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Documento DOUE-L-1998-81334

Reglamento (CE) nº 1564/98 de la Comisión, de 20 de julio de 1998, relativo a una medida particular de intervención para la cebada en España.

Publicado en:
«DOCE» núm. 203, de 21 de julio de 1998, páginas 6 a 9 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81334

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 6,

Considerando que la producción de cebada en España supera las necesidades de este país;

Considerando que las posibilidades de absorción de ese excedente por el mercado de la Comunidad son limitadas;

Considerando que la exportación a terceros países de una parte de las cantidades excedentarias de cebada puede representar un alivio para el mercado español; que, habida cuenta las cotizaciones en el mercado mundial de la cebada, la exportación es posible únicamente mediante la ayuda de una restitución;

Considerando, no obstante, que el régimen de la restitución mencionado en el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 se refiere a la exportación a partir de cualquier Estado miembro; que, por consiguiente, dicho régimen no solamente es inadecuado para solucionar el problema considerado sino que además puede favorecer la exportación de cebada a partir de Estados miembros que se encuentren en una situación de mercado opuesta a la de España;

Considerando que, si no se adoptan medidas adecuadas, cabe esperar en el curso de la campaña la puesta en intervención en España de grandes cantidades de cebada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1766/92, cuya única posibilidad de comercialización sería, en cualquier caso, la exportación a terceros países; que, para evitar

la mencionada intervención, es conveniente adoptar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 de dicho Reglamento, una medida particular de intervención destinada a aliviar el mercado español; que, por otra parte, es conveniente conceder a esta medida el carácter de fomento directo de las exportaciones y evitar así los gastos muy importantes que resultarán para el presupuesto comunitario de medidas de compra o de almacenamiento de productos que, en cualquier caso, habría que destinar seguidamente a la exportación; que la concesión de una restitución, cuyo importe se determinaría mediante licitación y que sería aplicable únicamente a la producción exportada a partir de España, puede representar una medida apropiada a tal efecto;

Considerando que la finalidad de la medida justifica la concesión de la restitución únicamente para la cebada que cumpla los requisitos de calidad necesarios para ser aceptada a intervención, tal como fueron definidos en el Reglamento (CEE) n° 689/92 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1424/98 (4); que el organismo competente debe cerciorarse de la conformidad con la mencionada calidad de la cebada exportada;

Considerando que, habida cuenta del carácter y los objetivos de dicha medida, resulta apropiada la aplicación a tal efecto, mutatis mutandis, del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1766/92, así como de los Reglamentos adoptados en aplicación de este último, especialmente el Reglamento (CE) n° 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) 2052/97 (6);

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1501/95 establece, entre los compromisos del adjudicatario, la obligación de presentar una solicitud de certificado de exportación; que una fianza de 12 ecus por tonelada, que deberá depositarse en el momento de la presentación de la oferta, puede avalar el cumplimiento de dicha obligación;

Considerando que los cereales en cuestión deben exportarse realmente a partir del Estado miembro para el que se haya aplicado una medida específica de intervención; que por tanto, se hace necesario limitar la utilización de los certificados de exportación a las exportaciones a partir del Estado miembro en el que se ha solicitado el certificado;

Considerando que, para garantizar un trato igual a todos los interesados, es necesario establecer que el período de validez de los certificados expedidos sea idéntico;

Considerando que el correcto desarrollo de un procedimiento de licitación a la exportación implica establecer una cantidad mínima, así como el plazo y la forma de transmisión de las ofertas presentadas ante los servicios competentes;

Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se aplicará una medida particular de intervención, en forma de restitución a la exportación, para 250 000 toneladas de cebada producida en España.

El artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1766/92, así como las disposiciones adoptadas en aplicación de dicho artículo, serán aplicables, mutatis mutandis, a la mencionada restitución.

2. El organismo de intervención español se encargará de la aplicación de la medida prevista en el apartado 1.

Artículo 2

1. Para determinar el importe de la restitución prevista en el artículo 1, se procederá a una licitación.

2. La licitación se referirá a las cantidades de cebada mencionadas en el apartado 1 del artículo 1 para su exportación a todos los terceros países.

3. La licitación permanecerá abierta hasta el 27 de mayo de 1999. Durante el período de apertura, se realizarán adjudicaciones semanales cuyas fechas se determinarán en el anuncio de licitación.

No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1501/95, el plazo de presentación de ofertas para la primera licitación parcial expirará el 23 de julio de 1998.

4. Las ofertas deberán presentarse ante el organismo de intervención español indicado en el anuncio de licitación.

5. La licitación se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y en el Reglamento (CE) n° 1501/95.

Artículo 3

Las ofertas únicamente serán válidas si:

a) se refieren como mínimo a 1 000 toneladas,

b) van acompañadas de un compromiso por escrito en el que se garantice que se refieren exclusivamente a cebada producida en España y que será exportada a partir de España.

Si el compromiso contemplado en la letra b) no se respeta, la fianza contemplada en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión (7) se ejecutará, salvo en caso de fuerza mayor.

Artículo 4

En el caso de la licitación contemplada en el artículo 2, la solicitud y el certificado de exportación incluirán en la casilla 20 la siguiente indicación:

«Reglamento (CE) n° 1564/98 - Certificado válido exclusivamente en España».

Artículo 5

La fianza mencionada en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1501/95 será de 12 ecus por tonelada.

Artículo 6

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión (8), los certificados de exportación expedidos con arreglo al apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1501/95 se considerarán, a efectos de la determinación de su período de validez, expedidos el día de la presentación de la oferta.

2. Los certificados de exportación expedidos en el marco de la presente

licitación serán válidos a partir de la fecha de su expedición, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, hasta que finalice el cuarto mes siguiente.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, los certificados de exportación expedidos en virtud de la presente licitación sólo serán válidos en España.

Artículo 7

1. La Comisión decidirá, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92:

- la fijación de una restitución máxima a la exportación teniendo en cuenta, en particular, los criterios establecidos en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1501/95, o bien

- no dar curso a la licitación.

2. Cuando se fije una restitución máxima a la exportación, la adjudicación se atribuirá al licitador o a los licitadores cuya oferta se sitúe al nivel de la restitución máxima a la exportación o a un nivel inferior.

3. La restitución adjudicada únicamente podrá concederse si la calidad de la cebada exportada se corresponde, como mínimo, con la calidad necesaria para la intervención en España tal como se define en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 689/92.

A tal fin, el organismo competente ordenará que se proceda por un organismo o una sociedad autorizada a efectuar un análisis de la mercancía cargada y conservará a disposición de la Comisión una muestra suplementaria de cada lote, del que se habrá tomado una muestra y habrá sido precintada en presencia del adjudicatario o de su representante.

Los gastos de preparación de la muestra y de análisis correrán a cargo del adjudicatario.

4. En los casos en que la calidad no se ajuste a la definida en el apartado 3, la restitución se reducirá en un importe de 15 ecus por tonelada.

Artículo 8

Las ofertas presentadas deberán llegar a la Comisión, por mediación del organismo de intervención español, a más tardar una hora y media después de la expiración del plazo para la presentación semanal de ofertas previsto en el anuncio de licitación. Deberán remitirse con arreglo al esquema que figura en el anexo I y a los números de comunicación recogidos en el anexo II.

En el caso de que no se presenten ofertas, el organismo de intervención español informará de ello a la Comisión en el mismo plazo previsto en el párrafo anterior.

Las horas fijadas para la presentación de las ofertas son las correspondientes a Bélgica.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.

(2) DO L 126 de 24. 5. 1996, p. 37.

(3) DO L 74 de 20. 3. 1992, p. 18.

(4) DO L 190 de 4. 7. 1998, p. 14.

(5) DO L 147 de 30. 6. 1995, p. 7.

(6) DO L 287 de 21. 10. 1997, p. 14.

(7) DO L 117 de 24. 5. 1995, p. 2.

(8) DO L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

ANEXO I

Adjudicación semanal de la restitución a la exportación de cebada española a todos los terceros países

[Reglamento (CE) n° 1564/98]

Fin del plazo para la presentación de ofertas (fecha/hora)

1 2 3

Númeración de Cantidades de Importe de la restitución a la

los licitadores toneladas exportación en ecus/tonelada

1

2

3

etc.

ANEXO II

Los únicos números que deberán utilizarse para comunicar con Bruselas son en la DG VI/C/1

- por télex:

22037 AGREC B,

22070 AGREC B (Caracteres griegos)

- por fax:

296 49 56, 236 25 15.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/07/1998
  • Fecha de publicación: 21/07/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 21/07/1998
Referencias anteriores
Materias
  • Cebada
  • España
  • Organismo de intervención
  • Restituciones a la exportación

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