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    <identificador>DOUE-L-1993-82253</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19931122</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>717/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 22 de noviembre de 1993, relativa a la consulta por parte de las autoridades de los Estados miembros al Institutuo Monetario Europeo sobre los proyectos de disposiciones reglamentarias.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>332</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>19990101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="4394" orden="2">Instituto Monetario Europeo</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>ga, por Decisión 98/415, de 29 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y,  en particular,  el  apartado  6  de  su  artículo  109  F  y  el  artículo  53  del Protocolo  sobre  los  Estados  del  Instituto  Monetario Europeo, anejo a dicho Tratado,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité de gobernadores,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  1  de  enero  de  1994  se  creará el Instituto Monetario Europeo (IME);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tratado  dispone  que  las  autoridades  de  los  Estados miembros   consultarán   al   IME   sobre   cualquier  proyecto  de  disposición reglamentaria   que   pertenezca   al  ámbito  de  competencia  del  mismo;  que corresponde  al  Consejo  la  fijación  de  los  límites y de las modalidades de dicha consulta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  obligación  de  consulta  impuesta a las autoridades de los  Estados  miembros  no  va  en  menoscabo  de  las  responsabilidades de las autoridades nacionales en la materia objeto de los proyectos en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  decisiones  adoptadas  por las autoridades nacionales en el  marco  de  la  aplicación  de  la  política monetaria no se contemplan en la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  consulta  al  IME  no  deberá prolongar indebidamente los procedimientos  de  adopción  de  los  proyectos de disposiciones reglamentarias de  los  Estados  miembros;  que,  no obstante, los plazos que se fijen para que el  IME  emita  su  dictamen  deberán permitirle examinar con la debida atención los   textos   que  le  sean  remitidos;  que,  en  casos  de  extrema  urgencia debidamente  justificados,  por  ejemplo,  debido a la sensibilidad del mercado, los  Estados  miembros  podrán  fijar  un  plazo inferior a un mes; que en estos casos   en   particular,   se   entablará   un  diálogo  entre  las  autoridades nacionales  y  el  IME  que  permita  tomar  en  consideración  los intereses de ambas partes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   autoridades   de  los  Estados  miembros  consultarán  al  IME  sobre cualquier  proyecto  de  disposición  reglamentaria  en  los  ámbitos  que  sean competencia  del  mismo  en  virtud  del  artículo  109  F  del  Tratado  y,  en particular, en lo relativo a los siguientes puntos:</p>
    <p class="parrafo">- la legislación monetaria, el régimen del ecu y los instrumentos de pago;</p>
    <p class="parrafo">-  los  estatutos  y  competencias  de  los  bancos  centrales  nacionales y los</p>
    <p class="parrafo">instrumentos de la política monetaria;</p>
    <p class="parrafo">-  la  recopilación,  elaboración  y  difusión  de  estadísticas  en los ámbitos monetario, financiero bancario y de la balanza de pagos;</p>
    <p class="parrafo">-  los  sistemas  de  compensación y de pago, en particular los relacionados con las operaciones transfronterizas;</p>
    <p class="parrafo">-  las  normas  aplicables  a  las  entidades  de  crédito  siempre  que  puedan influir en la estabilidad de las entidades y de los mercados financieros.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  cuanto  reciba  un  proyecto  de  disposiciones  reglamentarias,  el IME comunicará  a  las  autoridades  nacionales  que lo consulten si, en su opinión, dicho proyecto entra dentro de su ámbito de competencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Por   «proyectos   de   disposiciones   reglamentarias»  se  entenderá  los proyectos  de  disposiciones  de  carácter  obligatorio  y de aplicación general en  el  territorio  de  un Estado miembro que establezcan normas aplicables a un número  indefinido  de  casos  y dirigidas a un número indeterminado de personas físicas o jurídicas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   proyectos  de  disposiciones  reglamentarias  a  que  se  refiere  el apartado  1  no  incluirán  los proyectos de disposiciones que tengan como única finalidad  la  transposición  de  directivas  comunitarias  a  la legislación de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptaran  las  medidas  necesarias para el cumplimiento de  la  presente  Decisión.  A  tal  fin,  velarán por que el IME sea consultado con  la  suficiente  antelación  para  que  la  autoridad que haya emprendido la elaboración   de   un   proyecto   de  disposición  reglamentaria  disponga  del dictamen  del  IME  antes  de  decidir  sobre  el  fondo  de la misma; asimismo, velará  por  que  el  dictamen  recibido  del  IME sea comunicado a la autoridad que  deba  adoptar  las  disposiciones  en cuestión cuando esta autoridad no sea la misma que la autoridad que haya elaborado el proyecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Siempre  que  lo  consideren  necesario, las autoridades de los Estados miembros encargadas   de   elaborar  un  proyecto  de  disposición  reglamentaria  podrán imponer  al  IME  para  la  presentación  de  su dictamen un plazo que, salvo en caso  de  extrema  urgencia,  no  podrá  ser  inferior  a  un mes a partir de la fecha  en  que  se  notifique  la  solicitud  de dictamen al presidente del IME. Transcurrido  el  plazo  fijado,  se  podrá proceder en ausencia de dictamen. En caso  de  recibirse  el  dictamen  del  IME  después  del plazo establecido, los Estados  miembros  velarán  por  que  las  autoridades  a que hace referencia el artículo 3 tengan conocimiento del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Ph. MAYSTADT</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  324  de  1.  12.  1993,  p. 12 y DO no C 340 de 17. 12. 1993, p. 12.(2) DO no C 329 de 6. 12. 1993.</p>
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