Está Vd. en

Documento DOUE-L-2000-81350

Reglamento (CE) nº 1608/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000, por el que se fijan medidas transitorias en espera de las disposiciones definitivas de aplicación del Reglamento (CE) nº 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 185, de 25 de julio de 2000, páginas 24 a 26 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-81350

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que establece la organización común del mercado vitivinícola(1) y, en particular, su artículo 80,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 81 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 deroga, a partir del 1 de agosto de 2000, los Reglamentos siguientes: el Reglamento (CEE) n° 1873/84 del Consejo, de 28 de junio de 1984, por el que se autoriza la oferta y la entrega al consumo humano directo de determinados vinos importados que pueden haber sido sometidos a prácticas enológicas no previstas en el Reglamento (CEE) n° 337/79(2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2839/98(3); el Reglamento (CEE) n° 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas(4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1426/96(5); el Reglamento (CEE) n° 4252/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativo a la elaboración y a la comercialización de los vinos de licor producidos en la Comunidad(6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1678/1999(7); el Reglamento (CEE) n° 2048/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a los controles en el sector vitivinícola(8); el Reglamento (CEE) n° 2390/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establecen las normas generales para la importación de vinos, zumos y mostos de uva(9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2838/98(10); el Reglamento (CEE) n° 2391/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establece la definición de determinados productos del sector vitivinícola de los códigos NC 2009 y 2204, originarios de países terceros(11); el Reglamento (CEE) n° 2392/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establecen las normas generales para la presentación y designación de los vinos y mostos de uva(12), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1427/96(13); el Reglamento (CEE) n° 3895/91 del Consejo, de 11 de diciembre de 1991, por el que se establecen normas para la designación y presentación de vinos especiales(14) y el Reglamento (CEE) n° 2333/92 del Consejo, de 13 de julio de 1992, por el que se establecen las normas generales para la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados(15), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1429/96(16).

(2) No obstante, resulta necesario facilitar a las administraciones y los agentes económicos afectados por estas derogaciones una transición flexible entre las disposiciones, a menudo antiguas, adoptadas sobre la base de los Reglamentos (CEE) n° 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola(17), derogado por el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola(18), derogado a su vez por el Reglamento (CE) n° 1493/1999, y del Reglamento (CEE) n° 823/87, y las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999.

(3) Con el fin de permitir la transición flexible a que se aludía anteriormente y la continuidad del régimen aplicable, en espera de la próxima conclusión y aprobación de las disposiciones de aplicación, procede autorizar, durante un breve período transitorio, el mantenimiento de algunas disposiciones del Consejo derogadas por el citado artículo 81. Ello implica la permanencia en vigor de los Reglamentos de la Comisión adoptados sobre la base de esas disposiciones, los cuales quedarán explícitamente derogados cuando concluya el período transitorio.

(4) Habida cuenta de que los principales aspectos de las materias contempladas en los Reglamentos mencionados en el citado artículo 81 se encuentran ya regulados en el Reglamento (CE) n° 1493/1999 o en los Reglamentos de aplicación del mismo adoptados hasta la fecha por la Comisión, el período transitorio en cuestión no compromete la aplicación, en la fecha prevista por el Consejo, del grueso de la reforma de la organización común del mercado del vino.

(5) Además, y, con el fin de no perturbar a los agentes económicos ni a las administraciones nacionales con la entrada en vigor de las diversas medidas en distintas fechas, procede aplazar la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 881/98 de la Comisión, de 24 de abril de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la protección de las menciones tradicionales complementarias utilizadas para algunos tipos de vcprd(19), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2253/1999(20), de forma que todas las medidas derivadas de la reforma de la organización común del mercado sean adoptadas al mismo tiempo.

(6) Dado que el Reglamento (CE) n° 1493/1999 deroga los mencionados Reglamentos a partir del 1 de agosto de 2000, es imprescindible que el período transitorio comience en esa misma fecha.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante algunas de las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1493/1999, las disposiciones que figuran en el anexo seguirán siendo las únicas aplicables hasta el 30 de noviembre de 2000.

Artículo 2

En los Reglamentos mencionados, las referencias a los Reglamentos (CEE) nos 337/79, 822/87, 823/87 y 2332/92 deberán entenderse hechas a las disposiciones correspondientes del Reglamento (CE) n° 1493/1999.

Artículo 3

En el párrafo segundo del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 881/98, la fecha de "1 de agosto de 2000" se sustituirá por la de "30 de noviembre de 2000".

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2000.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.

(2) DO L 176 de 3.7.1984, p. 6.

(3) DO L 354 de 30.12.1998, p. 12.

(4) DO L 84 de 27.3.1987, p. 59.

(5) DO L 184 de 24.7.1996, p. 1.

(6) DO L 373 de 31.12.1988, p. 59.

(7) DO L 199 de 30.7.1999, p. 10.

(8) DO L 202 de 14.7.1989, p. 32.

(9) DO L 232 de 9.8.1989, p. 7.

(10) DO L 354 de 30.12.1998, p. 11.

(11) DO L 232 de 9.8.1989, p. 10.

(12) DO L 232 de 9.8.1989, p. 13.

(13) DO L 184 de 24.7.1996, p. 3.

(14) DO L 368 de 31.12.1991, p. 1.

(15) DO L 231 de 13.8.1992, p. 9.

(16) DO L 184 de 24.7.1996, p. 9.

(17) DO L 54 de 5.3.1979, p. 1.

(18) DO L 84 de 27.3.1987, p. 1.

(19) DO L 124 de 25.4.1998, p. 22.

(20) DO L 275 de 26.10.1999, p. 8.

ANEXO

Lista de disposiciones que permanecen en vigor hasta el 30 de noviembre de 2000

a) artículos 1 y 3 y anexo del Reglamento (CEE) n° 1873/84;

b) apartados 2 y 7 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 823/87;

c) Reglamento (CEE) n° 2048/89;

d) Reglamento (CEE) n° 2390/89;

e) artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) n° 2391/89;

f) Reglamento (CEE) n° 2392/89;

g) artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3895/91;

h) artículos 8, 9 y 11 del Reglamento (CEE) n° 2333/92;

i) artículos 3, 31, 71 y 72 del Reglamento (CEE) n° 822/87.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/07/2000
  • Fecha de publicación: 25/07/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 26/07/2000
  • Aplicable desde el 1 de agosto de 2000.
  • Fecha de derogación: 11/05/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 753/2002, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2002-80822).
  • SE MODIFICA:
    • arts. 1 y 3 y parte B del Anexo, por Reglamento 699/2002, de 24 de abril (Ref. DOUE-L-2002-80705).
    • los arts. 1, 3 y Anexo B, por Reglamento 363/2002, de 27 de febrero (Ref. DOUE-L-2002-80371).
    • los arts. 1, 3 y Anexo B, por Reglamento 2352/2001, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2001-82606).
    • por Reglamento 1942/2001, de 2 de octubre (Ref. DOUE-L-2001-82256).
    • los arts. 1 y 3, y anexo, por Reglamento 1099/2001, de 5 de junio (Ref. DOUE-L-2001-81423).
    • por Reglamento 731/2001, de 11 de abril (Ref. DOUE-L-2001-80952).
    • por Reglamento 491/2001, de 12 de marzo (Ref. DOUE-L-2001-80587).
    • los arts. 1 y 3 y el anexo, por Reglamento 2631/2000, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2000-82351).
  • SE AÑADE el art. 3bis, por Reglamento 2237/2000, de 9 de octubre (Ref. DOUE-L-2000-81897).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 7 del Reglamento 881/98, de 24 de abril (Ref. DOUE-L-1998-80693).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 80 del Reglamento 1493/99, de 17 de mayo (Ref. DOUE-L-1999-81408).
Materias
  • Organización Común de Mercado
  • Vinos
  • Viticultura

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid