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    <identificador>DOUE-L-1998-80815</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980503</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>317/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 3 de mayo de 1998, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 109 J del Tratado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980511</fecha_publicacion>
    <diario_numero>139</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>35</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/139/L00030-00035.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1315" orden="1">Comunidad Europea</materia>
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      <materia codigo="6655" orden="">Sistema Monetario Europeo</materia>
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          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, suprimiendo la excepción en favor de Grecia, con efectos a partir del 1 de enero de 2001: Decisión 2000/427, de 19 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LA  UNION  EUROPEA,  reunido  en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea y, en particular el apartado 4 de su artículo 109 J,</p>
    <p class="parrafo">Visto el informe de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el informe del Instituto Monetario Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Vistas las recomendaciones del Consejo de 1 de mayo de 1998,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  4 del artículo   109  J  del  Tratado,  la  tercera  fase  de  la  unión  económica  y monetaria (UEM) comenzará el 1 de enero de 1999;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  2 del artículo  109  J  del  Tratado, sobre la base de los informes presentados por la Comisión  y  el  Instituto  Monetario Europeo sobre los progresos realizados por los  Estados  miembros  en  el  cumplimiento  de  sus  obligaciones  con miras a alcanzar  la  UEM,  el  Consejo  ha  evaluado,  el  1 de mayo de 1998, para cada Estado  miembro  si  cumple  las  condiciones  necesarias para la adopción de la moneda  única  y  recomienda  al  Consejo,  reunido  en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno, las siguientes conclusiones:</p>
    <p class="parrafo">Bélgica</p>
    <p class="parrafo">En  Bélgica,  la  legislación  nacional,  incluidos  los  estatutos  de su Banco Central  nacional,  es  compatible  con  los  artículos  107 y 108 del Tratado y los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC).</p>
    <p class="parrafo">Respecto  del  cumplimiento  de  los  criterios  de  convergencia mencionados en los cuatro guiones del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado:</p>
    <p class="parrafo">-  en  Bélgica,  la  tasa  media  de  inflación durante el período de doce meses que  concluyó  en  enero  de  1998 fue del 1,4 %, lo que es inferior al valor de referencia;</p>
    <p class="parrafo">-  Bélgica  no  es  objeto  de una Decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit público excesivo;</p>
    <p class="parrafo">-  Bélgica  ha  participado  en  el  mecanismo  de tipos de cambio (MTC) durante los  dos  últimos  años;  en el transcurso de ese período, el franco belga (BEF) no  ha  estado  sometido  a  tensiones  graves  y  Bélgica  no  ha devaluado por propia  iniciativa  el  tipo  central  bilateral  del  franco  belga frente a la moneda de ningún otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  transcurso  del  período de doce meses que concluyó en enero de 1998, el  tipo  medio  de  interés  a  largo plazo fue en Bélgica del 5,7 %, lo que es inferior al valor de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Bélgica  ha  alcanzado  un  alto  grado  de  convergencia sostenible en relación con cada uno de los cuatro criterios.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  Bélgica  cumple  las  condiciones necesarias para la adopción</p>
    <p class="parrafo">de la moneda única.</p>
    <p class="parrafo">Alemania</p>
    <p class="parrafo">En  Alemania,  la  legislación  nacional,  incluidos  los  estatutos de su Banco Central  nacional,  es  compatible  con  los  artículos  107 y 108 del Tratado y los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC).</p>
    <p class="parrafo">Respecto  del  cumplimiento  de  los  criterios  de  convergencia mencionados en los cuatro guiones del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado:</p>
    <p class="parrafo">-  en  Alemania,  la  tasa  media  de inflación durante el período de doce meses que  concluyó  en  enero  de  1998 fue del 1,4 %, lo que es inferior al valor de referencia;</p>
    <p class="parrafo">-  Alemania  no  es  objeto de una Decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit público excesivo;</p>
    <p class="parrafo">-  Alemania  ha  participado  en  el  mecanismo de tipos de cambio (MTC) durante los  dos  últimos  años;  en el transcurso de ese período, el marco alemán (DEM) no  ha  estado  sometido  a  tensiones  graves  y  Alemania  no ha devaluado por propia  iniciativa  el  tipo  central  bilateral del marco frente a la moneda de ningún otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  transcurso  del  período de doce meses que concluyó en enero de 1998, el  tipo  medio  de  interés  a largo plazo fue en Alemania del 5,6 %, lo que es inferior al valor de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Alemania  ha  alcanzado  un  alto  grado  de convergencia sostenible en relación con cada uno de los cuatro criterios.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  Alemania  cumple  las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única.</p>
    <p class="parrafo">Grecia</p>
    <p class="parrafo">En  Grecia,  la  legislación  nacional,  incluidos  los  estatutos  de  su Banco Central  nacional,  es  compatible  con  los  artículos  107 y 108 del Tratado y los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC).</p>
    <p class="parrafo">Respecto  del  cumplimiento  de  los  criterios  de  convergencia mencionados en los cuatro guiones del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado:</p>
    <p class="parrafo">-  en  Grecia,  la  tasa media de inflación durante el período de doce meses que concluyó  en  enero  de  1998  fue  del  5,2  %,  lo que es superior al valor de referencia;</p>
    <p class="parrafo">-  el  26  de  septiembre  de  1994,  el  Consejo decidió que existía un déficit excesivo en Grecia, y dicha Decisión no ha sido derogada;</p>
    <p class="parrafo">-  la  moneda  griega  no  participó  en  el  mecanismo de tipos de cambio (MTC) durante  el  período  de  dos  años que concluyó en febrero de 1998; durante ese período,  la  dracma  griega  (GRD)  fue  relativamente  estable  frente  a  las monedas  del  MTC  pero  experimentó  en  algunas ocasiones tensiones, a las que se   ha   hecho   frente  con  subidas  ocasionales  en  los  tipos  de  interés nacionales  e  intervenciones  en  los mercados de cambios. La dracma ingresó en el MTC en marzo de 1998;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  transcurso  del  período de doce meses que concluyó en enero de 1998, el  tipo  medio  de  interés  a  largo  plazo fue en Grecia del 9,8 %, lo que es superior al valor de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Grecia  no  cumple  ninguno  de  los  criterios  de convergencia contemplados en los cuatro guiones del apartado 1 del artículo 109 J.</p>
    <p class="parrafo">En   consecuencia,   Grecia   no  cumple  las  condiciones  necesarias  para  la</p>
    <p class="parrafo">adopción de la moneda única.</p>
    <p class="parrafo">España</p>
    <p class="parrafo">En  España,  la  legislación  nacional,  incluidos  los  estatutos  de  su Banco Central  nacional,  es  compatible  con  los  artículos  107 y 108 del Tratado y los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC).</p>
    <p class="parrafo">Respecto  del  cumplimiento  de  los  criterios  de  convergencia mencionados en los cuatro guiones del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado:</p>
    <p class="parrafo">-  en  España,  la  tasa media de inflación durante el período de doce meses que concluyó  en  enero  de  1998  fue  del  1,8  %,  lo que es inferior al valor de referencia;</p>
    <p class="parrafo">-  España  no  es  objeto  de  una Decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit público excesivo;</p>
    <p class="parrafo">-  España  ha  participado  en el mecanismo de tipos de cambio (MTC) durante los dos  últimos  años;  en  el  transcurso de ese período, la peseta española (ESP) no  ha  estado  sometida  a tensiones graves y España no ha devaluado por propia iniciativa  el  tipo  central  bilateral  de  la  peseta  frente  a la moneda de ningún otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  transcurso  del  período de doce meses que concluyó en enero de 1998, el  tipo  medio  de  interés  a  largo  plazo fue en España del 6,3 %, lo que es inferior al valor de referencia.</p>
    <p class="parrafo">España  ha  alcanzado  un  alto grado de convergencia sostenible en relación con cada uno de los cuatro criterios.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  España  cumple  las  condiciones  necesarias para la adopción de la moneda única.</p>
    <p class="parrafo">Francia</p>
    <p class="parrafo">Francia  ha  adoptado  todas  las  medidas  necesarias  para  que su legislación nacional,  incluidos  los  estatutos  del Banco Central nacional, sea compatible con  los  artículos  107  y  108 del Tratado y los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC).</p>
    <p class="parrafo">Respecto  del  cumplimiento  de  los  criterios  de  convergencia mencionados en los cuatro guiones del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado:</p>
    <p class="parrafo">-  en  Francia,  la  tasa  media  de  inflación durante el período de doce meses que  concluyó  en  enero  de  1998 fue del 1,2 %, lo que es inferior al valor de referencia;</p>
    <p class="parrafo">-  Francia  no  es  objeto  de una Decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit público excesivo;</p>
    <p class="parrafo">-  Francia  ha  participado  en  el  mecanismo  de tipos de cambio (MTC) durante los  dos  últimos  años;  en  el  transcurso  de  ese período, el franco francés (FRF)  no  ha  estado  sometido a tensiones graves y Francia no ha devaluado por propia  iniciativa  el  tipo  central bilateral del franco frente a la moneda de ningún otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  transcurso  del  período de doce meses que concluyó en enero de 1998, el  tipo  medio  de  interés  a  largo plazo fue en Francia del 5,5 %, lo que es inferior al valor de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Francia  ha  alcanzado  un  alto  grado  de  convergencia sostenible en relación con cada uno de los cuatro criterios.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  Francia  cumple  las  condiciones necesarias para la adopción de la moneda única.</p>
    <p class="parrafo">Irlanda</p>
    <p class="parrafo">En  Irlanda,  la  legislación  nacional,  incluidos  los  estatutos  de su Banco Central  nacional,  es  compatible  con  los  artículos  107 y 108 del Tratado y los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC).</p>
    <p class="parrafo">Respecto  del  cumplimiento  de  los  criterios  de  convergencia mencionados en los cuatro guiones del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado:</p>
    <p class="parrafo">-  en  Irlanda,  la  tasa  media  de  inflación durante el período de doce meses que  concluyó  en  enero  de  1998 fue del 1,2 %, lo que es inferior al valor de referencia;</p>
    <p class="parrafo">-  Irlanda  no  es  objeto  de una Decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit público excesivo;</p>
    <p class="parrafo">-  Irlanda  ha  participado  en  el  mecanismo  de tipos de cambio (MTC) durante los  dos  últimos  años;  en  el  transcurso  de ese período, la libra irlandesa (IEP)   no   ha   estado  sometida  a  tensiones  graves,  no  habiendo  Irlanda devaluado   por  propia  iniciativa  el  tipo  central  bilateral  de  la  libra irlandesa  frente  a  la  moneda  de  ningún otro Estado miembro; el 16 de marzo de  1998,  los  tipos  centrales  bilaterales de la libra irlandesa frente a las restantes  monedas  del  MTC  se revaluaron un 3 % a petición de las autoridades irlandesas;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  transcurso  del  período de doce meses que concluyó en enero de 1998, el  tipo  medio  de  interés  a  largo plazo fue en Irlanda del 6,2 %, lo que es inferior al valor de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Irlanda  ha  alcanzado  un  alto  grado  de  convergencia sostenible en relación con cada uno de los cuatro criterios.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  Irlanda  cumple  las  condiciones necesarias para la adopción de la moneda única.</p>
    <p class="parrafo">Italia</p>
    <p class="parrafo">En  Italia,  la  legislación  nacional,  incluidos  los  estatutos  de  su Banco Central  nacional,  es  compatible  con  los  artículos  107 y 108 del Tratado y los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC).</p>
    <p class="parrafo">Respecto  del  cumplimiento  de  los  criterios  de  convergencia mencionados en los cuatro guiones del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado:</p>
    <p class="parrafo">-  en  Italia,  la  tasa media de inflación durante el período de doce meses que concluyó  en  enero  de  1998  fue  del  1,8  %,  lo que es inferior al valor de referencia;</p>
    <p class="parrafo">-  Italia  no  es  objeto  de  una Decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit público excesivo;</p>
    <p class="parrafo">-  Italia  se  reintegró  en  el mecanismo de tipos de cambio (MTC) en noviembre de  1996;  en  el  transcurso  del  período  comprendido  entre  marzo de 1996 y noviembre  de  1996,  la  lira  italiana  (ITL)  se ha apreciado respecto de las otras  monedas  del  MTC;  desde  su  reintegración  en  el  MTC,  la lira no ha estado  sometida  a  tensiones  graves,  no habiendo Italia devaluado por propia iniciativa  el  tipo  central  bilateral de la lira frente a la moneda de ningún otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  transcurso  del  período de doce meses que concluyó en enero de 1998, el  tipo  medio  de  interés  a  largo  plazo fue en Italia del 6,7 %, lo que es inferior al valor de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Italia   cumple  los  criterios  de  convergencia  contemplados  en  el  primer,</p>
    <p class="parrafo">segundo  y  cuarto  guiones  del  apartado  1  del  artículo 109 J; en lo que se refiere  al  criterio  de  convergencia  contemplado  en  el  tercer  guión  del apartado   1   del  artículo  109  J,  la  lira  italiana,  pese  a  no  haberse reintegrado   en   el   MTC   hasta   noviembre  de  1996,  se  ha  mostrado  lo suficientemente  estable  en  los  dos últimos años. Por consiguiente, Italia ha alcanzado un alto grado de convergencia sostenible.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  Italia  cumple  las  condiciones  necesarias para la adopción de la moneda única.</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo  ha  adoptado  todas  las  medidas necesarias para que su legislación nacional,  incluidos  los  estatutos  del Banco Central nacional, sea compatible con  los  artículos  107  y  108 del Tratado y los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC).</p>
    <p class="parrafo">Respecto  del  cumplimiento  de  los  criterios  de  convergencia mencionados en los cuatro guiones del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado:</p>
    <p class="parrafo">-  en  Luxemburgo,  la  tasa media de inflación durante el período de doce meses que concluyó en enero de 1998 fue del 1,4 %,</p>
    <p class="parrafo">lo que es inferior al valor de referencia;</p>
    <p class="parrafo">-   Luxemburgo  no  es  objeto  de  una  Decisión  del  Consejo  relativa  a  la existencia de un déficit público excesivo;</p>
    <p class="parrafo">-  Luxemburgo  ha  participado  en  el  mecanismo de tipos de cambio MTC durante los   dos   últimos   años;   en   el  transcurso  de  ese  período,  el  franco luxemburgués  (LUF)  no  ha  estado  sometido a tensiones graves y Luxemburgo no ha  devaluado  por  propia  iniciativa  el  tipo  central  bilateral  del franco luxemburgués frente a la moneda de ningún otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  transcurso  del  período de doce meses que concluyó en enero de 1998, el  tipo  medio  de  interés  a  largo plazo fue en Luxemburgo del 5,6 %, lo que es inferior al valor de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo  ha  alcanzado  un  alto grado de convergencia sostenible en relación con cada uno de los cuatro criterios.</p>
    <p class="parrafo">En   consecuencia,   Luxemburgo   cumple  las  condiciones  necesarias  para  la adopción de la moneda única.</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">En  los  Países  Bajos,  la  legislación nacional, incluidos los estatutos de su Banco  Central  nacional,  es  compatible  con  los  artículos  107  y  108  del Tratado y los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC).</p>
    <p class="parrafo">Respecto  del  cumplimiento  de  los  criterios  de  convergencia mencionados en los cuatro guiones del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado:</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  Países  Bajos, la tasa media de inflación durante el período de doce meses  que  concluyó  en  enero  de  1998  fue  del 1,8 %, lo que es inferior al valor de referencia;</p>
    <p class="parrafo">-  los  Países  Bajos  no  son  objeto de una Decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit público excesivo;</p>
    <p class="parrafo">-  los  Países  Bajos  han  participado en el mecanismo de tipos de cambio (MTC) durante  los  dos  últimos  años;  en  el  transcurso  de ese período, el florín neerlandés  (NLG)  no  ha  estado sometido a tensiones graves y !os Países Bajos no  han  devaluado  por  propia  iniciativa el tipo central bilateral del florín frente a la moneda de ningún otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  transcurso  del  período de doce meses que concluyó en enero de 1998, el  tipo  medio  de  interés a largo plazo fue en los Países Bajos del 5,5 %, lo que es inferior al valor de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Los  Países  Bajos  han  alcanzado  un  alto grado de convergencia sostenible en relación con cada uno de los cuatro criterios.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  los  Países  Bajos cumplen las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única.</p>
    <p class="parrafo">Austria</p>
    <p class="parrafo">En  Austria,  la  legislación  nacional,  incluidos  los  estatutos  de su Banco Central  nacional,  es  compatible  con  los  artículos  107 y 108 del Tratado y los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC).</p>
    <p class="parrafo">Respecto  del  cumplimiento  de  los  criterios  de  convergencia mencionados en los cuatro guiones del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado:</p>
    <p class="parrafo">-  en  Austria,  la  tasa  media  de  inflación durante el período de doce meses que  concluyó  en  enero  de  1998 fue del 1,1 %, lo que es inferior al valor de referencia;</p>
    <p class="parrafo">-  Austria  no  es  objeto  de una Decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit público excesivo;</p>
    <p class="parrafo">-  Austria  ha  participado  en  el  mecanismo  de tipos de cambio (MTC) durante los  dos  últimos  años;  en  el  transcurso de ese período, el chelín austriaco (ATS)  no  ha  estado  sometido a tensiones graves y Austria no ha devaluado por propia  iniciativa  el  tipo  central bilateral del chelín frente a la moneda de ningún otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  transcurso  del  período de doce meses que concluyó en enero de 1998, el  tipo  medio  de  interés  a  largo plazo fue en Austria del 5,6 %, lo que es inferior al valor de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Austria  ha  alcanzado  un  alto  grado  de  convergencia sostenible en relación con cada uno de los cuatro criterios.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  Austria  cumple  las  condiciones necesarias para la adopción de la moneda única.</p>
    <p class="parrafo">Portugal</p>
    <p class="parrafo">En  Portugal,  la  legislación  nacional,  incluidos  los  estatutos de su Banco Central  nacional,  es  compatible  con  los  artículos  107 y 108 del Tratado y los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC).</p>
    <p class="parrafo">Respecto  del  cumplimiento  de  los  criterios  de  convergencia mencionados en los cuatro guiones del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado:</p>
    <p class="parrafo">-  en  Portugal,  la  tasa  media  de inflación durante el período de doce meses que  concluyó  en  enero  de  1998 fue del 1,8 %, lo que es inferior al valor de referencia;</p>
    <p class="parrafo">-  Portugal  no  es  objeto de una Decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit público excesivo;</p>
    <p class="parrafo">-  Portugal  ha  participado  en  el  mecanismo de tipos de cambio (MTC) durante los  dos  últimos  años;  en  el  transcurso de ese período, el escudo portugués (PTE)  no  ha  estado  sometido  a  tensiones  graves y Portugal no ha devaluado por  propia  iniciativa  el  tipo  central  bilateral  del  escudo  frente  a la moneda de ningún otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  transcurso  del  período de doce meses que concluyó en enero de 1998, el  tipo  medio  de  interés  a largo plazo fue en Portugal del 6,2 %, lo que es</p>
    <p class="parrafo">inferior al valor de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Portugal  ha  alcanzado  un  alto  grado  de convergencia sostenible en relación con cada uno de los cuatro criterios.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  Portugal  cumple  las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única.</p>
    <p class="parrafo">Finlandia</p>
    <p class="parrafo">En  Finlandia,  la  legislación  nacional,  incluidos  los estatutos de su Banco Central  nacional,  es  compatible  con  los  artículos  107 y 108 del Tratado y los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC).</p>
    <p class="parrafo">Respecto  del  cumplimiento  de  los  criterios  de  convergencia mencionados en los cuatro guiones del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado:</p>
    <p class="parrafo">-  en  Finlandia,  la  tasa  media de inflación durante el período de doce meses que  concluyó  en  enero  de  1998 fue del 1,3 %, lo que es inferior al valor de referencia;</p>
    <p class="parrafo">-   Finlandia   no  es  objeto  de  una  Decisión  del  Consejo  relativa  a  la existencia de un déficit público excesivo;</p>
    <p class="parrafo">-  Finlandia  ha  participado  en  el  mecanismo  de tipos de cambio (MTC) desde octubre  de  1996;  en  el  transcurso  del  período  comprendido entre marzo de 1996  y  octubre  de  1996, el marco finlandés (FIM) se ha apreciado respecto de las   otras  monedas  del  MTC;  desde  su  integración  en  el  MTC,  el  marco finlandés   no  ha  estado  sometido  a  tensiones  graves  y  Finlandia  no  ha devaluado   por   propia   iniciativa   el  tipo  central  bilateral  del  marco finlandés frente a la moneda de ningún otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  transcurso  del  período de doce meses que concluyó en enero de 1998, el  tipo  medio  de  interés a largo plazo fue en Finlandia del 5,9 %, lo que es inferior al valor de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Finlandia  cumple  los  criterios  de  convergencia  contemplados  en el primer, segundo  y  cuarto  guiones  del  apartado  1  del  artículo 109 J; en lo que se refiere  al  criterio  de  convergencia  contemplado  en  el  tercer  guión  del apartado  1  del  artículo  109  J,  el  marco  finlandés,  pese  a  no  haberse integrado  en  el  MTC  hasta octubre de 1996, se ha mostrado lo suficientemente estable  en  los  dos  últimos años. Por consiguiente, Finlandia ha alcanzado un alto grado de convergencia sostenible.</p>
    <p class="parrafo">En   consecuencia,   Finlandia   cumple   las  condiciones  necesarias  para  la adopción de la moneda única.</p>
    <p class="parrafo">Suecia</p>
    <p class="parrafo">En  Suecia,  la  legislación  nacional,  incluidos  los  estatutos  de  su Banco Central  nacional,  no  es  compatible con los artículos 107 y 108 del Tratado y los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC).</p>
    <p class="parrafo">Respecto  del  cumplimiento  de  los  criterios  de  convergencia mencionados en los cuatro guiones del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado:</p>
    <p class="parrafo">-  en  Suecia,  la  tasa media de inflación durante el período de doce meses que concluyó  en  enero  de  1998  fue  del  1,9  %,  lo que es inferior al valor de referencia;</p>
    <p class="parrafo">-  Suecia  no  es  objeto  de  una Decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit público excesivo;</p>
    <p class="parrafo">-  la  moneda  sueca  no ha participado nunca en el mecanismo de tipos de cambio (MTC);  en  los  dos  últimos  años  del  período de referencia, la corona sueca</p>
    <p class="parrafo">(SEK)  ha  fluctuado  con  respecto  a  las  monedas  que  participan en el MTC, reflejando, entre otras cosas, la ausencia de un objetivo cambiario;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  transcurso  del  período de doce meses que concluyó en enero de 1998, el  tipo  medio  de  interés  a  largo  plazo fue en Suecia del 6,5 %, lo que es inferior al valor de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Suecia   cumple  los  criterios  de  convergencia  contemplados  en  el  primer, segundo  y  cuarto  guiones  del  apartado  1 del artículo 109 J, pero no cumple el criterio de convergencia contemplado en el tercer guión.</p>
    <p class="parrafo">En   consecuencia,   Suecia   no  cumple  las  condiciones  necesarias  para  la adopción de la moneda única.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  el  Consejo,  reunido en su formación de Jefes de Estado o  de  Gobierno,  después  de  proceder  a  la evaluación general de cada Estado miembro,  teniendo  en  cuenta  los  mencionados  informes  de la Comisión y del Instituto   Monetario   Europeo,  el  dictamen  del  Parlamento  Europeo  y  las recomendaciones  del  Consejo  de  1  de  mayo  de  1998, considera que Bélgica, Alemania,  España,  Francia,  Irlanda,  Italia,  Luxemburgo,  los  Países Bajos, Austria,  Portugal  y  Finlandia  cumplen  las  condiciones  necesarias  para la adopción de la moneda única;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  Grecia  y  Suecia  no  cumplen, en la presente fase, las condiciones   necesarias   para   la  adopción  de  la  moneda  única;  que,  en consecuencia,   se  aplicará  a  Grecia  y  a  Suecia  una  excepción  según  se establece en el artículo 109 K del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que,  conforme  a lo dispuesto en el apartado 1 del Protocolo n°  11  del  Tratado,  el Reino Unido ha notificado al Consejo que no se propone pasar  a  la  tercera  fase  de  la UEM el 1 de enero de 1999; que, en virtud de dicha  notificación,  los  puntos  4  a  9  del  Protocolo  n° 11 establecen las disposiciones  aplicables  al  Reino  Unido en tanto en cuanto el Reino Unido no pase a la tercera fase;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que,  conforme  a lo dispuesto en el apartado 1 del Protocolo n°  12  del  Tratado  y  la  Decisión  adoptada  por  los  Jefes  de Estado o de Gobierno  en  Edimburgo  en  diciembre  de  1992,  Dinamarca  ha  notificado  al Consejo  que  no  participará  en  la  tercera fase de la UEM; que, en virtud de dicha  notificación,  todos  los  artículos y disposiciones del Tratado y de los Estatutos  del  Sistema  Europeo  de  Bancos  Centrales  (SEBC)  relativos a una excepción serán aplicables a Dinamarca;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que,  en  virtud  de  las  citadas notificaciones, no ha sido preciso  que  el  Consejo  lleve  a  cabo una evaluación conforme a lo dispuesto en  el  apartado  2  del  artículo  109  J  en  lo  referente  al  Reino Unido y Dinamarca,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Bélgica,  Alemania,  España,  Francia,  Irlanda,  Italia, Luxemburgo, los Países Bajos,  Austria,  Portugal  y  Finlandia cumplen las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única el 1 de enero de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  publicada  en el Diario Oficial de las Comunidades</p>
    <p class="parrafo">Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">T. BLAIR</p>
    <p class="parrafo">_________</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  emitido  el  2  de  mayo  de  1998 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
  </texto>
</documento>
