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    <identificador>DOUE-L-1998-81334</identificador>
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    <fecha_disposicion>19980720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1564/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1564/98 de la Comisión, de 20 de julio de 1998, relativo a una medida particular de intervención para la cebada en España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980721</fecha_publicacion>
    <diario_numero>203</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19980721</fecha_vigencia>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  de cebada en España supera las necesidades de este país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  posibilidades  de  absorción  de  ese  excedente  por el mercado de la Comunidad son limitadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  exportación  a  terceros  países  de  una  parte  de  las cantidades   excedentarias  de  cebada  puede  representar  un  alivio  para  el mercado  español;  que,  habida  cuenta  las  cotizaciones en el mercado mundial de  la  cebada,  la  exportación  es posible únicamente mediante la ayuda de una restitución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  el régimen de la restitución mencionado en el artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  n°  1766/92  se refiere a la exportación a partir  de  cualquier  Estado  miembro;  que, por consiguiente, dicho régimen no solamente  es  inadecuado  para  solucionar  el  problema  considerado  sino que además  puede  favorecer  la  exportación de cebada a partir de Estados miembros que se encuentren en una situación de mercado opuesta a la de España;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  no  se  adoptan  medidas  adecuadas,  cabe esperar en el curso   de   la   campaña  la  puesta  en  intervención  en  España  de  grandes cantidades  de  cebada,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  4 del Reglamento   (CEE)  n°  1766/92,  cuya  única  posibilidad  de  comercialización sería,  en  cualquier  caso,  la exportación a terceros países; que, para evitar</p>
    <p class="parrafo">la   mencionada   intervención,   es  conveniente  adoptar,  con  arreglo  a  lo dispuesto  en  el  artículo  6  de  dicho  Reglamento,  una medida particular de intervención  destinada  a  aliviar  el mercado español; que, por otra parte, es conveniente  conceder  a  esta  medida  el  carácter  de  fomento directo de las exportaciones  y  evitar  así  los gastos muy importantes que resultarán para el presupuesto   comunitario   de   medidas   de  compra  o  de  almacenamiento  de productos  que,  en  cualquier  caso,  habría  que  destinar  seguidamente  a la exportación;   que   la   concesión   de   una   restitución,  cuyo  importe  se determinaría   mediante  licitación  y  que  sería  aplicable  únicamente  a  la producción   exportada   a  partir  de  España,  puede  representar  una  medida apropiada a tal efecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  finalidad  de  la  medida  justifica  la  concesión de la restitución  únicamente  para  la  cebada  que  cumpla los requisitos de calidad necesarios  para  ser  aceptada  a intervención, tal como fueron definidos en el Reglamento  (CEE)  n°  689/92  de  la  Comisión (3), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  1424/98  (4);  que el organismo competente debe  cerciorarse  de  la  conformidad  con  la  mencionada calidad de la cebada exportada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  habida  cuenta  del  carácter  y  los  objetivos  de  dicha medida,  resulta  apropiada  la  aplicación  a tal efecto, mutatis mutandis, del artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  n°  1766/92,  así  como de los Reglamentos adoptados  en  aplicación  de  este  último, especialmente el Reglamento (CE) n° 1501/95  de  la  Comisión,  de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones  de  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  n° 1766/92 del Consejo en lo  que  respecta  a  la  concesión  de  las restituciones por exportación y las medidas  que  deben  adoptarse  en  caso  de  perturbación  en  el sector de los cereales  (5),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) 2052/97 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  n°  1501/95  establece,  entre  los compromisos  del  adjudicatario,  la  obligación  de  presentar una solicitud de certificado  de  exportación;  que  una  fianza  de  12  ecus  por tonelada, que deberá  depositarse  en  el  momento  de  la  presentación  de  la oferta, puede avalar el cumplimiento de dicha obligación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  cereales  en  cuestión  deben  exportarse  realmente  a partir  del  Estado  miembro  para el que se haya aplicado una medida específica de  intervención;  que  por  tanto,  se hace necesario limitar la utilización de los  certificados  de  exportación  a  las  exportaciones  a  partir  del Estado miembro en el que se ha solicitado el certificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  un trato igual a todos los interesados, es necesario  establecer  que  el  período de validez de los certificados expedidos sea idéntico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  correcto  desarrollo  de un procedimiento de licitación a la  exportación  implica  establecer  una  cantidad  mínima, así como el plazo y la   forma  de  transmisión  de  las  ofertas  presentadas  ante  los  servicios competentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   aplicará   una   medida   particular  de  intervención,  en  forma  de restitución  a  la  exportación,  para  250 000 toneladas de cebada producida en España.</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  n° 1766/92, así como las disposiciones adoptadas   en   aplicación   de   dicho  artículo,  serán  aplicables,  mutatis mutandis, a la mencionada restitución.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  de  intervención  español se encargará de la aplicación de la medida prevista en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  determinar  el  importe  de  la restitución prevista en el artículo 1, se procederá a una licitación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  licitación  se  referirá  a  las  cantidades de cebada mencionadas en el apartado 1 del artículo 1 para su exportación a todos los terceros países.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  licitación  permanecerá  abierta hasta el 27 de mayo de 1999. Durante el período  de  apertura,  se  realizarán  adjudicaciones semanales cuyas fechas se determinarán en el anuncio de licitación.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) n°  1501/95,  el  plazo  de  presentación  de ofertas para la primera licitación parcial expirará el 23 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  ofertas  deberán  presentarse ante el organismo de intervención español indicado en el anuncio de licitación.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  licitación  se  efectuará de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y en el Reglamento (CE) n° 1501/95.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las ofertas únicamente serán válidas si:</p>
    <p class="parrafo">a) se refieren como mínimo a 1 000 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">b)  van  acompañadas  de  un  compromiso  por escrito en el que se garantice que se  refieren  exclusivamente  a  cebada producida en España y que será exportada a partir de España.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  compromiso  contemplado  en  la  letra  b)  no  se  respeta,  la  fianza contemplada  en  el  artículo  10  del Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión (7) se ejecutará, salvo en caso de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  la  licitación contemplada en el artículo 2, la solicitud y el certificado   de   exportación   incluirán   en   la  casilla  20  la  siguiente indicación:</p>
    <p class="parrafo">«Reglamento (CE) n° 1564/98 - Certificado válido exclusivamente en España».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  fianza  mencionada  en  el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1501/95 será de 12 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE)   n°   3719/88  de  la  Comisión  (8),  los  certificados  de  exportación expedidos  con  arreglo  al  apartado  1  del  artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1501/95  se  considerarán,  a  efectos  de  la  determinación  de  su período de validez, expedidos el día de la presentación de la oferta.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  certificados  de  exportación  expedidos  en  el  marco  de la presente</p>
    <p class="parrafo">licitación  serán  válidos  a  partir  de la fecha de su expedición, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, hasta que finalice el cuarto mes siguiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  11  del  Reglamento  (CEE) n° 3719/88,  los  certificados  de  exportación  expedidos en virtud de la presente licitación sólo serán válidos en España.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  decidirá,  siguiendo  el procedimiento previsto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92:</p>
    <p class="parrafo">-  la  fijación  de  una restitución máxima a la exportación teniendo en cuenta, en  particular,  los  criterios  establecidos  en  el  artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1501/95, o bien</p>
    <p class="parrafo">- no dar curso a la licitación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  fije  una  restitución  máxima a la exportación, la adjudicación se  atribuirá  al  licitador  o  a los licitadores cuya oferta se sitúe al nivel de la restitución máxima a la exportación o a un nivel inferior.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  restitución  adjudicada  únicamente podrá concederse si la calidad de la cebada  exportada  se  corresponde,  como  mínimo, con la calidad necesaria para la  intervención  en  España  tal como se define en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 689/92.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  fin,  el  organismo  competente ordenará que se proceda por un organismo o  una  sociedad  autorizada  a  efectuar  un análisis de la mercancía cargada y conservará  a  disposición  de  la  Comisión  una  muestra suplementaria de cada lote,  del  que  se  habrá  tomado  una  muestra  y  habrá  sido  precintada  en presencia del adjudicatario o de su representante.</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  de  preparación  de  la  muestra y de análisis correrán a cargo del adjudicatario.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  los  casos  en  que la calidad no se ajuste a la definida en el apartado 3, la restitución se reducirá en un importe de 15 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Las  ofertas  presentadas  deberán  llegar  a  la  Comisión,  por  mediación del organismo  de  intervención  español,  a  más tardar una hora y media después de la  expiración  del  plazo  para  la presentación semanal de ofertas previsto en el  anuncio  de  licitación.  Deberán  remitirse  con  arreglo  al  esquema  que figura  en  el  anexo  I  y  a los números de comunicación recogidos en el anexo II.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  no  se  presenten  ofertas,  el organismo de intervención español  informará  de  ello  a  la  Comisión  en  el mismo plazo previsto en el párrafo anterior.</p>
    <p class="parrafo">Las   horas   fijadas   para   la   presentación   de   las   ofertas   son  las correspondientes a Bélgica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 126 de 24. 5. 1996, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 74 de 20. 3. 1992, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 190 de 4. 7. 1998, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 147 de 30. 6. 1995, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 287 de 21. 10. 1997, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 117 de 24. 5. 1995, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Adjudicación  semanal  de  la  restitución a la exportación de cebada española a todos los terceros países</p>
    <p class="parrafo">[Reglamento (CE) n° 1564/98]</p>
    <p class="parrafo">Fin del plazo para la presentación de ofertas (fecha/hora)</p>
    <p class="parrafo">1                  2                 3</p>
    <p class="parrafo">Númeración de      Cantidades de     Importe de la restitución a la</p>
    <p class="parrafo">los licitadores    toneladas         exportación en ecus/tonelada</p>
    <p class="parrafo">1</p>
    <p class="parrafo">2</p>
    <p class="parrafo">3</p>
    <p class="parrafo">etc.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Los  únicos  números  que  deberán utilizarse para comunicar con Bruselas son en la DG VI/C/1</p>
    <p class="parrafo">- por télex:</p>
    <p class="parrafo">22037 AGREC B,</p>
    <p class="parrafo">22070 AGREC B (Caracteres griegos)</p>
    <p class="parrafo">- por fax:</p>
    <p class="parrafo">296 49 56, 236 25 15.</p>
  </texto>
</documento>
