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Documento DOUE-L-1998-80890

Reglamento (CE) núm. 1126/98 de la Comisión, de 29 de mayo de 1998, por el que se establece un derecho antidumping y un derecho compensatorio provisionales sobre determinadas importaciones de salmon atlantico de piscifactoria originarias de Noruega y por el que se modifica la Decisión 97/634/CE.

Publicado en:
«DOCE» núm. 157, de 30 de mayo de 1998, páginas 82 a 85 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80890

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última

modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (2), y, en particular, el apartado 10 de su artículo 8,

Visto el Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (3), y, en particular, el apartado 10 de su artículo 13,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) El 31 de agosto de 1996, la Comisión, mediante sendos anuncios publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, comunicó la apertura de un procedimiento antidumping (4), así como de un procedimiento antisubvenciones (5), respecto de las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originarias de Noruega.

(2) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para sus conclusiones definitivas. Como consecuencia de este examen, se estableció que debía establecerse un derecho antidumping definitivo y medidas compensatorias a fin de eliminar los efectos perjudiciales del dumping y de las subvenciones. Se informó a todas las partes interesadas de los resultados de la investigación y se les ofreció la oportunidad de presentar sus observaciones al respecto.

(3) El 26 de septiembre de 1997, la Comisión adoptó la Decisión 97/634/CE (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 651/98 (7), aceptando los compromisos ofrecidos, con respecto a los dos procedimientos anteriormente indicados, por los exportadores mencionados en el anexo de la Decisión y se dieron por concluidas las investigaciones a este respecto.

(4) El mismo día, el Consejo, por el Reglamento (CE) n° 1890/97 (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 772/98 (9), estableció un derecho antidumping de 0,32 ecus por kilo sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originarias de Noruega. Se eximió de tal derecho a las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría exportado por las empresas respecto de las cuales se aceptó un compromiso de conformidad con el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento.

(5) El mismo día, el Consejo, por el Reglamento (CE) n° 1891/97 (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 772/98, el Consejo estableció también un derecho compensatorio del 3,8 % sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originarias de Noruega. Se eximió de ese derecho a las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría exportado por las empresas respecto de las cuales se aceptó un compromiso de conformidad con el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento.

(6) Los Reglamentos previamente mencionados establecen las conclusiones definitivas de todos los aspectos de las investigaciones.

B. INCUMPLIMIENTO APARENTE DEL COMPROMISO

(7) A fin de asegurar la aplicación y el control efectivos de los compromisos aceptados, los exportadores se comprometieron a informar trimestralmente a la Comisión de todas sus ventas de salmón atlántico de piscifactoría a los clientes no vinculados de la Comunidad.

(8) El texto de los compromisos preveía específicamente que el incumplimiento de la obligación de informar y, en especial, la no presentación del informe trimestral dentro del plazo prescrito, excepto en caso de fuerza mayor, se interpretarían como incumplimiento del compromiso.

(9) Algunos exportadores noruegos incumplieron su obligación de presentar los informes en el plazo prescrito o simplemente no los presentaron.

Se informó a estos exportadores de las consecuencias de tales retrasos, y en especial de que, cuando la Comisión tiene razones para creer que se está incumpliendo un compromiso, podrán establecerse un derecho antidumping y un derecho compensatorio provisionales con arreglo al apartado 10 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 384/96 y al apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 2026/97, respectivamente.

También se invitó a estos exportadores a que, en su caso, presentasen pruebas de la fuerza mayor que justificara el retraso en el envío de la información o la falta de informes, pero hasta ahora no han aportado pruebas concluyentes de la existencia de dicha fuerza mayor.

C. MEDIDAS PROVISIONALES

(10) En estas circunstancias, hay razones para creer que los exportadores noruegos mencionados en el anexo del presente Reglamento están incumpliendo los compromisos aceptados por la Comisión.

(11) Teniendo en cuenta la difícil situación económica a que se enfrenta la industria de la Comunidad, hasta que se disponga del resultado de la nueva investigación sobre tal incumplimiento, se considera ineludible el establecimiento de derechos provisionales.

D. TIPO DE DERECHO

(12) De conformidad con el apartado 10 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 384/96, el tipo del derecho antidumping debe establecerse sobre la base de la mejor información disponible.

En las presentes circunstancias y teniendo en cuenta que no se habían establecido márgenes de dumping individuales para los exportadores interesados, se considera apropiado establecer el tipo del derecho antidumping provisional al nivel del derecho definitivo establecido por el Consejo en el Reglamento (CE) n° 1890/97.

(13) De conformidad con el apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 2026/97, el tipo del derecho compensatorio debe establecerse sobre la base de la mejor información disponible.

(14) En las presentes circunstancias se considera apropiado establecer el tipo del derecho compensatorio provisional al nivel del derecho definitivo establecido por el Consejo en el Reglamento (CE) n° 1891/97.

E. DISPOSICIONES FINALES

(15) La Decisión 97/634/CE debe ser modificada en consecuencia.

(16) En aras de una buena gestión, conviene far un plazo durante el cual las partes interesadas puedan dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar audiencia. Asimismo, hay que señalar que todas las conclusiones formuladas a efectos del presente Reglamento se basan en los informes trimestrales de los exportadores o en la inexistencia de éstos y son por tanto provisionales, por lo que podrían ser objeto de una reconsideración para el establecimiento de los derechos definitivos que la Comisión pueda

proponer,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría (con excepción del salvaje) clasificado en los códigos NC ex 0302 12 00 (código TARIC: 0302 12 00*19), ex 0304 10 13 (código TARIC: 0304 10 13*19), ex 0303 22 00 (código TARIC: 0303 22 00*19) y ex 0304 20 13 (código TARIC: 0304 20 13*19) originario de Noruega y exportado por las empresas que figuran en el anexo.

2. El tipo del derecho aplicable será de 0,32 ecus/kg del peso neto del producto.

Artículo 2

1. Se establece un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría (con excepción del salvaje) clasificado en los códigos NC ex 0302 12 00 (código TARIC: 0302 12 00*19), ex 0304 10 13 (código TARIC: 0304 10 13*19), ex 0303 22 00 (código TARIC: 0303 22 00*19) y ex 0304 20 13 (código TARIC: 0304 20 13*19) originario de Noruega y exportado por las empresas que figuran en el anexo.

2. El tipo del derecho aplicable al precio neto franco de la Comunidad, no despachado en aduana, será del 3,8 %.

Artículo 3

1. Los derechos mencionados en los artículos 1 y 2 no se aplicarán al salmón atlántico salvaje (códigos TARIC: 0302 12 00*11, 0304 10 13*11, 0303 22 00*11, 0304 20 13*11). A efectos del presente Reglamento, se considerará salmón atlántico salvaje aquel respecto al cual lo documentos de transporte y aduaneros facilitados por las partes interesadas demuestren, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de entrada, que ha sido capturado en alta mar.

2. Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 4

Las partes afectadas podrán formular sus observaciones por escrito y solicitar audiencia a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 5

En el anexo de la Decisión 97/634/CE se suprimirán las empresas que figuran en la lista del anexo del presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable durante un período de cuatro meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1998.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

______________________

(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.

(2) DO L 128 de 30. 4. 1998, p. 18.

(3) DO L 288 de 21. 10. 1997, p. 1.

(4) DO C 253 de 31. 8. 1996, p. 18.

(5) DO C 253 de 31. 8. 1996, p. 20.

(6) DO L 267 de 30. 9. 1997, p. 81.

(7) DO L 88 de 24. 3. 1998, p. 31.

(8) DO L 267 de 30. 9. 1997, p. 1.

(9) DO L 111 de 9. 4. 1998, p. 10.

(10) DO L 267 de 30. 9. 1997, p. 19.

ANEXO

Número Empresa Código adicional Taric

19 A/S Nortraders Ltc 8117

45 Fader Martin A/S 8142

55 Gigante Fiskekroken A/S 8152

59 Gunnar Klo A/S 8301

71 Inter Road A/S 8173

95 Melands Rokeri Eftf. A/S 8199

106 Niscan Corporation A/S 8212

109 Nor-Trade International 8215

125 Norway Seafarms A/S 8313

136 Oster Sea Products A/S 8241

138 Pero Food A/S 8243

186 Vest Agentur A/S 8320

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/05/1998
  • Fecha de publicación: 30/05/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 31/05/1998
  • Aplicable durante un Periodo de cuatro meses.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, estableciendo derechos definitivos: Reglamento 2678/98, de 10 de diciembre (Ref. DOUE-L-1998-82210).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Anexo de la Decisión 97/634, de 26 de septiembre (Ref. DOUE-L-1997-81856).
Materias
  • Derechos antidumping
  • Derechos compensatorios
  • Importaciones
  • Noruega
  • Pescado

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