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Documento DOUE-L-2000-81236

Decisión del Consejo, de 19 de junio de 2000, de conformidad con el apartado 2 del artículo 122 del Tratado sobre la adopción por Grecia de la moneda única el 1 de enero de 2001.

Publicado en:
«DOCE» núm. 167, de 7 de julio de 2000, páginas 19 a 21 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-81236

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 122,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el informe de la Comisión (2),

Visto el informe del Banco Central Europeo (3),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Vistos los debates del Consejo, reunido en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno,

Considerando lo siguiente:

(1) La tercera fase de la unión económica y monetaria (UEM) empezó el 1 de enero de 1999. El Consejo, reunido en Bruselas el 3 de mayo de 1998 en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno, decidió que Bélgica, Alemania, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Austria, Portugal y Finlandia cumplían las condiciones necesarias para adoptar la moneda única el 1 de enero de 1999 (4).

(2) De conformidad con el apartado 1 del Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte del Tratado, el Reino Unido notificó al Consejo que no se proponía pasar a la tercera fase de la UEM el 1 de enero de 1999. Esta notificación no se ha modificado. De conformidad con el apartado 1 del Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas a Dinamarca del Tratado y con la Decisión tomada por los Jefes de Estado o de Gobierno en Edimburgo en diciembre de 1992, Dinamarca notificó al Consejo que no participaría en la tercera fase de la UEM. Dinamarca no ha pedido que se inicie el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 122 del Tratado.

(3) En virtud de la Decisión 98/317/CE Grecia y Suecia disfrutan de una excepción con arreglo el artículo 122 del Tratado.

(4) El Banco Central Europeo (BCE) se constituyó el 1 de julio de 1998. El sistema monetario europeo ha sido sustituido por un mecanismo de tipo de cambio cuya creación se acordó mediante una Resolución del Consejo Europeo el 16 de junio de 1997 (5). Los procedimientos para un mecanismo de tipo de cambio en la tercera fase de la unión económica y monetaria (MTC II) se determinaron en el acuerdo de 1 de septiembre de 1998 entre el BCE y los bancos centrales de los Estados miembros no pertenecientes a la zona euro por el que se establecen los procedimientos operativos para un mecanismo de tipos de cambio en la tercera fase de la unión económica y monetaria (6).

(5) El apartado 2 del artículo 122 del Tratado establece los procedimientos para la supresión de la excepción de los Estados miembros de que se trate. Según dicho artículo, por lo menos una vez cada dos años, o a petición de un Estado miembro acogido a una excepción, la Comisión y el BCE deben informar al Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 1 del artículo 121 del Tratado. Se deben elaborar tales informes en el año 2000. El 9 de marzo de 2000 Grecia presentó una petición.

(6) La legislación nacional de los Estados miembros, incluidos los estatutos de sus bancos centrales, se debe adaptar en la medida necesaria a fin de asegurar la compatibilidad con los artículos 108 y 109 del Tratado y con los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC). Los informes de la Comisión y del BCE proporcionan una evaluación detallada de la compatibilidad de la legislación de Grecia y Suecia con los artículos 108 y 109 del Tratado y con los Estatutos del SEBC.

(7) De conformidad con el artículo 1 del Protocolo sobre los criterios de convergencia previstos en el artículo 121 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el criterio de estabilidad de precios mencionado en el primer guión del apartado 1 del artículo 121 del Tratado significa que los Estados miembros deberán tener un comportamiento de los precios sostenible y una tasa media de inflación, observada durante un período de un año antes del examen, que no exceda en más de 1,5 puntos porcentuales la de los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios. A efectos del criterio de estabilidad de precios, la inflación se debe medir mediante los índices armonizados de precios al consumo (IAPC) definidos en el Reglamento (CE) n° 2494/95 del Consejo (7), para evaluar el criterio de estabilidad de precios, la inflación de los Estados miembros se ha medido por el porcentaje de variación de la media aritmética de los doce índices mensuales con respecto a la media aritmética de los doce índices mensuales del período anterior. En el período de un año que terminó en marzo de 2000, los tres Estados miembros con mejor comportamiento de los precios fueron Francia, Austria y Suecia, con tasas de inflación del 0,9, 0,9 y 0,8 %, respectivamente. En los informes de la Comisión y del BCE se consideró un valor de referencia, calculado como media aritmética simple de las tasas de inflación de los tres Estados miembros con mejor comportamiento de los precios, más 1,5 puntos porcentuales. Sobre esta base, el valor de referencia en el período de un año que terminó en marzo de 2000 fue el 2,4 %.

(8) Con arreglo al artículo 2 del Protocolo sobre los criterios de convergencia previstos en el artículo 121 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el criterio relativo a la situación de las cuentas públicas mencionado en el segundo guión del apartado 1 del artículo 121 del Tratado significa que, en el momento del examen, el Estado miembro de que se trate no deberá ser objeto de una decisión del Consejo de conformidad con el apartado 6 del artículo 104 del Tratado relativa a la existencia de un déficit excesivo en dicho Estado miembro.

(9) Según el artículo 3 del Protocolo sobre los criterios de convergencia previstos en el artículo 121 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el criterio relativo a la participación en el mecanismo del tipo de cambio (MTC) del sistema monetario europeo, contemplado en el tercer guión del apartado 1 del artículo 121 del Tratado, significa que los Estados miembros deberán haber respetado los márgenes normales de fluctuación dispuestos por el mecanismo del tipo de cambio del sistema monetario europeo sin tensiones graves, por lo menos, durante los dos últimos años anteriores al examen. En especial, no deberán haber devaluado, durante el mismo período, a iniciativa propia, el tipo central bilateral de su moneda frente a la de ningún otro Estado miembro. Desde el 1 de enero de 1999, el MTC II proporciona el marco para evaluar el cumplimiento del criterio del tipo de cambio. Al evaluar el cumplimiento de este criterio en sus informes, la Comisión y el BCE han examinado el período de dos años que finalizó en marzo de 2000.

(10) Conforme al artículo 4 del Protocolo sobre los criterios de convergencia previstos en el artículo 121 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el criterio relativo a la convergencia de los tipos de interés a que se hace referencia en el cuarto guión del apartado 1 del artículo 121 del Tratado significa que, durante un período de un año antes del examen, los Estados miembros deberán haber tenido un tipo de interés medio nominal a largo plazo que no exceda en más de dos puntos porcentuales el de los tres Estados miembros con mejor comportamiento de los precios. A efectos del criterio de convergencia de los tipos de interés se han empleado los tipos de interés comparables de las obligaciones del Estado a diez años. Para evaluar el cumplimiento del criterio de los tipos de interés, en los informes de la Comisión y del BCE se consideró un valor de referencia, calculado como media aritmética simple de los tipos de interés nominales a largo plazo de los tres Estados miembros con mejor comportamiento de los precios, más dos puntos porcentuales. Sobre esta base, el valor de referencia en el período de un año que terminó en marzo de 2000 fue del 7,2 %.

(11) De conformidad con el artículo 5 del Protocolo sobre los criterios de convergencia previstos en el artículo 121 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, los datos necesarios para la evaluación del cumplimiento de los criterios de convergencia deberán ser proporcionados por la Comisión. La Comisión ha facilitado datos para la preparación de esta propuesta. Los datos de las cuentas públicas fueron proporcionados por la Comisión sobre la base de los informes que los Estados miembros presentaron, con fecha límite del 1 de marzo de 2000, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 3605/93 del Consejo, de 22 de noviembre de 1993, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (8).

(12) En Grecia la legislación nacional, incluidos los Estatutos de su Banco Central, es compatible con los artículos 108 y 109 del Tratado y con los Estatutos del SEBC.

En lo que respecta al cumplimiento por parte de Grecia de los criterios de convergencia mencionados en los cuatro guiones del apartado 1 del artículo 121 del Tratado:

- la tasa media de inflación registrada en Grecia en el año que terminó en marzo de 2000 fue del 2,0 %, esto es, inferior al valor de referencia,

- en virtud de la Decisión 2000/33/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, que derogó su decisión anterior relativa a la existencia de un déficit excesivo en Grecia (9), Grecia no es objeto actualmente de una decisión del Consejo sobre la existencia de un déficit público excesivo,

- Grecia ha sido miembro del MTC, y posteriormente del MTC II, durante los dos últimos años; en este período la dracma griega no ha estado sujeta a tensiones graves y Grecia no ha devaluado, desde entonces hasta el 1 de enero de 1999, por propia iniciativa, el tipo central bilateral de su moneda frente a la de ningún otro Estado miembro ni frente al euro,

- en el año que terminó en marzo de 2000, el tipo de interés medio a largo plazo registrado en Grecia fue el 6,4 %, esto es, inferior al valor de referencia.

Grecia ha logrado un alto grado de convergencia sostenible en relación con los cuatro criterios.

Por consiguiente, Grecia cumple las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única.

(13) El Consejo, actuando por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, debe decidir qué Estados miembros acogidos a una excepción cumplen las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única y suprimir las excepciones de los Estados miembros de que se trate.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Grecia cumple las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única. La excepción en favor de Grecia establecida en el considerando 4 de la Decisión 98/317/CE se suprimirá con efectos a partir del 1 de enero de 2001.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Santa Maria da Feira, el 19 de junio de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

J. Pina Moura

_________________________

(1) Dictamen emitido el 8 de mayo de 2000 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(2) Dictamen emitido el 5 de mayo de 2000 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(3) Dictamen emitido el 28 de abril de 2000 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(4) Decisión 98/317/CE del Consejo, de 3 de mayo de 1998, de conformidad con el apartado 4 del artículo 121 del Tratado (DO L 139 de 11.5.1998, p. 30).

(5) DO C 236 de 2.8.1997, p. 5.

(6) DO C 345 de 13.11.1998, p. 6.

(7) Reglamento (CE) n° 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo (DO L 257 de 27.10.1995, p. 1).

(8) DO L 332 de 31.12.1993, p. 7; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 475/2000 del Consejo (DO L 58 de 3.3.2000, p. 1).

(9) DO L 12 de 18.1.2000, p. 24.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 19/06/2000
  • Fecha de publicación: 07/07/2000
Referencias anteriores
Materias
  • Euro
  • Grecia
  • Moneda
  • Unión Económica y Monetaria

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