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    <identificador>DOUE-L-1998-81007</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980519</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>27/1998</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de mayo de 1998 relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980611</fecha_publicacion>
    <diario_numero>166</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>55</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19980701</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20091229</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1998/27/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1624" orden="2">Consumidores y usuarios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  1 de enero de 2001.</nota>
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          <texto>Directiva 97/7, de 20 de mayo</texto>
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          <texto>Directiva 90/314, de 13 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 89/552, de 3 de octubre</texto>
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          <texto>Directiva 87/102, de 22 de diciembre de 1986</texto>
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          <texto>Directiva 84/450, de 10 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2009/22, de 23 de abril</texto>
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          <texto>el anexo, por Directiva 2006/123, de 12 de diciembre</texto>
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          <texto>el anexo, por Directiva 2005/29, de 11 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el punto 11 del anexo, por Directiva 2002/65, de 23 de septiembre</texto>
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          <texto>el anexo, por Directiva 99/44, de 25 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81295" orden="4">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el punto 11 al anexo, por Directiva 2000/31, de 8 de junio</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-2002-20855" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Ley 39/2002, de 28 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-2002-13758" orden="3">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Ley 24/2002, de 11 de julio</texto>
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    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado (3),</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  determinadas  Directivas,  que figuran en la lista aneja a  la  presente  Directiva,  establecen  normas  en materia de protección de los intereses de los consumidores;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  los  mecanismos  que existen actualmente para garantizar el  cumplimiento  de  dichas  Directivas  no  siempre  permiten  poner  fin a su debido  tiempo  a  las  infracciones perjudiciales para los intereses colectivos de  los  consumidores;  que  por  intereses colectivos se entiende los intereses que  no  son  una  acumulación  de  intereses de particulares que se hayan visto perjudicados   por   una   infracción;   que   esto  no  obsta  a  las  acciones particulares  ejercitadas  por  particulares  que  se  hayan  visto perjudicados por una infracción;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  la  eficacia  de las medidas nacionales de transposición de  dichas  Directivas  a  los  efectos  de obtener la cesación de prácticas que sean  ilícitas  con  arreglo  a  la  legislación  nacional  aplicable, incluidas aquellas  medidas  de  protección  que  vayan  más  allá  del  nivel exigido por dichas   Directivas,  siempre  y  cuando  sean  compatibles  con  el  Tratado  y permitidas  por  dichas  Directivas,  puede  verse  contrarrestada  cuando tales prácticas  surten  su  efecto  en  un Estado miembro distinto de aquel en el que se hayan originado;</p>
    <p class="parrafo">(4)   Considerando   que   estas   dificultades   pueden   perjudicar   al  buen funcionamiento  del  mercado  interior,  al tener por consecuencia que baste con trasladar  el  punto  de  partida  de  una  práctica  ilícita  a  otro país para sustraerse   a   cualquier   tipo   de   aplicación;  que  ello  constituye  una distorsión de la competencia;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  estas  mismas dificultades pueden hacer que disminuya la confianza  de  los  consumidores  en  el mercado interior y limitar el margen de acción  de  las  organizaciones  de  representación  de los intereses colectivos de  los  consumidores  o  de organismos públicos independientes encargados de la protección  de  los  intereses  colectivos de los consumidores, perjudicados por prácticas que violan el Derecho comunitario;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  dichas  prácticas  sobrepasan  a  menudo  las  fronteras entre  los  Estados  miembros;  que  es  necesario y urgente aproximar en cierta medida  las  disposiciones  nacionales  que  permiten  hacer cesar las prácticas ilícitas  antes  mencionadas,  con  independencia  de cuál sea el país en el que la  práctica  ilícita  produce  sus  efectos;  que,  por  lo que se refiere a la jurisdicción,   esto  no  obsta  a  que  se  apliquen  las  normas  del  Derecho internacional   privado   y   de  los  convenios  en  vigor  entre  los  Estados miembros,  y  respeta  las  obligaciones  generales  de los Estados miembros que se  derivan  del  Tratado,  en  particular  las  relacionadas  con  el  adecuado funcionamiento del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  los  objetivos  de  la acción pretendida solo pueden ser alcanzados   por   la  Comunidad;  que  por  lo  tanto  le  corresponde  a  ésta</p>
    <p class="parrafo">intervenir;</p>
    <p class="parrafo">(8)   Considerando  que  el  párrafo  tercero  del  artículo  3  B  del  Tratado establece  que  el  legislador  comunitario  no  excederá  de  lo necesario para alcanzar  los  objetivos  del  Tratado;  que  en aplicación de esta disposición, deben  tenerse  en  cuenta,  en  la medida de lo posible, las especificidades de los  ordenamientos  jurídicos  nacionales  concediendo a los Estados miembros la posibilidad   de   elegir   entre   diferentes   opciones   cuyos  efectos  sean equivalentes;  que  las  autoridades  judiciales  o  administrativas competentes para  resolver  en  lo  que  respecta  a  los  procedimientos  mencionados en el artículo  2  de  la  presente  Directiva  deberían  tener derecho a examinar los efectos derivados de resoluciones anteriores;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  una  de  estas  opciones  debería  prever  que uno o más organismos   públicos   independientes,   específicamente   encargados   de   la protección   de  los  intereses  colectivos  de  los  consumidores,  ejerza  los derechos  a  ejercitar  las  acciones contempladas en la presente Directiva; que la   otra   opción   debe   prever  el  ejercicio  de  estos  derechos  por  las organizaciones  cuyo  objeto  consiste  en  proteger los intereses colectivos de los  consumidores,  según  los  criterios  establecidos  por  las  legislaciones nacionales;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que,  los  Estados  miembros  deben poder elegir entre ambas opciones   o   combinarlas   designando   a  nivel  nacional  los  organismos  u organizaciones autorizados a efectos de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que  a  los  efectos  de las infracciones intracomunitarias, debería  aplicarse  a  tales  organismos  y/o  organizaciones  el  principio  de reconocimiento   mutuo;  que  los  Estados  miembros  deberían  comunicar  a  la Comisión,   a   instancia   de  sus  entidades  nacionales,  la  denominación  y finalidad  de  sus  entidades  nacionales habilitadas para ejercer una acción en su propio país con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  corresponde  a la Comisión velar por que se publique en el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas una lista de dichas entidades habilitadas;   que,  salvo  declaración  en  contrario,  se  presumirá  que  una entidad  habilitada  tiene  capacidad  jurídica  si  su  denominación  figura en dicha lista;</p>
    <p class="parrafo">(13)   Considerando   que   los  Estados  miembros  deberían  poder  prever  una obligación  de  consulta  previa  a cargo de la parte que se proponga interponer una  acción  de  cesación,  con  el  fin de permitir al demandado poner fin a la infracción  litigiosa;  que  los  Estados miembros deberían poder establecer que dicha  consulta  previa  se  efectúe  conjuntamente  con  un  organismo  público independiente designado por dichos Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  que,  cuando  los  Estados  miembros  hayan  establecido una obligación  de  consulta  previa,  debería  establecerse un plazo de dos semanas a  partir  de  la  recepción  de  la  solicitud  de consulta tras el cual, si no hubiera  cesado  la  infracción,  el  interesado podrá ejercitar una acción ante las autoridades judiciales o administrativas competentes sin más trámite;</p>
    <p class="parrafo">(15)   Considerando   que   conviene   que   la   Comisión   informe   sobre  el funcionamiento  de  la  presente  Directiva  y  en particular sobre su alcance y la aplicación del mecanismo de consulta previa;</p>
    <p class="parrafo">(16)  Considerando  que  la  aplicación  de  la  presente  Directiva  no debería</p>
    <p class="parrafo">prejuzgar la aplicación de las normas comunitarias de competencia,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.   La   presente  Directiva  tiene  por  objeto  aproximar  las  disposiciones legales,  reglamentarias  y  administrativas  de  los Estados miembros relativas a  las  acciones  de  cesación  a las que se refiere el artículo 2, destinadas a la   protección   de  los  intereses  colectivos  de  los  consumidores  que  se contemplan  en  las  Directivas  que  aparecen enumeradas en el anexo, objeto de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la presente Directiva, se entenderá por infracción cualquier acto  contrario  a  las  Directivas  que  figuran  en el anexo, tal y como estén incorporadas  al  ordenamiento  jurídico  interno  de  los Estados miembros, que atente contra los intereses colectivos a que se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Acciones de cesación</p>
    <p class="parrafo">1.    Los   Estados   miembros   designarán   las   autoridades   judiciales   o administrativas  competentes  para  resolver  en  las  acciones  ejercitadas por las entidades habilitadas con arreglo al artículo 3 a fin de obtener que:</p>
    <p class="parrafo">a)   se   ordene,   con   toda   la  diligencia  debida,  en  su  caso  mediante procedimiento de urgencia, la cesación o la prohibición de toda infracción;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  adopten,  en  su  caso,  medidas como la publicación, total o parcial, y en  la  forma  que  se  estime  conveniente, de la resolución, o que se publique una  declaración  rectificativa  con  vistas  a  suprimir  los efectos duraderos derivados de la infracción;</p>
    <p class="parrafo">c)   en   la   medida  en  que  el  ordenamiento  jurídico  del  Estado  miembro interesado  lo  permita,  se  condene a la parte demandada perdedora a abonar al Tesoro  público  o  al  beneficiario designado por la legislación nacional, o en virtud  de  la  misma,  en  caso  de  inejecución  de  la resolución en el plazo establecido  por  las  autoridades  judiciales  o  administrativas, una cantidad fa   por  cada  día  de  retraso  o  cualquier  otra  cantidad  prevista  en  la legislación   nacional,   al   objeto  de  garantizar  el  cumplimiento  de  las resoluciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presente  Directiva  no obstará a la aplicación de las normas de Derecho internacional  privado  relativas  a  la  ley  aplicable,  lo  que, normalmente, supondrá  la  aplicación,  bien  de  la  ley  del  Estado miembro en que se haya originado  la  infracción,  bien  de  la  ley  del  Estado  miembro en el que la infracción surta efectos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Entidades habilitadas para ejercitar una acción</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  presente  Directiva,  se  entenderá por «entidad habilitada» cualquier  organismo  u  organización,  correctamente  constituido con arreglo a la  legislación  de  un  Estado  miembro, que posea un interés legítimo en hacer que  se  respeten  las  disposiciones  contempladas  en  el  artículo  1,  y  en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  uno  o  más  organismos  públicos  independientes específicamente encargados de  la  protección  de  los intereses a los que se refiere el artículo 1, en los Estados miembros en los que existan tales organismos, y/o</p>
    <p class="parrafo">b)   las  organizaciones  cuya  finalidad  consista  en  la  protección  de  los intereses   a   los   que   se  refiere  el  artículo  1,  según  los  criterios establecidos por su legislación nacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Infracciones intracomunitarias</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  adoptará  las medidas necesarias para que, cuando una infracción  tenga  su  origen  en ese Estado miembro, toda entidad habilitada de otro   Estado   miembro   donde   los   intereses  protegidos  por  esa  entidad habilitada   se  vean  afectados  por  dicha  infracción  pueda  interponer  una demanda  ante  las  autoridades  judiciales o una solicitud ante las autoridades administrativas  a  que  hace  referencia  el artículo 2, previa presentación de la   lista   contemplada   en  el  apartado  3.  Las  autoridades  judiciales  o administrativas  aceptarán  dicha  lista  como  prueba  de la capacidad jurídica de  la  entidad  habilitada  sin  perjuicio  de  su  derecho  de  examinar si la finalidad  de  la  entidad  habilitada  justifica  que  ejercite  acciones en un caso concreto.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  las  infracciones  intracomunitarias, y sin perjuicio de los derechos   reconocidos   a   otras   entidades  con  arreglo  a  la  legislación nacional,  cuando  las  entidades  habilitadas  así  lo  soliciten,  los Estados miembros  comunicarán  a  la  Comisión  que  dichas  entidades están habilitadas para  ejercitar  las  acciones  previstas en el artículo 2. Los Estados miembros informarán  a  la  Comisión  de  la denominación y finalidad de dichas entidades habilitadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  elaborará  una lista de las entidades habilitadas contempladas en  el  apartado  2,  precisando  su  finalidad.  Esta  lista se publicará en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas;  las  modificaciones  de  dicha lista  se  publicarán  sin  dilación,  y  cada seis meses se publicará una lista actualizada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Consulta previa</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán  establecer  o mantener disposiciones por las que  la  parte  que  se  proponga  ejercitar  una  acción de cesación únicamente pueda  ejercerla  después  de  que  haya  procurado  obtener  la  cesación de la infracción  previa  consulta,  bien  con  la  parte demandada, bien tanto con la parte  demandada  como  con  una  entidad  habilitada a tenor de la letra a) del artículo  3  del  Estado  miembro  en  que  se  ejercite  la acción de cesación. Corresponderá  al  Estado  miembro  decidir si la parte que pretende entablar la acción  de  cesación  deberá  consultar  a  la  entidad  habilitada.  Si  no  se hubiera  obtenido  la  cesación  de  la  infracción  dentro  de  un plazo de dos semanas  después  de  recibida  la petición de consulta, la parte afectada podrá entablar una acción de cesación sin más trámite.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  reguladoras  de  la  consulta  previa  que  adopten los Estados miembros  serán  notificadas  a  la  Comisión  y publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Informes</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  tres  años  y,  por  primera  vez,  dentro de un plazo máximo de cinco años  a  partir  de  la  fecha  de entrada en vigor de la presente Directiva, la</p>
    <p class="parrafo">Comisión  presentará  al  Parlamento  Europeo  y  al Consejo un informe sobre la aplicación de la misma.</p>
    <p class="parrafo">2. En su primer informe, la Comisión examinará, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  el  ámbito  de  aplicación  de  la  presente  Directiva  en  relación  con la protección  de  los  intereses  colectivos  de  las  personas  que  ejerzan  una actividad comercial, industrial, artesanal o una profesión liberal;</p>
    <p class="parrafo">-  el  ámbito  de  aplicación de la presente Directiva tal y como lo definen las Directivas enumeradas en el anexo;</p>
    <p class="parrafo">-  si  la  consulta  previa  establecida  en  el  artículo 5 ha contribuido a la protección eficaz de los consumidores.</p>
    <p class="parrafo">En  su  caso,  dicho  informe irá acompañado de propuestas de modificación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones relativas a una más amplia facultad de actuación</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  impedirá  el  mantenimiento o a la adopción por los Estados  miembros  de  disposiciones  que tengan por objeto garantizar, a escala nacional,  una  facultad  de  actuación más amplia a las entidades habilitadas y a cualquier persona afectada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido en la presente  Directiva  a  más  tardar  30  meses  después  de su entrada en vigor. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Destinatarios   Los  destinatarios  de  la  presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.M. GIL-ROBLES</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. BROWN</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 107 de 13. 4. 1996, p. 3, y DO C 80 de 13. 3. 1997, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 30 de 30. 1. 1997, p. 112.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  del  Parlamento  Europeo  de 14 de noviembre de 1996 (DO C 362 de 2.  12.  1996,  p.  236),  Posición  común  del Consejo de 30 de octubre de 1997 (DO  C  389  de  22.  12.  1997, p. 51), y Decisión del Parlamento Europeo de 12 de  marzo  de  1998  (DO  C  104  de  6. 4. 1998). Decisión del Consejo de 23 de abril de 1998.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE DIRECTIVAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 1(*)</p>
    <p class="parrafo">1)  Directiva  84/450/CE  del  Consejo,  de 10 de septiembre de 1984, relativa a la    aproximación    de    las    disposiciones   legales,   reglamentarias   y administrativas  de  los  Estados  miembros  en  materia  de publicidad engañosa (DO L 250 de 19.9.1984, p. 17).</p>
    <p class="parrafo">2)  Directiva  85/577/CEE  del  Consejo,  de 20 de diciembre de 1986, relativa a la    aproximación    de    las    disposiciones   legales,   reglamentarias   y administrativas  de  los  Estados  miembros en materia de crédito al consumo (DO L   42  de  12.2.1987,  p.  48),  cuya  última  modificación  la  constituye  la Directiva 98/7/CE (DO L 101 de 1.4.1998, p. 17).</p>
    <p class="parrafo">3)  Directiva  87/102/CEE  del  Consejo,  de 22 de diciembre de 1986, relativa a la    aproximación    de    las    disposiciones   legales,   reglamentarias   y administrativas  de  los  Estados  miembros en materia de crédito al consumo (DO L   42  de  12.2.1987,  p.  48),  cuya  última  modificación  la  constituye  la Directiva 98/7/CE (DO L 101 de 1.4.1998, p. 17).</p>
    <p class="parrafo">4)  Directiva  89/552/CEE  del   Consejo,  de  3  de  octubre  de 1989, sobre la coordinación   de   determinadas   disposiciones   legales,   reglamentarias   y administrativas   de   los   Estados   miembros   relativas   al   ejercicio  de actividades  de  radiodifusión  televisiva:  artículos  10  a  21  (DO  L 298 de 17.10.1989,  p.  23),  modificada  por  la  Directiva  97/36/CE  (DO  L  202  de 30.7.1997, p. 60).</p>
    <p class="parrafo">5)  Directiva  90/314/CEE  del  Consejo,  de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes  combinados,  las  vacaciones  combinadas  y los circuitos combinados (DO L 158 de 23.6.1990, p. 59).</p>
    <p class="parrafo">6)  Directiva  92/28/CEE  del  Consejo,  de   31 de marzo de 1992, relativa a la publicidad  de  los  medicamentos  para  uso  humano  (DO  L 95 de 21.4.1993, p. 29).</p>
    <p class="parrafo">7)  Directiva  93/13/CEE  del  Consejo,  de  5  de  abril  de  1993,  sobre  las cláusulas  abusivas  en  los  contratos  celebrados con consumidores (DO L 95 de 21.4.1993, p. 29).</p>
    <p class="parrafo">8)  Directiva  94/47/CE  del  Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de  1994,  relativa  a  la  protección  de  los  adquirentes  en  lo  relativo a determinados  aspectos  de  los  contratos  de  adquisición  de  un  derecho  de utilización   de  inmuebles  en  régimen  de  tiempo  compartido  (DO  L  280 de 29.10.1994, p. 83).</p>
    <p class="parrafo">9)  Directiva  97/7/CE  del  Parlamento  Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997,  relativa  a  la  protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (DO L 144 de 4.6.1997, p. 19).</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(*)  Las  Directivas  nº  1,  6, 7 y 9 contienen disposiciones específicas sobre las acciones de cesación.</p>
  </texto>
</documento>
