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Documento DOUE-L-1998-81007

Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de mayo de 1998 relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 166, de 11 de junio de 1998, páginas 51 a 55 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81007

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3),

(1) Considerando que determinadas Directivas, que figuran en la lista aneja a la presente Directiva, establecen normas en materia de protección de los intereses de los consumidores;

(2) Considerando que los mecanismos que existen actualmente para garantizar el cumplimiento de dichas Directivas no siempre permiten poner fin a su debido tiempo a las infracciones perjudiciales para los intereses colectivos de los consumidores; que por intereses colectivos se entiende los intereses que no son una acumulación de intereses de particulares que se hayan visto perjudicados por una infracción; que esto no obsta a las acciones particulares ejercitadas por particulares que se hayan visto perjudicados por una infracción;

(3) Considerando que la eficacia de las medidas nacionales de transposición de dichas Directivas a los efectos de obtener la cesación de prácticas que sean ilícitas con arreglo a la legislación nacional aplicable, incluidas aquellas medidas de protección que vayan más allá del nivel exigido por dichas Directivas, siempre y cuando sean compatibles con el Tratado y permitidas por dichas Directivas, puede verse contrarrestada cuando tales prácticas surten su efecto en un Estado miembro distinto de aquel en el que se hayan originado;

(4) Considerando que estas dificultades pueden perjudicar al buen funcionamiento del mercado interior, al tener por consecuencia que baste con trasladar el punto de partida de una práctica ilícita a otro país para sustraerse a cualquier tipo de aplicación; que ello constituye una distorsión de la competencia;

(5) Considerando que estas mismas dificultades pueden hacer que disminuya la confianza de los consumidores en el mercado interior y limitar el margen de acción de las organizaciones de representación de los intereses colectivos de los consumidores o de organismos públicos independientes encargados de la protección de los intereses colectivos de los consumidores, perjudicados por prácticas que violan el Derecho comunitario;

(6) Considerando que dichas prácticas sobrepasan a menudo las fronteras entre los Estados miembros; que es necesario y urgente aproximar en cierta medida las disposiciones nacionales que permiten hacer cesar las prácticas ilícitas antes mencionadas, con independencia de cuál sea el país en el que la práctica ilícita produce sus efectos; que, por lo que se refiere a la jurisdicción, esto no obsta a que se apliquen las normas del Derecho internacional privado y de los convenios en vigor entre los Estados miembros, y respeta las obligaciones generales de los Estados miembros que se derivan del Tratado, en particular las relacionadas con el adecuado funcionamiento del mercado interior;

(7) Considerando que los objetivos de la acción pretendida solo pueden ser alcanzados por la Comunidad; que por lo tanto le corresponde a ésta

intervenir;

(8) Considerando que el párrafo tercero del artículo 3 B del Tratado establece que el legislador comunitario no excederá de lo necesario para alcanzar los objetivos del Tratado; que en aplicación de esta disposición, deben tenerse en cuenta, en la medida de lo posible, las especificidades de los ordenamientos jurídicos nacionales concediendo a los Estados miembros la posibilidad de elegir entre diferentes opciones cuyos efectos sean equivalentes; que las autoridades judiciales o administrativas competentes para resolver en lo que respecta a los procedimientos mencionados en el artículo 2 de la presente Directiva deberían tener derecho a examinar los efectos derivados de resoluciones anteriores;

(9) Considerando que una de estas opciones debería prever que uno o más organismos públicos independientes, específicamente encargados de la protección de los intereses colectivos de los consumidores, ejerza los derechos a ejercitar las acciones contempladas en la presente Directiva; que la otra opción debe prever el ejercicio de estos derechos por las organizaciones cuyo objeto consiste en proteger los intereses colectivos de los consumidores, según los criterios establecidos por las legislaciones nacionales;

(10) Considerando que, los Estados miembros deben poder elegir entre ambas opciones o combinarlas designando a nivel nacional los organismos u organizaciones autorizados a efectos de la presente Directiva;

(11) Considerando que a los efectos de las infracciones intracomunitarias, debería aplicarse a tales organismos y/o organizaciones el principio de reconocimiento mutuo; que los Estados miembros deberían comunicar a la Comisión, a instancia de sus entidades nacionales, la denominación y finalidad de sus entidades nacionales habilitadas para ejercer una acción en su propio país con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva;

(12) Considerando que corresponde a la Comisión velar por que se publique en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una lista de dichas entidades habilitadas; que, salvo declaración en contrario, se presumirá que una entidad habilitada tiene capacidad jurídica si su denominación figura en dicha lista;

(13) Considerando que los Estados miembros deberían poder prever una obligación de consulta previa a cargo de la parte que se proponga interponer una acción de cesación, con el fin de permitir al demandado poner fin a la infracción litigiosa; que los Estados miembros deberían poder establecer que dicha consulta previa se efectúe conjuntamente con un organismo público independiente designado por dichos Estados miembros;

(14) Considerando que, cuando los Estados miembros hayan establecido una obligación de consulta previa, debería establecerse un plazo de dos semanas a partir de la recepción de la solicitud de consulta tras el cual, si no hubiera cesado la infracción, el interesado podrá ejercitar una acción ante las autoridades judiciales o administrativas competentes sin más trámite;

(15) Considerando que conviene que la Comisión informe sobre el funcionamiento de la presente Directiva y en particular sobre su alcance y la aplicación del mecanismo de consulta previa;

(16) Considerando que la aplicación de la presente Directiva no debería

prejuzgar la aplicación de las normas comunitarias de competencia,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Ambito de aplicación

1. La presente Directiva tiene por objeto aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las acciones de cesación a las que se refiere el artículo 2, destinadas a la protección de los intereses colectivos de los consumidores que se contemplan en las Directivas que aparecen enumeradas en el anexo, objeto de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior.

2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por infracción cualquier acto contrario a las Directivas que figuran en el anexo, tal y como estén incorporadas al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros, que atente contra los intereses colectivos a que se refiere el apartado 1.

Artículo 2

Acciones de cesación

1. Los Estados miembros designarán las autoridades judiciales o administrativas competentes para resolver en las acciones ejercitadas por las entidades habilitadas con arreglo al artículo 3 a fin de obtener que:

a) se ordene, con toda la diligencia debida, en su caso mediante procedimiento de urgencia, la cesación o la prohibición de toda infracción;

b) se adopten, en su caso, medidas como la publicación, total o parcial, y en la forma que se estime conveniente, de la resolución, o que se publique una declaración rectificativa con vistas a suprimir los efectos duraderos derivados de la infracción;

c) en la medida en que el ordenamiento jurídico del Estado miembro interesado lo permita, se condene a la parte demandada perdedora a abonar al Tesoro público o al beneficiario designado por la legislación nacional, o en virtud de la misma, en caso de inejecución de la resolución en el plazo establecido por las autoridades judiciales o administrativas, una cantidad fa por cada día de retraso o cualquier otra cantidad prevista en la legislación nacional, al objeto de garantizar el cumplimiento de las resoluciones.

2. La presente Directiva no obstará a la aplicación de las normas de Derecho internacional privado relativas a la ley aplicable, lo que, normalmente, supondrá la aplicación, bien de la ley del Estado miembro en que se haya originado la infracción, bien de la ley del Estado miembro en el que la infracción surta efectos.

Artículo 3

Entidades habilitadas para ejercitar una acción

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «entidad habilitada» cualquier organismo u organización, correctamente constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro, que posea un interés legítimo en hacer que se respeten las disposiciones contempladas en el artículo 1, y en particular:

a) uno o más organismos públicos independientes específicamente encargados de la protección de los intereses a los que se refiere el artículo 1, en los Estados miembros en los que existan tales organismos, y/o

b) las organizaciones cuya finalidad consista en la protección de los intereses a los que se refiere el artículo 1, según los criterios establecidos por su legislación nacional.

Artículo 4

Infracciones intracomunitarias

1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que, cuando una infracción tenga su origen en ese Estado miembro, toda entidad habilitada de otro Estado miembro donde los intereses protegidos por esa entidad habilitada se vean afectados por dicha infracción pueda interponer una demanda ante las autoridades judiciales o una solicitud ante las autoridades administrativas a que hace referencia el artículo 2, previa presentación de la lista contemplada en el apartado 3. Las autoridades judiciales o administrativas aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad jurídica de la entidad habilitada sin perjuicio de su derecho de examinar si la finalidad de la entidad habilitada justifica que ejercite acciones en un caso concreto.

2. A efectos de las infracciones intracomunitarias, y sin perjuicio de los derechos reconocidos a otras entidades con arreglo a la legislación nacional, cuando las entidades habilitadas así lo soliciten, los Estados miembros comunicarán a la Comisión que dichas entidades están habilitadas para ejercitar las acciones previstas en el artículo 2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la denominación y finalidad de dichas entidades habilitadas.

3. La Comisión elaborará una lista de las entidades habilitadas contempladas en el apartado 2, precisando su finalidad. Esta lista se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas; las modificaciones de dicha lista se publicarán sin dilación, y cada seis meses se publicará una lista actualizada.

Artículo 5

Consulta previa

1. Los Estados miembros podrán establecer o mantener disposiciones por las que la parte que se proponga ejercitar una acción de cesación únicamente pueda ejercerla después de que haya procurado obtener la cesación de la infracción previa consulta, bien con la parte demandada, bien tanto con la parte demandada como con una entidad habilitada a tenor de la letra a) del artículo 3 del Estado miembro en que se ejercite la acción de cesación. Corresponderá al Estado miembro decidir si la parte que pretende entablar la acción de cesación deberá consultar a la entidad habilitada. Si no se hubiera obtenido la cesación de la infracción dentro de un plazo de dos semanas después de recibida la petición de consulta, la parte afectada podrá entablar una acción de cesación sin más trámite.

2. Las normas reguladoras de la consulta previa que adopten los Estados miembros serán notificadas a la Comisión y publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 6

Informes

1. Cada tres años y, por primera vez, dentro de un plazo máximo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, la

Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la misma.

2. En su primer informe, la Comisión examinará, en particular:

- el ámbito de aplicación de la presente Directiva en relación con la protección de los intereses colectivos de las personas que ejerzan una actividad comercial, industrial, artesanal o una profesión liberal;

- el ámbito de aplicación de la presente Directiva tal y como lo definen las Directivas enumeradas en el anexo;

- si la consulta previa establecida en el artículo 5 ha contribuido a la protección eficaz de los consumidores.

En su caso, dicho informe irá acompañado de propuestas de modificación de la presente Directiva.

Artículo 7

Disposiciones relativas a una más amplia facultad de actuación

La presente Directiva no impedirá el mantenimiento o a la adopción por los Estados miembros de disposiciones que tengan por objeto garantizar, a escala nacional, una facultad de actuación más amplia a las entidades habilitadas y a cualquier persona afectada.

Artículo 8

Aplicación

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar 30 meses después de su entrada en vigor. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 9

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 10

Destinatarios Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 1998.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J.M. GIL-ROBLES

Por el Consejo

El Presidente

G. BROWN

____________________

(1) DO C 107 de 13. 4. 1996, p. 3, y DO C 80 de 13. 3. 1997, p. 10.

(2) DO C 30 de 30. 1. 1997, p. 112.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de noviembre de 1996 (DO C 362 de 2. 12. 1996, p. 236), Posición común del Consejo de 30 de octubre de 1997 (DO C 389 de 22. 12. 1997, p. 51), y Decisión del Parlamento Europeo de 12 de marzo de 1998 (DO C 104 de 6. 4. 1998). Decisión del Consejo de 23 de abril de 1998.

ANEXO

LISTA DE DIRECTIVAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 1(*)

1) Directiva 84/450/CE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad engañosa (DO L 250 de 19.9.1984, p. 17).

2) Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (DO L 42 de 12.2.1987, p. 48), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/7/CE (DO L 101 de 1.4.1998, p. 17).

3) Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (DO L 42 de 12.2.1987, p. 48), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/7/CE (DO L 101 de 1.4.1998, p. 17).

4) Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva: artículos 10 a 21 (DO L 298 de 17.10.1989, p. 23), modificada por la Directiva 97/36/CE (DO L 202 de 30.7.1997, p. 60).

5) Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (DO L 158 de 23.6.1990, p. 59).

6) Directiva 92/28/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a la publicidad de los medicamentos para uso humano (DO L 95 de 21.4.1993, p. 29).

7) Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95 de 21.4.1993, p. 29).

8) Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido (DO L 280 de 29.10.1994, p. 83).

9) Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (DO L 144 de 4.6.1997, p. 19).

__________________

(*) Las Directivas nº 1, 6, 7 y 9 contienen disposiciones específicas sobre las acciones de cesación.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 19/05/1998
  • Fecha de publicación: 11/06/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1998
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 2001.
  • Fecha de derogación: 29/12/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Consumidores y usuarios

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