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Documento DOUE-L-1998-80815

Decisión del Consejo, de 3 de mayo de 1998, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 109 J del Tratado.

Publicado en:
«DOCE» núm. 139, de 11 de mayo de 1998, páginas 30 a 35 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80815

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA, reunido en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular el apartado 4 de su artículo 109 J,

Visto el informe de la Comisión,

Visto el informe del Instituto Monetario Europeo,

Vistas las recomendaciones del Consejo de 1 de mayo de 1998,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

(1) Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 109 J del Tratado, la tercera fase de la unión económica y monetaria (UEM) comenzará el 1 de enero de 1999;

(2) Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 109 J del Tratado, sobre la base de los informes presentados por la Comisión y el Instituto Monetario Europeo sobre los progresos realizados por los Estados miembros en el cumplimiento de sus obligaciones con miras a alcanzar la UEM, el Consejo ha evaluado, el 1 de mayo de 1998, para cada Estado miembro si cumple las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única y recomienda al Consejo, reunido en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno, las siguientes conclusiones:

Bélgica

En Bélgica, la legislación nacional, incluidos los estatutos de su Banco Central nacional, es compatible con los artículos 107 y 108 del Tratado y los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC).

Respecto del cumplimiento de los criterios de convergencia mencionados en los cuatro guiones del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado:

- en Bélgica, la tasa media de inflación durante el período de doce meses que concluyó en enero de 1998 fue del 1,4 %, lo que es inferior al valor de referencia;

- Bélgica no es objeto de una Decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit público excesivo;

- Bélgica ha participado en el mecanismo de tipos de cambio (MTC) durante los dos últimos años; en el transcurso de ese período, el franco belga (BEF) no ha estado sometido a tensiones graves y Bélgica no ha devaluado por propia iniciativa el tipo central bilateral del franco belga frente a la moneda de ningún otro Estado miembro;

- en el transcurso del período de doce meses que concluyó en enero de 1998, el tipo medio de interés a largo plazo fue en Bélgica del 5,7 %, lo que es inferior al valor de referencia.

Bélgica ha alcanzado un alto grado de convergencia sostenible en relación con cada uno de los cuatro criterios.

En consecuencia, Bélgica cumple las condiciones necesarias para la adopción

de la moneda única.

Alemania

En Alemania, la legislación nacional, incluidos los estatutos de su Banco Central nacional, es compatible con los artículos 107 y 108 del Tratado y los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC).

Respecto del cumplimiento de los criterios de convergencia mencionados en los cuatro guiones del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado:

- en Alemania, la tasa media de inflación durante el período de doce meses que concluyó en enero de 1998 fue del 1,4 %, lo que es inferior al valor de referencia;

- Alemania no es objeto de una Decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit público excesivo;

- Alemania ha participado en el mecanismo de tipos de cambio (MTC) durante los dos últimos años; en el transcurso de ese período, el marco alemán (DEM) no ha estado sometido a tensiones graves y Alemania no ha devaluado por propia iniciativa el tipo central bilateral del marco frente a la moneda de ningún otro Estado miembro;

- en el transcurso del período de doce meses que concluyó en enero de 1998, el tipo medio de interés a largo plazo fue en Alemania del 5,6 %, lo que es inferior al valor de referencia.

Alemania ha alcanzado un alto grado de convergencia sostenible en relación con cada uno de los cuatro criterios.

En consecuencia, Alemania cumple las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única.

Grecia

En Grecia, la legislación nacional, incluidos los estatutos de su Banco Central nacional, es compatible con los artículos 107 y 108 del Tratado y los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC).

Respecto del cumplimiento de los criterios de convergencia mencionados en los cuatro guiones del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado:

- en Grecia, la tasa media de inflación durante el período de doce meses que concluyó en enero de 1998 fue del 5,2 %, lo que es superior al valor de referencia;

- el 26 de septiembre de 1994, el Consejo decidió que existía un déficit excesivo en Grecia, y dicha Decisión no ha sido derogada;

- la moneda griega no participó en el mecanismo de tipos de cambio (MTC) durante el período de dos años que concluyó en febrero de 1998; durante ese período, la dracma griega (GRD) fue relativamente estable frente a las monedas del MTC pero experimentó en algunas ocasiones tensiones, a las que se ha hecho frente con subidas ocasionales en los tipos de interés nacionales e intervenciones en los mercados de cambios. La dracma ingresó en el MTC en marzo de 1998;

- en el transcurso del período de doce meses que concluyó en enero de 1998, el tipo medio de interés a largo plazo fue en Grecia del 9,8 %, lo que es superior al valor de referencia.

Grecia no cumple ninguno de los criterios de convergencia contemplados en los cuatro guiones del apartado 1 del artículo 109 J.

En consecuencia, Grecia no cumple las condiciones necesarias para la

adopción de la moneda única.

España

En España, la legislación nacional, incluidos los estatutos de su Banco Central nacional, es compatible con los artículos 107 y 108 del Tratado y los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC).

Respecto del cumplimiento de los criterios de convergencia mencionados en los cuatro guiones del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado:

- en España, la tasa media de inflación durante el período de doce meses que concluyó en enero de 1998 fue del 1,8 %, lo que es inferior al valor de referencia;

- España no es objeto de una Decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit público excesivo;

- España ha participado en el mecanismo de tipos de cambio (MTC) durante los dos últimos años; en el transcurso de ese período, la peseta española (ESP) no ha estado sometida a tensiones graves y España no ha devaluado por propia iniciativa el tipo central bilateral de la peseta frente a la moneda de ningún otro Estado miembro;

- en el transcurso del período de doce meses que concluyó en enero de 1998, el tipo medio de interés a largo plazo fue en España del 6,3 %, lo que es inferior al valor de referencia.

España ha alcanzado un alto grado de convergencia sostenible en relación con cada uno de los cuatro criterios.

En consecuencia, España cumple las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única.

Francia

Francia ha adoptado todas las medidas necesarias para que su legislación nacional, incluidos los estatutos del Banco Central nacional, sea compatible con los artículos 107 y 108 del Tratado y los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC).

Respecto del cumplimiento de los criterios de convergencia mencionados en los cuatro guiones del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado:

- en Francia, la tasa media de inflación durante el período de doce meses que concluyó en enero de 1998 fue del 1,2 %, lo que es inferior al valor de referencia;

- Francia no es objeto de una Decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit público excesivo;

- Francia ha participado en el mecanismo de tipos de cambio (MTC) durante los dos últimos años; en el transcurso de ese período, el franco francés (FRF) no ha estado sometido a tensiones graves y Francia no ha devaluado por propia iniciativa el tipo central bilateral del franco frente a la moneda de ningún otro Estado miembro;

- en el transcurso del período de doce meses que concluyó en enero de 1998, el tipo medio de interés a largo plazo fue en Francia del 5,5 %, lo que es inferior al valor de referencia.

Francia ha alcanzado un alto grado de convergencia sostenible en relación con cada uno de los cuatro criterios.

En consecuencia, Francia cumple las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única.

Irlanda

En Irlanda, la legislación nacional, incluidos los estatutos de su Banco Central nacional, es compatible con los artículos 107 y 108 del Tratado y los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC).

Respecto del cumplimiento de los criterios de convergencia mencionados en los cuatro guiones del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado:

- en Irlanda, la tasa media de inflación durante el período de doce meses que concluyó en enero de 1998 fue del 1,2 %, lo que es inferior al valor de referencia;

- Irlanda no es objeto de una Decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit público excesivo;

- Irlanda ha participado en el mecanismo de tipos de cambio (MTC) durante los dos últimos años; en el transcurso de ese período, la libra irlandesa (IEP) no ha estado sometida a tensiones graves, no habiendo Irlanda devaluado por propia iniciativa el tipo central bilateral de la libra irlandesa frente a la moneda de ningún otro Estado miembro; el 16 de marzo de 1998, los tipos centrales bilaterales de la libra irlandesa frente a las restantes monedas del MTC se revaluaron un 3 % a petición de las autoridades irlandesas;

- en el transcurso del período de doce meses que concluyó en enero de 1998, el tipo medio de interés a largo plazo fue en Irlanda del 6,2 %, lo que es inferior al valor de referencia.

Irlanda ha alcanzado un alto grado de convergencia sostenible en relación con cada uno de los cuatro criterios.

En consecuencia, Irlanda cumple las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única.

Italia

En Italia, la legislación nacional, incluidos los estatutos de su Banco Central nacional, es compatible con los artículos 107 y 108 del Tratado y los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC).

Respecto del cumplimiento de los criterios de convergencia mencionados en los cuatro guiones del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado:

- en Italia, la tasa media de inflación durante el período de doce meses que concluyó en enero de 1998 fue del 1,8 %, lo que es inferior al valor de referencia;

- Italia no es objeto de una Decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit público excesivo;

- Italia se reintegró en el mecanismo de tipos de cambio (MTC) en noviembre de 1996; en el transcurso del período comprendido entre marzo de 1996 y noviembre de 1996, la lira italiana (ITL) se ha apreciado respecto de las otras monedas del MTC; desde su reintegración en el MTC, la lira no ha estado sometida a tensiones graves, no habiendo Italia devaluado por propia iniciativa el tipo central bilateral de la lira frente a la moneda de ningún otro Estado miembro;

- en el transcurso del período de doce meses que concluyó en enero de 1998, el tipo medio de interés a largo plazo fue en Italia del 6,7 %, lo que es inferior al valor de referencia.

Italia cumple los criterios de convergencia contemplados en el primer,

segundo y cuarto guiones del apartado 1 del artículo 109 J; en lo que se refiere al criterio de convergencia contemplado en el tercer guión del apartado 1 del artículo 109 J, la lira italiana, pese a no haberse reintegrado en el MTC hasta noviembre de 1996, se ha mostrado lo suficientemente estable en los dos últimos años. Por consiguiente, Italia ha alcanzado un alto grado de convergencia sostenible.

En consecuencia, Italia cumple las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única.

Luxemburgo

Luxemburgo ha adoptado todas las medidas necesarias para que su legislación nacional, incluidos los estatutos del Banco Central nacional, sea compatible con los artículos 107 y 108 del Tratado y los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC).

Respecto del cumplimiento de los criterios de convergencia mencionados en los cuatro guiones del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado:

- en Luxemburgo, la tasa media de inflación durante el período de doce meses que concluyó en enero de 1998 fue del 1,4 %,

lo que es inferior al valor de referencia;

- Luxemburgo no es objeto de una Decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit público excesivo;

- Luxemburgo ha participado en el mecanismo de tipos de cambio MTC durante los dos últimos años; en el transcurso de ese período, el franco luxemburgués (LUF) no ha estado sometido a tensiones graves y Luxemburgo no ha devaluado por propia iniciativa el tipo central bilateral del franco luxemburgués frente a la moneda de ningún otro Estado miembro;

- en el transcurso del período de doce meses que concluyó en enero de 1998, el tipo medio de interés a largo plazo fue en Luxemburgo del 5,6 %, lo que es inferior al valor de referencia.

Luxemburgo ha alcanzado un alto grado de convergencia sostenible en relación con cada uno de los cuatro criterios.

En consecuencia, Luxemburgo cumple las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única.

Países Bajos

En los Países Bajos, la legislación nacional, incluidos los estatutos de su Banco Central nacional, es compatible con los artículos 107 y 108 del Tratado y los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC).

Respecto del cumplimiento de los criterios de convergencia mencionados en los cuatro guiones del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado:

- en los Países Bajos, la tasa media de inflación durante el período de doce meses que concluyó en enero de 1998 fue del 1,8 %, lo que es inferior al valor de referencia;

- los Países Bajos no son objeto de una Decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit público excesivo;

- los Países Bajos han participado en el mecanismo de tipos de cambio (MTC) durante los dos últimos años; en el transcurso de ese período, el florín neerlandés (NLG) no ha estado sometido a tensiones graves y !os Países Bajos no han devaluado por propia iniciativa el tipo central bilateral del florín frente a la moneda de ningún otro Estado miembro;

- en el transcurso del período de doce meses que concluyó en enero de 1998, el tipo medio de interés a largo plazo fue en los Países Bajos del 5,5 %, lo que es inferior al valor de referencia.

Los Países Bajos han alcanzado un alto grado de convergencia sostenible en relación con cada uno de los cuatro criterios.

En consecuencia, los Países Bajos cumplen las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única.

Austria

En Austria, la legislación nacional, incluidos los estatutos de su Banco Central nacional, es compatible con los artículos 107 y 108 del Tratado y los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC).

Respecto del cumplimiento de los criterios de convergencia mencionados en los cuatro guiones del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado:

- en Austria, la tasa media de inflación durante el período de doce meses que concluyó en enero de 1998 fue del 1,1 %, lo que es inferior al valor de referencia;

- Austria no es objeto de una Decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit público excesivo;

- Austria ha participado en el mecanismo de tipos de cambio (MTC) durante los dos últimos años; en el transcurso de ese período, el chelín austriaco (ATS) no ha estado sometido a tensiones graves y Austria no ha devaluado por propia iniciativa el tipo central bilateral del chelín frente a la moneda de ningún otro Estado miembro;

- en el transcurso del período de doce meses que concluyó en enero de 1998, el tipo medio de interés a largo plazo fue en Austria del 5,6 %, lo que es inferior al valor de referencia.

Austria ha alcanzado un alto grado de convergencia sostenible en relación con cada uno de los cuatro criterios.

En consecuencia, Austria cumple las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única.

Portugal

En Portugal, la legislación nacional, incluidos los estatutos de su Banco Central nacional, es compatible con los artículos 107 y 108 del Tratado y los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC).

Respecto del cumplimiento de los criterios de convergencia mencionados en los cuatro guiones del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado:

- en Portugal, la tasa media de inflación durante el período de doce meses que concluyó en enero de 1998 fue del 1,8 %, lo que es inferior al valor de referencia;

- Portugal no es objeto de una Decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit público excesivo;

- Portugal ha participado en el mecanismo de tipos de cambio (MTC) durante los dos últimos años; en el transcurso de ese período, el escudo portugués (PTE) no ha estado sometido a tensiones graves y Portugal no ha devaluado por propia iniciativa el tipo central bilateral del escudo frente a la moneda de ningún otro Estado miembro;

- en el transcurso del período de doce meses que concluyó en enero de 1998, el tipo medio de interés a largo plazo fue en Portugal del 6,2 %, lo que es

inferior al valor de referencia.

Portugal ha alcanzado un alto grado de convergencia sostenible en relación con cada uno de los cuatro criterios.

En consecuencia, Portugal cumple las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única.

Finlandia

En Finlandia, la legislación nacional, incluidos los estatutos de su Banco Central nacional, es compatible con los artículos 107 y 108 del Tratado y los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC).

Respecto del cumplimiento de los criterios de convergencia mencionados en los cuatro guiones del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado:

- en Finlandia, la tasa media de inflación durante el período de doce meses que concluyó en enero de 1998 fue del 1,3 %, lo que es inferior al valor de referencia;

- Finlandia no es objeto de una Decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit público excesivo;

- Finlandia ha participado en el mecanismo de tipos de cambio (MTC) desde octubre de 1996; en el transcurso del período comprendido entre marzo de 1996 y octubre de 1996, el marco finlandés (FIM) se ha apreciado respecto de las otras monedas del MTC; desde su integración en el MTC, el marco finlandés no ha estado sometido a tensiones graves y Finlandia no ha devaluado por propia iniciativa el tipo central bilateral del marco finlandés frente a la moneda de ningún otro Estado miembro;

- en el transcurso del período de doce meses que concluyó en enero de 1998, el tipo medio de interés a largo plazo fue en Finlandia del 5,9 %, lo que es inferior al valor de referencia.

Finlandia cumple los criterios de convergencia contemplados en el primer, segundo y cuarto guiones del apartado 1 del artículo 109 J; en lo que se refiere al criterio de convergencia contemplado en el tercer guión del apartado 1 del artículo 109 J, el marco finlandés, pese a no haberse integrado en el MTC hasta octubre de 1996, se ha mostrado lo suficientemente estable en los dos últimos años. Por consiguiente, Finlandia ha alcanzado un alto grado de convergencia sostenible.

En consecuencia, Finlandia cumple las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única.

Suecia

En Suecia, la legislación nacional, incluidos los estatutos de su Banco Central nacional, no es compatible con los artículos 107 y 108 del Tratado y los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC).

Respecto del cumplimiento de los criterios de convergencia mencionados en los cuatro guiones del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado:

- en Suecia, la tasa media de inflación durante el período de doce meses que concluyó en enero de 1998 fue del 1,9 %, lo que es inferior al valor de referencia;

- Suecia no es objeto de una Decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit público excesivo;

- la moneda sueca no ha participado nunca en el mecanismo de tipos de cambio (MTC); en los dos últimos años del período de referencia, la corona sueca

(SEK) ha fluctuado con respecto a las monedas que participan en el MTC, reflejando, entre otras cosas, la ausencia de un objetivo cambiario;

- en el transcurso del período de doce meses que concluyó en enero de 1998, el tipo medio de interés a largo plazo fue en Suecia del 6,5 %, lo que es inferior al valor de referencia.

Suecia cumple los criterios de convergencia contemplados en el primer, segundo y cuarto guiones del apartado 1 del artículo 109 J, pero no cumple el criterio de convergencia contemplado en el tercer guión.

En consecuencia, Suecia no cumple las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única.

(3) Considerando que el Consejo, reunido en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno, después de proceder a la evaluación general de cada Estado miembro, teniendo en cuenta los mencionados informes de la Comisión y del Instituto Monetario Europeo, el dictamen del Parlamento Europeo y las recomendaciones del Consejo de 1 de mayo de 1998, considera que Bélgica, Alemania, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Austria, Portugal y Finlandia cumplen las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única;

(4) Considerando que Grecia y Suecia no cumplen, en la presente fase, las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única; que, en consecuencia, se aplicará a Grecia y a Suecia una excepción según se establece en el artículo 109 K del Tratado;

(5) Considerando que, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del Protocolo n° 11 del Tratado, el Reino Unido ha notificado al Consejo que no se propone pasar a la tercera fase de la UEM el 1 de enero de 1999; que, en virtud de dicha notificación, los puntos 4 a 9 del Protocolo n° 11 establecen las disposiciones aplicables al Reino Unido en tanto en cuanto el Reino Unido no pase a la tercera fase;

(6) Considerando que, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del Protocolo n° 12 del Tratado y la Decisión adoptada por los Jefes de Estado o de Gobierno en Edimburgo en diciembre de 1992, Dinamarca ha notificado al Consejo que no participará en la tercera fase de la UEM; que, en virtud de dicha notificación, todos los artículos y disposiciones del Tratado y de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) relativos a una excepción serán aplicables a Dinamarca;

(7) Considerando que, en virtud de las citadas notificaciones, no ha sido preciso que el Consejo lleve a cabo una evaluación conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 109 J en lo referente al Reino Unido y Dinamarca,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Bélgica, Alemania, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Austria, Portugal y Finlandia cumplen las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única el 1 de enero de 1999.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Artículo 3

La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades

Europeas.

Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

T. BLAIR

_________

(1) Dictamen emitido el 2 de mayo de 1998 (no publicado aún en el Diario Oficial).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 03/05/1998
  • Fecha de publicación: 11/05/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, suprimiendo la excepción en favor de Grecia, con efectos a partir del 1 de enero de 2001: Decisión 2000/427, de 19 de junio (Ref. DOUE-L-2000-81236).
Materias
  • Comunidad Europea
  • Euro
  • Sistema Monetario Europeo
  • Unión Económica y Monetaria

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