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Documento DOUE-L-1998-80693

Reglamento (CE) núm. 881/98 de la Comisión, de 24 de abril de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la protección de las menciones tradicionales complementarias utilizadas para algunos tipos de vcprd.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 124, de 25 de abril de 1998, páginas 22 a 26 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80693

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd) (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1426/96 (2), y, en

particular, el apartado 8 de su artículo 15,

Considerando que en los apartados 1 y 2 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 823/87 se establece la protección de las menciones tradicionales utilizadas para los vcprd; que las menciones tradicionales comunitarias y las menciones específicas tradicionales admitidas por la legislación de los Estados miembros, contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 15, figuran en dicho artículo para garantizar su conocimiento y su protección en la Comunidad; que, no obstante, las menciones tradicionales complementarias admitidas por la legislación nacional de los Estados miembros productores, contempladas en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 823/87, aún no han sido objeto de una enumeración completa; que es conveniente elaborar una lista de dichas menciones para garantizar su conocimiento y, de ese modo, consolidar su protección en la Comunidad;

Considerando que, para poder optar a una protección en todos los Estados miembros, las menciones tradicionales complementarias deben registrarse a escala comunitaria para facilitar la información de los consumidores y los profesionales;

Considerando que algunas de esas menciones tradicionales complementarias de vinos tranquilos y espumosos ya figuran en la normativa comunitaria sobre designación de esos vinos;

Considerando que, en el caso de determinadas categorías de vinos como los generosos o de aguja, todavía no figuran en la normativa comunitaria las menciones tradicionales complementarias admitidas por las legislaciones nacionales; que, no obstante, los Estados miembros han comunicado a los servicios de la Comisión la lista de las menciones tradicionales reconocidas para los vinos generosos y de aguja, indicando, en cada una de ellas, la referencia a las disposiciones nacionales aplicables; que es conveniente que en el anexo del presente Reglamento figuren aquéllas que estén tan vinculadas a uno o varios vinos de licor de calidad producidos en una región determinada (vlcprd) o a uno o varios vinos de aguja de calidad producidos en una región determinada (vacprd) que merezcan una protección exclusiva debido a su reputación o su exclusividad;

Considerando, no obstante, que existen determinadas menciones tradicionales complementarias que pueden utilizarse para una categoría de vlcprd o de vacprd en uno o varios Estados miembros y que se utilizan en condiciones comparables y de forma leal y constante para determinados vinos designados mediante una indicación geográfica de un tercer país; que es necesario contemplar la posibilidad de que dichas menciones puedan utilizarse en determinadas condiciones en la Comunidad cuando se trate de esos vinos;

Considerando que las menciones tradicionales complementarias que se benefician de una protección deben reunir cierto número de condiciones;

Considerando que, con objeto de establecer las condiciones para una competencia leal entre los diferentes vinos, es preciso proteger las menciones tradicionales complementarias que figuran en el anexo, por un lado, contra la utilización de las mismas en la denominación y presentación de otros vinos que no tengan derecho a utilizarlas y, por otro lado, para evitar que se aproveche la reputación de esas menciones y se induzca a error a los consumidores; que, para conseguir una protección eficaz de las

menciones utilizadas para designar vlcprd o vacprd, es conveniente prohibir las marcas que contengan términos idénticos a una mención tradicional que figure en el anexo I del presente Reglamento; que, no obstante, es necesario proteger la confianza legítima de los titulares de las marcas registradas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento;

Considerando que determinados vlcprd y vacprd utilizan menciones tradicionales complementarias para diferenciarse claramente de otros productos por sus características propias; que, por consiguiente, para garantizar la protección del consumidor conviene que se controle la utilización de dichas menciones;

Considerando que la protección contemplada en el presente Reglamento únicamente afecta a la utilización de las menciones relativas a los vinos y no afecta a su utilización en otras bebidas; que se entiende por «vino» el producto perteneciente al código NC 2204;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación relativas a la protección de las menciones tradicionales complementarias de los vlcprd y de los vacprd admitidas por las legislaciones nacionales de los Estados miembros, contempladas en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 823/87.

No obstante, este Reglamento no impedirá que se utilice un término en la designación o la presentación de un vino o mosto de uva en la que dicha utilización esté autorizada por los Reglamentos del Consejo (CEE) n° 2392/89 (3), (CEE) n° 3201/90 (4),

(CEE) n° 2333/92 (5) y (CE) n° 554/95 (6).

2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por Mención tradicional complementaria: Cualquier término tradicionalmente utilizado para los vcprd en los Estados miembros productores que haga referencia a un método de producción, de elaboración o de envejecimiento, o a la calidad, el color o el tipo de un vino, y que esté reconocido por la legislación de los Estados miembros productores para la designación y presentación de los vcprd originarios de su territorio.

Artículo 2

Para poder disfrutar de la protección contemplada en el apartado 1 del artículo 1, toda mención tradicional complementaria asignada a un vlcprd o a un vacprd deberá reunir las siguientes condiciones:

- deberá ser específica en sí misma y estar definida con precisión por la legislación del Estado miembro,

- será lo suficientemente distintiva y/o gozará de una sólida reputación,

- será de uso tradicional y constante, es decir, deberá haberse utilizado como mínimo durante cinco años antes de ser aceptada oficialmente en el Estado miembro,

- estará vinculada a uno o, en su caso, a varios vlcprd o vacprd o categorías de vlcprd o vacprd.

Artículo 3

1. En el anexo del presente Reglamento figuran las menciones tradicionales complementarias admitidas en los Estados miembros productores, contempladas en el apartado 1 del artículo 1, que se reservan a los vlcprd y vacprd para los que hayan sido reconocidas y que sólo podrán ser utilizadas para los vinos correspondientes, contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 823/87.

No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, determinadas menciones tradicionales complementarias que figuran en el anexo podrán utilizarse, en su caso, en la lengua del tercer país de origen, en vinos generosos y de aguja designados mediante una indicación geográfica protegida de terceros países siempre que dichos países:

- cumplan condiciones equivalentes a las enumeradas en el artículo 2,

- hayan presentado una solicitud a la Comisión y hayan transmitido los textos legales relativos a esas menciones.

La lista de terceros países y de las menciones tradicionales que pueden utilizarse en la designación de los vinos de licor y de aguja en la Comunidad figura en el anexo del presente Reglamento.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión lo siguiente:

- los nombres de las menciones tradicionales de los vlcprd y vacprd admitidos en su legislación,

- en su caso, los nombres de las menciones tradicionales que ya no estén protegidas en su país de origen.

Artículo 4

1. Las menciones tradicionales complementarias que figuran en el anexo estarán protegidas contra:

a) toda utilización comercial, directa o indirecta, de una mención enumerada en el anexo para vinos distintos de los previstos, en la medida en que sean comparables a los vinos registrados bajo dicha denominación o en la medida en que al usar la denominación se aprovechen de la reputación de la mención protegida;

b) toda usurpación, imitación o evocación, incluso si la mención protegida va acompañada de una expresión como «género», «tipo», «método», «estilo», «imitación» o una expresión similar;

c) cualquier otro tipo de indicación abusiva, falsa o falaz en cuanto a la naturaleza o las características esenciales del vino, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto de que se trate;

d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores haciéndoles creer que el vino disfruta de la mención tradicional protegida.

2. Para designar un vino no podrán utilizarse marcas en el etiquetado que contengan términos de las menciones tradicionales que figuran en el anexo si ese vino no tiene derecho a utilizar esa denominación.

No obstante, el párrafo primero no se aplicará a las marcas registradas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento que se hayan utilizado efectivamente desde su registro.

Artículo 5

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para controlar y garantizar la protección, contemplada en el artículo 4, de las menciones

tradicionales complementarias que figuran en el anexo.

Artículo 6

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que las menciones utilizadas a escala nacional no puedan confundirse con las que figuran en el anexo y que se reservan de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO L 84 de 27. 3. 1987, p. 59.

(2) DO L 184 de 24. 7. 1996, p. 1.

(3) DO L 232 de 9. 8. 1989, p. 13.

(4) DO L 309 de 8. 11. 1990, p. 1.

(5) DO L 231 de 13. 8. 1992, p. 9.

(6) DO L 56 de 14. 3. 1995, p. 3.

ANEXO

Lista de las menciones tradicionales complementarias contempladas en el apartado 1 del artículo 3.

Menciones tradicionales complementarias

(TABLA OMITIDA)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/04/1998
  • Fecha de publicación: 25/04/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 02/05/1998
  • Aplicable desde el 1 de octubre de 1998.
  • Fecha de derogación: 11/05/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 753/2002, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2002-80822).
  • SE MODIFICA:
  • SE AÑADE el art. 6 bis y se modifica el art. 7, por Reglamento 2215/98, de 15 de octubre (Ref. DOUE-L-1998-81863).
Referencias anteriores
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • España
  • Francia
  • Grecia
  • Italia
  • Portugal
  • Vinos

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