Comisión, de 14 de agosto de 1998, por el que se establecen derechos antidumping y derechos compensatorios provisionales sobre determinadas importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originarias de Noruega y por el que se modifica la Decisión 97/634/CE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980815</fecha_publicacion>
    <diario_numero>228</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980816</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="2457" orden="">Derechos compensatorios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable durante un período de cuatro meses.</nota>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo de la Decisión 97/634, de 26 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96  del Consejo, de 22 de diciembre de 1995 relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros  de  la Comunidad Europeas (1), cuya última modificación   la   constituye   el   Reglamento   (CE)  n°  905/98  (2),  y  en particular, el apartado 10 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  2026/97  del  Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre   la  defensa  contra  las  importaciones  subvencionadas  originarias  de países  no  miembros  de  la Comunidad Europea (3) y, en particular, el apartado 10 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  día  31  de  agosto  de  1996,  la  Comisión  comunicó, mediante sendos anuncios  publicados  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas, la apertura  de  un  procedimiento  antidumping  (4),  así como de un procedimiento antisubvenciones   (5)   respecto   de  importaciones  de  salmón  atlántico  de piscifactoría originarias de Noruega.</p>
    <p class="parrafo">(2)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  para  elaborar  sus  conclusiones  definitivas.  Como consecuencia de este  examen,  se  estableció  que  deberían  establecerse medidas antidumping y medidas  compensatorias  definitivas  para  eliminar  los  efectos perjudiciales del  dumping  y  de  la concesión de subvenciones. Se informó a todas las partes interesadas   de  los  resultados  de  la  investigación  y  se  les  brindó  la oportunidad de hacer observaciones al respecto.</p>
    <p class="parrafo">(3)  El  26  de  septiembre  de  1997,  la Comisión adoptó la Decisión 97/634/CE (6),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) n° 1126/98 (7),   aceptando   los   compromisos   ofrecidos   con   respecto   a   los  dos procedimientos  previamente  mencionados  por  los  exportadores  citados  en el anexo  de  la  Decisión  y  se  dieron  por  concluidas  las  investigaciones al respecto.</p>
    <p class="parrafo">(4)  El  mismo  día,  el  Consejo,  por  el Reglamento (CE) n° 1890/97 (8), cuya última   modificación   la   constituye   el  Reglamento  (CE)  n°  772/98  (9), estableció   un   derecho   antidumping   de   0,32  ecus  por  kilo  sobre  las importaciones  de  salmón  atlántico  de  piscifactoría  originario  de Noruega. Las  importaciones  de  salmón  atlántico  de  piscifactoría  exportadas por las empresas  de  las  que  se  había aceptado un compromiso quedaron exentas de ese derecho de conformidad con el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(5)  El  mismo  día,  el  Consejo,  por el Reglamento (CE) n° 1891/97 (10), cuya última   modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  772/98,  impuso también  un  derecho  compensatorio  del 3,8 % sobre las importaciones de salmón atlántico   de  piscifactoría  originarias  de  Noruega.  Las  importaciones  de salmón  atlántico  de  piscifactoría  exportadas  por las empresas de las que se había  aceptado  un  compromiso  quedaron  exentas de ese derecho de conformidad con el apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Los  Reglamentos  mencionados  anteriormente  establecen  los  resultados y</p>
    <p class="parrafo">las    conclusiones    definitivas    sobre    todos   los   aspectos   de   las investigaciones.</p>
    <p class="parrafo">B. APARENTE INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO</p>
    <p class="parrafo">(7)   A   fin   de  asegurar  la  aplicación  y  el  control  efectivos  de  los compromisos  aceptados,  los  exportadores  se  comprometieron  a notificar a la Comisión,  con  carácter  trimestral,  los  detalles  de todas y cada una de sus transacciones  de  venta  de  salmón  atlántico  de  piscifactoría a clientes no vinculados de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(8)    Además   de   la   obligación   de   notificar,   los   exportadores   se comprometieron,  en  particular,  a  respetar  un  precio  mínimo  estipulado de forma  precisa  para  la  venta  de  las  distintas  presentaciones  del  salmón importado en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(9)  De  los  informes  relativos  al cuarto trimestre de 1997 se desprendía que tres  exportadores  noruegos  -Icelandic  Freezing  Plants N. AS, Incofood AS, y Ma-vo  Norge  AS-  habían  efectuado ventas en el mercado comunitario por debajo del precio mínimo estipulado en el compromiso.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Se  brindó  a  todas  las  empresas  afectadas  la oportunidad de corregir cualquier   posible   error  administrativo  que  se  hubiera  producido  en  el tratamiento  de  sus  informes  y en la evaluación de los hechos. Ninguna de las explicaciones  proporcionadas  convenció  a  la  Comisión  de  que no se estaban incumpliendo los compromisos.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Además,  al  intentar  demostrar  que  el  aparente  incumplimiento  de su compromiso   se   debía   a  una  información  errónea  deslizada  en  una  sola transacción  de  venta,  Icelandic  Freezing  Plants  N.  AS  aportó pruebas que demostraban  que  únicamente  había  notificado  a  la  Comisión,  en  una parte importante  de  sus  ventas  a la Comunidad Europea, las ventas efectuadas a sus empresas   vinculadas,   en   lugar   de   las   ventas   al   primer  comprador independiente tal como estaba estipulado.</p>
    <p class="parrafo">C. MEDIDAS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(12)  En  estas  circunstancias,  hay  razones  para  creer que los exportadores noruegos  mencionados  en  el  anexo  del presente Reglamento están incumpliendo los compromisos aceptados por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Teniendo  en  cuenta  la  difícil situación económica a la que se enfrenta la  industria  de  la  Comunidad,  es  indispensable  que  se  impongan derechos provisionales,  hasta  que  se  disponga  de  la  nueva  investigación sobre tal incumplimiento.</p>
    <p class="parrafo">D. TIPO DE DERECHO</p>
    <p class="parrafo">(14)  De  conformidad  con  el apartado 10 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 384/96,  debe  fijarse  el  tipo  de  derecho  antidumping  sobre  la base de la mejor información disponible.</p>
    <p class="parrafo">(15)   A   este   respecto,  y  teniendo  en  cuenta  el  considerando  107  del Reglamento   (CE)  n°  1890/97,  es  adecuado  fijar  para  todas  las  empresas afectadas  el  siguiente  tipo  de derecho antidumping provisional: 0,32 ecus/kg del peso neto del producto.</p>
    <p class="parrafo">(16)  De  conformidad  con  el  apartado  10 del artículo 13 del Reglamento (CE) n°  2026/97,  el  tipo  de derecho compensatorio debe establecerse sobre la base de la mejor información existente.</p>
    <p class="parrafo">En  las  circunstancias  actuales  y  teniendo en cuenta el considerando 149 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento   (CE)   n°   1891/97,  es  adecuado  fijar  el  índice  del  derecho compensatorio provisional en 3,8 % del peso neto del producto.</p>
    <p class="parrafo">E. DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">(17)  Debe,  por  tanto,  modificarse  la  Decisión  97/634/CE  en consecuencia, mediante  la  supresión  de  los correspondientes exportadores de la lista anexa a la Decisión.</p>
    <p class="parrafo">(18)  En  aras  de  una  buena  gestión, conviene fijar un plazo durante el cual las   partes   interesadas   puedan   comunicar  sus  opiniones  por  escrito  y solicitar una audiencia,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  salmón  atlántico  de  piscifactoría  (con excepción del salmón salvaje) que corresponde  a  los  códigos  NC  ex  0302 12 00 (Código Taric: 0302 12 00 *19), ex  0304  10  13  (Código  Taric:  0304 10 13 *19), ex 0303 22 00 (Código Taric: 0303  22  00  *19)  y ex 0304 20 13 (Código Taric: 0304 20 13 *19) originario de Noruega y exportado por las empresas enumeradas en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  de  derecho arancelario aplicable es de 0,32 ecus/kg del peso neto del producto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de  salmón  atlántico  de  piscifactoría  (con excepción del salmón salvaje) que corresponde  a  los  códigos  NC  ex  0302 12 00 (Código Taric: 0302 12 00 *19), ex  0304  10  13  (Código  Taric:  0304 10 13 *19), ex 0303 22 00 (Código Taric: 0303  22  00  *19)  y ex 0304 20 13 (Código Taric: 0304 20 13 *19) originario de Noruega y exportado por las empresas enumeradas en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  de  derecho  arancelario  aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será el 3,8 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  derechos  mencionados  en  el  artículo 1 y 2 no se aplicarán al salmón atlántico  salvaje  (Códigos  Taric  0302  12 00 *11, 0304 10 13 *11, 0303 22 00 *11, 0304 20 13 *11).</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  del  presente  Reglamento,  el  salmón  atlántico  salvaje será aquél  respecto  del  que  han comprobado las autoridades competentes del Estado miembro   de  descarga,  mediante  todos  los  documentos  de  transporte  y  de aduanas  que  deben  facilitar  las  partes interesadas, que fue capturado en el mar.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  disposición  en  contrario, se aplicarán las disposiciones en materia de derechos de aduana vigentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las   partes   afectadas   podrán  formular  sus  observaciones  por  escrito  y solicitar  audiencia  a  la  Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Quedarán  suprimidos  del  anexo  de  la  Decisión  97/634/CE los nombres de las empresas que figuran en el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su</p>
    <p class="parrafo">publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable durante un período de cuatro meses.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 128 de 30. 4. 1998, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 288 de 21. 10. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO C 253 de 31. 8. 1996, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO C 253 de 31. 8. 1996, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 267 de 30. 9. 1997, p. 81.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 157 de 30. 5. 1998, p. 82.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 267 de 30. 9. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 111 de 9. 4. 1998, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO L 267 de 30. 9. 1997, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Número    Empresa                           Código adicional Taric</p>
    <p class="parrafo">68        Icelandic Freezing Plants N.AS    8 165</p>
    <p class="parrafo">70        Incofood AS                       8 172</p>
    <p class="parrafo">89        Ma-vo Norge AS                    8 190</p>
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