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    <identificador>DOUE-L-1998-81188</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>415/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 29 de junio de 1998, relativa a la consulta de las autoridades nacionales al Banco Central Europeo acerca de los proyectos de disposiciones legales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980703</fecha_publicacion>
    <diario_numero>189</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>42</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19990101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="441" orden="1">Banco Central Europeo</materia>
      <materia codigo="3837" orden="2">Fuentes de Derecho</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos desde el 1 de enero de 1999, Decisión 93/717, de 22 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el apartado  4  de  su  artículo  105,  así  como el artículo 4 del Protocolo sobre los  Estatutos  del  Sistema  Europeo  de  Bancos  Centrales y del Banco Central Europeo anejo al Tratado,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Instituto Monetario Europeo (3),</p>
    <p class="parrafo">Actuando  de  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en el apartado 6 del artículo 106 del Tratado y en el artículo 42 del mencionado Protocolo,</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  el  Banco Central Europeo (BCE), quedará constituido tan pronto como sea nombrado su Comité ejecutivo;</p>
    <p class="parrafo">(2)   Considerando  que  el  Tratado  dispone  que  las  autoridades  nacionales consulten  al  BCE  acerca  de cualquier proyecto de disposición legal que entre en  su  ámbito  de  competencias;  que  corresponde  al  Consejo  establecer los límites y las condiciones de realización de dicha consulta;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  la  obligación  de  que  las  autoridades de los Estados miembros  consulten  al  BCE  se  establece  sin perjuicio de la responsabilidad que  incumbe  a  dichas  autoridades  con  respecto a las materias objeto de tal disposición;  que  los  Estados  miembros  deberán  consultar  al  BCE acerca de cualquier   proyecto   de   disposición   legal   que  entre  en  el  ámbito  de competencias  del  mismo,  según  lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 105 del  Tratado;  que  la  lista  de áreas particulares que figura en el artículo 2 de  la  presente  Decisión  no  es exhaustiva; que el sexto guión del artículo 2 de  la  presente  Decisión  se entiende sin perjuicio de la actual atribución de competencias  en  materia  de  supervisión  cautelar de las entidades de crédito y de estabilidad del sistema financiero;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  las  funciones  y  operaciones  monetarias  del  Sistema Europeo  de  Bancos  Centrales  (SEBC) están definidas en los Estatutos del SEBC y  del  BCE;  que  los  bancos  centrales  de los Estados miembros participantes forman  parte  integrante  del  SEBC  y,  en  consecuencia,  deberán  obrar  con arreglo  a  las  directrices  e instrucciones del BCE; que en la tercera fase de la   unión   económica  y  monetaria  (UEM),  las  autoridades  de  los  Estados miembros  no  participantes  deberán  consultar  al  BCE  sobre los proyectos de disposiciones legales relativos a los instrumentos de la política monetaria;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  hasta  tanto  los  Estados  miembros no participen en la política   monetaria   del   SEBC,  la  presente  Decisión  no  afectará  a  las decisiones  adoptadas  por  las  autoridades  de  esos  Estados  miembros  en el marco de la aplicación de sus políticas monetarias;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  la  consulta  al  BCE  no deberá prolongar indebidamente los  procedimientos  de  adopción  de  las  disposiciones legales de los Estados miembros;  que,  no  obstante,  los  plazos  para  que  el BCE emita su dictamen deberán  permitirle  examinar  con  la  debida  atención  los textos que le sean remitidos;   que,  en  casos  de  extrema  urgencia,  para  los  cuales  deberán indicarse  las  razones,  por  ejemplo, en razón de la sensibilidad del mercado, los  Estados  miembros  podrán  far  un  plazo inferior a un mes que sea reflejo de  la  urgencia  de  la  situación;  que,  particularmente  en estos casos, las autoridades  nacionales  y  el  BCE  deberán  entablar  un  diálogo  que permita tomar en consideración los intereses de ambas partes;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que,  según  lo previsto en los apartados 5 y 8 del Protocolo n°  11  anejo  al  Tratado,  la  presente Decisión no se aplicará al Reino Unido de  Gran  Bretaña  e  Irlanda del Norte, en tanto en cuento dicho Estado miembro no pase a la tercera fase de la UEM;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  desde  el  día  en  que  se constituya el BCE y hasta el comienzo  de  la  tercera  fase  de  la  UEM, las autoridades nacionales deberán consultar  al  BCE,  de  conformidad  con  lo dispuesto en la Decisión 93/717/CE</p>
    <p class="parrafo">(4) y, en el apartado 2 del artículo 109 L del Tratado CE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">«Estado  miembro  participante»:  todo  Estado  miembro  que  haya  adoptado  la moneda única, de conformidad con lo previsto en el Tratado.</p>
    <p class="parrafo">«Proyecto  de  disposición  legal»:  toda  disposición  legal  que,  una vez que pase  a  ser  jurídicamente  vinculante y de general aplicación en el territorio de  un  Estado  miembro,  establezca normas aplicables a un número indefinido de casos  y  tenga  como  destinatarios  un número indefinido de personas físicas o jurídicas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  proyectos  de  disposiciones  legales  no comprenderán los proyectos de disposiciones  cuya  exclusiva  sea  trasponer de las directivas comunitarias al ordenamiento jurídico de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  de  los  Estados  miembros  consultarán  al  BCE acerca de cualquier   proyecto   de   disposición   legal   que  entre  en  el  ámbito  de competencias   del  mismo  en  virtud  de  lo  previsto  en  el  Tratado  y,  en particular, los que guarden relación con:</p>
    <p class="parrafo">- los asuntos monetarios,</p>
    <p class="parrafo">- los medios de pago,</p>
    <p class="parrafo">- los bancos centrales nacionales,</p>
    <p class="parrafo">-  la  recogida,  elaboración  y  distribución  de  estadísticas  en los ámbitos monetario, financiero, bancario, de sistemas de pagos y de balanza de pagos,</p>
    <p class="parrafo">- los sistemas de pago y liquidación,</p>
    <p class="parrafo">-  las  normas  aplicables  a  las  entidades  financieras, siempre que influyan significativamente   en   la   estabilidad  de  las  entidades  y  los  mercados financieros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además,  las  autoridades  de  los  Estados miembros que no sean los Estados miembros  participantes  consultarán  al  BCE  acerca  de  cualquier proyecto de disposición   legal   que   se   refiera  a  los  instrumentos  de  la  política monetaria.</p>
    <p class="parrafo">3.  Tan  pronto  como  reciba  cualquier  proyecto  de disposición legal, el BCE notificará  a  las  autoridades  que  efectuán  la  consulta si, a su juicio, el citado proyecto entra en su ámbito de competencias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  así  lo  juzguen  necesario, las autoridades de los Estados miembros que  estén  en  proceso  de  elaboración de una disposición legal podrán imponer al  BCE  un  plazo  para  la  presentación  de su dictamen; dicho plazo no podrá ser  inferior  a  un  mes  y  comenzará  a  contar  desde  la  fecha  en  que el Presidente del BCE reciba la oportuna notificación al respecto.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  casos  de  extrema  urgencia, el plazo previsto podrá reducirse. En este supuesto,  la  autoridad  que  efectúa  la  consulta deberá expresar las razones que justifican esa urgencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  BCE  podrá  solicitar,  oportunamente,  que  el plazo se amplíe hasta un máximo  de  cuatro  semanas.  La  autoridad  que  efectúa  la  consulta no podrá denegar esta solicitud sin razones válidas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Transcurrido  el  plazo,  el  hecho de que no se haya emitido el dictamen no</p>
    <p class="parrafo">será   óbice  para  que  la  autoridad  que  efectúa  la  consulta  continúe  el procedimiento.  Si  el  dictamen  del  BCE  se  recibiera  fuera  de  plazo, los Estados  miembros  velarán,  no  obstante, por que las autoridades a que se hace referencia en el artículo 4 tengan conocimiento del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   adoptarán   las   medidas   necesarias  para  dar  el cumplimiento  de  forma  efectiva  a lo dispuesto en la presente Decisión. A tal fin,  velarán  por  que  el  BCE sea consultado en una fase apropiada, de manera que  la  autoridad  que  haya  tomado  la iniciativa del proyecto de disposición legal  pueda  tener  en  cuenta  el  dictamen  del  BCE  antes  de  adoptar  una decisión  sobre  el  contenido  del  citado proyecto y asimismo, velarán por que el   dictamen   recibido   del   BCE  llegue  a  conocimiento  de  la  autoridad responsable  de  aprobar  el  proyecto,  si ésta fuera una autoridad distinta de aquella que haya preparado las disposiciones legales en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1999.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Decisión  93/717/CE  quedará  derogada  con  efectos  a  partir del 1 de enero de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. COOK</p>
    <p class="parrafo">_______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 118 de 17. 4. 1998, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 195 de 22. 6. 1998.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  emitido  el  6  de  abril  de 1998 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 332 de 31. 12. 1993, p. 14.</p>
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