LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 70/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de las Repúblicas de Bosnia y Herzegovina, de Croacia y de la ex República Yugoslava de Macedonia y a las importaciones de vinos originarios de la República de Eslovenia (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2636/97 (2), y, en particular, su artículo 10,
Visto el Reglamento (CE) n° 77/98 del Consejo, de 9 de enero de 1998, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia (3), y, en particular, su artículo 1,
Considerando que la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de los Reglamentos (CE) nos 122/98 (4) y 123/98 (5) hace referencia al artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1556/96 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 947/98 (7), cuyo párrafo segundo ha sido modificado por el Reglamento (CE) n° 855/98 de la Comisión (8); que es preciso por lo tanto completar el texto del apartado 1 del artículo 3 de dichos Reglamentos para indicar claramente la frecuencia de las comunicaciones; que, por otra parte, se considera procedente suprimir el artículo 5 de los Reglamentos (CE) nos 122/98 y 123/98, cuyas disposiciones transitorias han quedado obsoletas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen conjunto del Comité de gestión de frutas y hortalizas frescas y del Comité de gestión de productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 122/98 se modificará como sigue:
1) en el apartado 1 del artículo 3 se añadirá el párrafo siguiente:
«Estas comunicaciones se efectuarán antes de las 12 horas (hora de Bruselas), con la periodicidad siguiente:
- todos los miércoles, para las solicitudes presentadas el lunes y el martes,
- todos los viernes, para las solicitudes presentadas el miércoles y el jueves,
- todos los lunes, para las solicitudes presentadas el viernes anterior.»;
2) se suprime el artículo 5;
3) el artículo 6 pasa a ser el artículo 5.
Artículo 2
El Reglamento (CE) n° 123/98 quedará modificado como sigue:
1) en el apartado 1 del artículo 3 se añadirá el párrafo siguiente:
«Estas comunicaciones se efectuarán antes de las 12 horas (hora de Bruselas), con la periodicidad siguiente:
- todos los miércoles, para las solicitudes presentadas el lunes y el martes,
- todos los viernes, para las solicitudes presentadas el miércoles y el jueves,
- todos los lunes, para las solicitudes presentadas el viernes anterior.»;
2) se suprime el artículo 5; 3) el artículo 6 pasa a ser el artículo 5.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 16 de 18. 1. 1997, p. 1.
(2) DO L 356 de 31. 12. 1997, p. 16.
(3) DO L 8 de 14. 1. 1998, p. 1.
(4) DO L 11 de 17. 1. 1998, p. 15.
(5) DO L 11 de 17. 1. 1998, p. 17.
(6) DO L 193 de 3. 8. 1996, p. 5.
(7) DO L 132 de 6. 5. 1998, p. 11.
(8) DO L 122 de 24. 4. 1998, p. 9.
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