<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021190321">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1998-80890</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980529</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1126/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1126/98 de la Comisión, de 29 de mayo de 1998, por el que se establece un derecho antidumping y un derecho compensatorio provisionales sobre determinadas importaciones de salmon atlantico de piscifactoria originarias de Noruega y por el que se modifica la Decisión 97/634/CE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980530</fecha_publicacion>
    <diario_numero>157</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>82</pagina_inicial>
    <pagina_final>85</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1998/157/L00082-00085.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980531</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="2457" orden="">Derechos compensatorios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6034" orden="4">Noruega</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable  durante un Periodo de cuatro meses.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-81856" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo de la Decisión 97/634, de 26 de septiembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82210" orden="1">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, estableciendo derechos definitivos: Reglamento 2678/98, de 10 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros  de  la  Comunidad Europea (1), cuya última</p>
    <p class="parrafo">modificación   la   constituye   el   Reglamento  (CE)  n°  905/98  (2),  y,  en particular, el apartado 10 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  2026/97  del  Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre   la  defensa  contra  las  importaciones  subvencionadas  originarias  de países   no  miembros  de  la  Comunidad  Europea  (3),  y,  en  particular,  el apartado 10 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)   El   31   de  agosto  de  1996,  la  Comisión,  mediante  sendos  anuncios publicados  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas, comunicó la apertura  de  un  procedimiento  antidumping  (4),  así como de un procedimiento antisubvenciones  (5),  respecto  de  las  importaciones  de salmón atlántico de piscifactoría originarias de Noruega.</p>
    <p class="parrafo">(2)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria   para   sus  conclusiones  definitivas.  Como  consecuencia  de  este examen,   se   estableció   que   debía   establecerse  un  derecho  antidumping definitivo   y   medidas   compensatorias   a   fin   de  eliminar  los  efectos perjudiciales  del  dumping  y  de  las  subvenciones.  Se  informó  a todas las partes  interesadas  de  los  resultados de la investigación y se les ofreció la oportunidad de presentar sus observaciones al respecto.</p>
    <p class="parrafo">(3)  El  26  de  septiembre  de  1997,  la Comisión adoptó la Decisión 97/634/CE (6),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) n° 651/98 (7),   aceptando   los   compromisos   ofrecidos,   con   respecto   a  los  dos procedimientos  anteriormente  indicados,  por  los  exportadores mencionados en el  anexo  de  la  Decisión  y  se  dieron  por concluidas las investigaciones a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">(4)  El  mismo  día,  el  Consejo,  por  el Reglamento (CE) n° 1890/97 (8), cuya última   modificación   la   constituye   el  Reglamento  (CE)  n°  772/98  (9), estableció   un   derecho   antidumping   de   0,32  ecus  por  kilo  sobre  las importaciones  de  salmón  atlántico  de  piscifactoría  originarias de Noruega. Se   eximió   de  tal  derecho  a  las  importaciones  de  salmón  atlántico  de piscifactoría  exportado  por  las  empresas respecto de las cuales se aceptó un compromiso de conformidad con el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(5)  El  mismo  día,  el  Consejo,  por el Reglamento (CE) n° 1891/97 (10), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) n° 772/98, el Consejo estableció   también   un   derecho   compensatorio   del   3,8   %   sobre  las importaciones  de  salmón  atlántico  de  piscifactoría  originarias de Noruega. Se   eximió   de  ese  derecho  a  las  importaciones  de  salmón  atlántico  de piscifactoría  exportado  por  las  empresas respecto de las cuales se aceptó un compromiso de conformidad con el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(6)   Los   Reglamentos  previamente  mencionados  establecen  las  conclusiones definitivas de todos los aspectos de las investigaciones.</p>
    <p class="parrafo">B. INCUMPLIMIENTO APARENTE DEL COMPROMISO</p>
    <p class="parrafo">(7)   A   fin   de  asegurar  la  aplicación  y  el  control  efectivos  de  los compromisos   aceptados,   los   exportadores   se   comprometieron  a  informar trimestralmente  a  la  Comisión  de  todas  sus  ventas  de salmón atlántico de piscifactoría a los clientes no vinculados de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(8)   El   texto   de   los   compromisos   preveía   específicamente   que   el incumplimiento   de   la   obligación   de   informar  y,  en  especial,  la  no presentación  del  informe  trimestral  dentro  del  plazo prescrito, excepto en caso de fuerza mayor, se interpretarían como incumplimiento del compromiso.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Algunos  exportadores  noruegos  incumplieron  su  obligación  de presentar los informes en el plazo prescrito o simplemente no los presentaron.</p>
    <p class="parrafo">Se  informó  a  estos  exportadores de las consecuencias de tales retrasos, y en especial  de  que,  cuando  la  Comisión  tiene  razones  para creer que se está incumpliendo  un  compromiso,  podrán  establecerse  un derecho antidumping y un derecho  compensatorio  provisionales  con  arreglo  al apartado 10 del artículo 8  del  Reglamento  (CE)  n°  384/96  y  al  apartado  10  del  artículo  13 del Reglamento (CE) n° 2026/97, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">También  se  invitó  a  estos  exportadores  a  que,  en  su  caso,  presentasen pruebas  de  la  fuerza  mayor  que  justificara  el  retraso  en el envío de la información  o  la  falta  de informes, pero hasta ahora no han aportado pruebas concluyentes de la existencia de dicha fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">C. MEDIDAS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(10)  En  estas  circunstancias,  hay  razones  para  creer que los exportadores noruegos  mencionados  en  el  anexo  del presente Reglamento están incumpliendo los compromisos aceptados por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Teniendo  en  cuenta  la  difícil situación económica a que se enfrenta la industria  de  la  Comunidad,  hasta  que  se disponga del resultado de la nueva investigación   sobre   tal   incumplimiento,   se   considera   ineludible   el establecimiento de derechos provisionales.</p>
    <p class="parrafo">D. TIPO DE DERECHO</p>
    <p class="parrafo">(12)  De  conformidad  con  el apartado 10 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 384/96,  el  tipo  del  derecho  antidumping  debe establecerse sobre la base de la mejor información disponible.</p>
    <p class="parrafo">En  las  presentes  circunstancias  y  teniendo  en  cuenta  que  no  se  habían establecido   márgenes   de   dumping   individuales   para   los   exportadores interesados,   se   considera   apropiado   establecer   el   tipo  del  derecho antidumping  provisional  al  nivel  del  derecho  definitivo establecido por el Consejo en el Reglamento (CE) n° 1890/97.</p>
    <p class="parrafo">(13)  De  conformidad  con  el  apartado  10 del artículo 13 del Reglamento (CE) n°  2026/97,  el  tipo  del  derecho  compensatorio  debe  establecerse sobre la base de la mejor información disponible.</p>
    <p class="parrafo">(14)  En  las  presentes  circunstancias  se  considera  apropiado establecer el tipo  del  derecho  compensatorio  provisional  al  nivel del derecho definitivo establecido por el Consejo en el Reglamento (CE) n° 1891/97.</p>
    <p class="parrafo">E. DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">(15) La Decisión 97/634/CE debe ser modificada en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(16)  En  aras  de  una buena gestión, conviene far un plazo durante el cual las partes  interesadas  puedan  dar  a  conocer  sus  puntos de vista por escrito y solicitar  audiencia.  Asimismo,  hay  que  señalar  que  todas las conclusiones formuladas   a  efectos  del  presente  Reglamento  se  basan  en  los  informes trimestrales  de  los  exportadores  o  en  la  inexistencia  de éstos y son por tanto  provisionales,  por  lo  que  podrían  ser  objeto de una reconsideración para  el  establecimiento  de  los  derechos  definitivos  que la Comisión pueda</p>
    <p class="parrafo">proponer,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  salmón  atlántico  de  piscifactoría (con excepción del salvaje) clasificado en  los  códigos  NC  ex 0302 12 00 (código TARIC: 0302 12 00*19), ex 0304 10 13 (código  TARIC:  0304  10  13*19), ex 0303 22 00 (código TARIC: 0303 22 00*19) y ex   0304  20  13  (código  TARIC:  0304  20  13*19)  originario  de  Noruega  y exportado por las empresas que figuran en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  derecho  aplicable  será  de  0,32  ecus/kg del peso neto del producto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de  salmón  atlántico  de  piscifactoría (con excepción del salvaje) clasificado en  los  códigos  NC  ex 0302 12 00 (código TARIC: 0302 12 00*19), ex 0304 10 13 (código  TARIC:  0304  10  13*19), ex 0303 22 00 (código TARIC: 0303 22 00*19) y ex   0304  20  13  (código  TARIC:  0304  20  13*19)  originario  de  Noruega  y exportado por las empresas que figuran en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  derecho  aplicable  al precio neto franco de la Comunidad, no despachado en aduana, será del 3,8 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  derechos  mencionados  en los artículos 1 y 2 no se aplicarán al salmón atlántico  salvaje  (códigos  TARIC:  0302  12  00*11,  0304  10  13*11, 0303 22 00*11,  0304  20  13*11).  A  efectos  del  presente  Reglamento, se considerará salmón  atlántico  salvaje  aquel  respecto  al cual lo documentos de transporte y   aduaneros   facilitados   por   las   partes   interesadas   demuestren,   a satisfacción  de  las  autoridades  competentes  del  Estado miembro de entrada, que ha sido capturado en alta mar.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  disposición  en  contrario,  se  aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las   partes   afectadas   podrán  formular  sus  observaciones  por  escrito  y solicitar  audiencia  a  la  Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  el  anexo  de  la  Decisión 97/634/CE se suprimirán las empresas que figuran en la lista del anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable durante un período de cuatro meses.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 128 de 30. 4. 1998, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 288 de 21. 10. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO C 253 de 31. 8. 1996, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO C 253 de 31. 8. 1996, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 267 de 30. 9. 1997, p. 81.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 88 de 24. 3. 1998, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 267 de 30. 9. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 111 de 9. 4. 1998, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO L 267 de 30. 9. 1997, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Número  Empresa                  Código adicional Taric</p>
    <p class="parrafo">19      A/S Nortraders Ltc       8117</p>
    <p class="parrafo">45      Fader Martin A/S         8142</p>
    <p class="parrafo">55      Gigante Fiskekroken A/S  8152</p>
    <p class="parrafo">59      Gunnar Klo A/S           8301</p>
    <p class="parrafo">71      Inter Road A/S           8173</p>
    <p class="parrafo">95      Melands Rokeri Eftf. A/S 8199</p>
    <p class="parrafo">106     Niscan Corporation A/S   8212</p>
    <p class="parrafo">109     Nor-Trade International  8215</p>
    <p class="parrafo">125     Norway Seafarms A/S      8313</p>
    <p class="parrafo">136     Oster Sea Products A/S   8241</p>
    <p class="parrafo">138     Pero Food A/S            8243</p>
    <p class="parrafo">186     Vest Agentur A/S         8320</p>
  </texto>
</documento>
