EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 4 de su artículo 105, así como el artículo 4 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo anejo al Tratado,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Instituto Monetario Europeo (3),
Actuando de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 6 del artículo 106 del Tratado y en el artículo 42 del mencionado Protocolo,
(1) Considerando que el Banco Central Europeo (BCE), quedará constituido tan pronto como sea nombrado su Comité ejecutivo;
(2) Considerando que el Tratado dispone que las autoridades nacionales consulten al BCE acerca de cualquier proyecto de disposición legal que entre en su ámbito de competencias; que corresponde al Consejo establecer los límites y las condiciones de realización de dicha consulta;
(3) Considerando que la obligación de que las autoridades de los Estados miembros consulten al BCE se establece sin perjuicio de la responsabilidad que incumbe a dichas autoridades con respecto a las materias objeto de tal disposición; que los Estados miembros deberán consultar al BCE acerca de cualquier proyecto de disposición legal que entre en el ámbito de competencias del mismo, según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 105 del Tratado; que la lista de áreas particulares que figura en el artículo 2 de la presente Decisión no es exhaustiva; que el sexto guión del artículo 2 de la presente Decisión se entiende sin perjuicio de la actual atribución de competencias en materia de supervisión cautelar de las entidades de crédito y de estabilidad del sistema financiero;
(4) Considerando que las funciones y operaciones monetarias del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) están definidas en los Estatutos del SEBC y del BCE; que los bancos centrales de los Estados miembros participantes forman parte integrante del SEBC y, en consecuencia, deberán obrar con arreglo a las directrices e instrucciones del BCE; que en la tercera fase de la unión económica y monetaria (UEM), las autoridades de los Estados miembros no participantes deberán consultar al BCE sobre los proyectos de disposiciones legales relativos a los instrumentos de la política monetaria;
(5) Considerando que hasta tanto los Estados miembros no participen en la política monetaria del SEBC, la presente Decisión no afectará a las decisiones adoptadas por las autoridades de esos Estados miembros en el marco de la aplicación de sus políticas monetarias;
(6) Considerando que la consulta al BCE no deberá prolongar indebidamente los procedimientos de adopción de las disposiciones legales de los Estados miembros; que, no obstante, los plazos para que el BCE emita su dictamen deberán permitirle examinar con la debida atención los textos que le sean remitidos; que, en casos de extrema urgencia, para los cuales deberán indicarse las razones, por ejemplo, en razón de la sensibilidad del mercado, los Estados miembros podrán far un plazo inferior a un mes que sea reflejo de la urgencia de la situación; que, particularmente en estos casos, las autoridades nacionales y el BCE deberán entablar un diálogo que permita tomar en consideración los intereses de ambas partes;
(7) Considerando que, según lo previsto en los apartados 5 y 8 del Protocolo n° 11 anejo al Tratado, la presente Decisión no se aplicará al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en tanto en cuento dicho Estado miembro no pase a la tercera fase de la UEM;
(8) Considerando que desde el día en que se constituya el BCE y hasta el comienzo de la tercera fase de la UEM, las autoridades nacionales deberán consultar al BCE, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 93/717/CE
(4) y, en el apartado 2 del artículo 109 L del Tratado CE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
«Estado miembro participante»: todo Estado miembro que haya adoptado la moneda única, de conformidad con lo previsto en el Tratado.
«Proyecto de disposición legal»: toda disposición legal que, una vez que pase a ser jurídicamente vinculante y de general aplicación en el territorio de un Estado miembro, establezca normas aplicables a un número indefinido de casos y tenga como destinatarios un número indefinido de personas físicas o jurídicas.
2. Los proyectos de disposiciones legales no comprenderán los proyectos de disposiciones cuya exclusiva sea trasponer de las directivas comunitarias al ordenamiento jurídico de los Estados miembros.
Artículo 2
1. Las autoridades de los Estados miembros consultarán al BCE acerca de cualquier proyecto de disposición legal que entre en el ámbito de competencias del mismo en virtud de lo previsto en el Tratado y, en particular, los que guarden relación con:
- los asuntos monetarios,
- los medios de pago,
- los bancos centrales nacionales,
- la recogida, elaboración y distribución de estadísticas en los ámbitos monetario, financiero, bancario, de sistemas de pagos y de balanza de pagos,
- los sistemas de pago y liquidación,
- las normas aplicables a las entidades financieras, siempre que influyan significativamente en la estabilidad de las entidades y los mercados financieros.
2. Además, las autoridades de los Estados miembros que no sean los Estados miembros participantes consultarán al BCE acerca de cualquier proyecto de disposición legal que se refiera a los instrumentos de la política monetaria.
3. Tan pronto como reciba cualquier proyecto de disposición legal, el BCE notificará a las autoridades que efectuán la consulta si, a su juicio, el citado proyecto entra en su ámbito de competencias.
Artículo 3
1. Cuando así lo juzguen necesario, las autoridades de los Estados miembros que estén en proceso de elaboración de una disposición legal podrán imponer al BCE un plazo para la presentación de su dictamen; dicho plazo no podrá ser inferior a un mes y comenzará a contar desde la fecha en que el Presidente del BCE reciba la oportuna notificación al respecto.
2. En casos de extrema urgencia, el plazo previsto podrá reducirse. En este supuesto, la autoridad que efectúa la consulta deberá expresar las razones que justifican esa urgencia.
3. El BCE podrá solicitar, oportunamente, que el plazo se amplíe hasta un máximo de cuatro semanas. La autoridad que efectúa la consulta no podrá denegar esta solicitud sin razones válidas.
4. Transcurrido el plazo, el hecho de que no se haya emitido el dictamen no
será óbice para que la autoridad que efectúa la consulta continúe el procedimiento. Si el dictamen del BCE se recibiera fuera de plazo, los Estados miembros velarán, no obstante, por que las autoridades a que se hace referencia en el artículo 4 tengan conocimiento del mismo.
Artículo 4
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar el cumplimiento de forma efectiva a lo dispuesto en la presente Decisión. A tal fin, velarán por que el BCE sea consultado en una fase apropiada, de manera que la autoridad que haya tomado la iniciativa del proyecto de disposición legal pueda tener en cuenta el dictamen del BCE antes de adoptar una decisión sobre el contenido del citado proyecto y asimismo, velarán por que el dictamen recibido del BCE llegue a conocimiento de la autoridad responsable de aprobar el proyecto, si ésta fuera una autoridad distinta de aquella que haya preparado las disposiciones legales en cuestión.
Artículo 5
1. La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1999.
2. La Decisión 93/717/CE quedará derogada con efectos a partir del 1 de enero de 1999.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
R. COOK
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(1) DO C 118 de 17. 4. 1998, p. 11.
(2) DO C 195 de 22. 6. 1998.
(3) Dictamen emitido el 6 de abril de 1998 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(4) DO L 332 de 31. 12. 1993, p. 14.
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