EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, el apartado 6 de su artículo 109 F y el artículo 53 del Protocolo sobre los Estados del Instituto Monetario Europeo, anejo a dicho Tratado,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité de gobernadores,
Considerando que el 1 de enero de 1994 se creará el Instituto Monetario Europeo (IME);
Considerando que el Tratado dispone que las autoridades de los Estados miembros consultarán al IME sobre cualquier proyecto de disposición reglamentaria que pertenezca al ámbito de competencia del mismo; que corresponde al Consejo la fijación de los límites y de las modalidades de dicha consulta;
Considerando que esta obligación de consulta impuesta a las autoridades de los Estados miembros no va en menoscabo de las responsabilidades de las autoridades nacionales en la materia objeto de los proyectos en cuestión;
Considerando que las decisiones adoptadas por las autoridades nacionales en el marco de la aplicación de la política monetaria no se contemplan en la presente Decisión;
Considerando que la consulta al IME no deberá prolongar indebidamente los procedimientos de adopción de los proyectos de disposiciones reglamentarias de los Estados miembros; que, no obstante, los plazos que se fijen para que el IME emita su dictamen deberán permitirle examinar con la debida atención los textos que le sean remitidos; que, en casos de extrema urgencia debidamente justificados, por ejemplo, debido a la sensibilidad del mercado, los Estados miembros podrán fijar un plazo inferior a un mes; que en estos casos en particular, se entablará un diálogo entre las autoridades nacionales y el IME que permita tomar en consideración los intereses de ambas partes,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Las autoridades de los Estados miembros consultarán al IME sobre cualquier proyecto de disposición reglamentaria en los ámbitos que sean competencia del mismo en virtud del artículo 109 F del Tratado y, en particular, en lo relativo a los siguientes puntos:
- la legislación monetaria, el régimen del ecu y los instrumentos de pago;
- los estatutos y competencias de los bancos centrales nacionales y los
instrumentos de la política monetaria;
- la recopilación, elaboración y difusión de estadísticas en los ámbitos monetario, financiero bancario y de la balanza de pagos;
- los sistemas de compensación y de pago, en particular los relacionados con las operaciones transfronterizas;
- las normas aplicables a las entidades de crédito siempre que puedan influir en la estabilidad de las entidades y de los mercados financieros.
2. En cuanto reciba un proyecto de disposiciones reglamentarias, el IME comunicará a las autoridades nacionales que lo consulten si, en su opinión, dicho proyecto entra dentro de su ámbito de competencia.
Artículo 2
1. Por «proyectos de disposiciones reglamentarias» se entenderá los proyectos de disposiciones de carácter obligatorio y de aplicación general en el territorio de un Estado miembro que establezcan normas aplicables a un número indefinido de casos y dirigidas a un número indeterminado de personas físicas o jurídicas.
2. Los proyectos de disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 1 no incluirán los proyectos de disposiciones que tengan como única finalidad la transposición de directivas comunitarias a la legislación de los Estados miembros.
Artículo 3
Los Estados miembros adoptaran las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente Decisión. A tal fin, velarán por que el IME sea consultado con la suficiente antelación para que la autoridad que haya emprendido la elaboración de un proyecto de disposición reglamentaria disponga del dictamen del IME antes de decidir sobre el fondo de la misma; asimismo, velará por que el dictamen recibido del IME sea comunicado a la autoridad que deba adoptar las disposiciones en cuestión cuando esta autoridad no sea la misma que la autoridad que haya elaborado el proyecto.
Artículo 4
Siempre que lo consideren necesario, las autoridades de los Estados miembros encargadas de elaborar un proyecto de disposición reglamentaria podrán imponer al IME para la presentación de su dictamen un plazo que, salvo en caso de extrema urgencia, no podrá ser inferior a un mes a partir de la fecha en que se notifique la solicitud de dictamen al presidente del IME. Transcurrido el plazo fijado, se podrá proceder en ausencia de dictamen. En caso de recibirse el dictamen del IME después del plazo establecido, los Estados miembros velarán por que las autoridades a que hace referencia el artículo 3 tengan conocimiento del mismo.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
Ph. MAYSTADT
(1) DO no C 324 de 1. 12. 1993, p. 12 y DO no C 340 de 17. 12. 1993, p. 12.(2) DO no C 329 de 6. 12. 1993.
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