LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 192/98 (2), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 5 de su artículo 6,
Considerando que, según el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 3072/95, en caso de que las superficies dedicadas al cultivo del arroz durante un año determinado sobrepasen una superficie determinada, debe aplicarse a todos los productores de la superficie de base en cuestión una
reducción del pago compensatorio para el mismo año de producción;
Considerando que el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 613/97 de la Comisión, de 8 de abril de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo en lo relativo a las condiciones de concesión de los pagos compensatorios en el marco del régimen de apoyo a los productores de arroz (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 1305/97 (4), establece que las comunicaciones de los Estados miembros pueden corregirse bajo determinadas condiciones y que, tras la comprobación de los datos corregidos, la Comisión procederá, en caso necesario, a efectuar una nueva evaluación de la magnitud de las reducciones establecidas en aplicación del apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 3072/95;
Considerando que España ha presentado una nueva comunicación corregida sobre la superficie dedicada al cultivo del arroz durante el año 1997; que esta superficie es inferior a la superficie de base nacional establecida para dicho Estado miembro; que tras estudiar esos datos, procede suprimir la reducción del pago compensatorio fijado para España en el Reglamento (CE) n° 2050/97 (5);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el cuadro que figura en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2050/97, se suprimirá el término «España» y el importe de 27,75 ecus/hectárea.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_______
(1) DO L 329 de 30. 12. 1995, p. 18.
(2) DO L 20 de 27. 1. 1998, p. 16.
(3) DO L 94 de 9. 4. 1997, p. 1.
(4) DO L 177 de 5. 7. 1997, p. 11.
(5) DO L 287 de 21. 10. 1997, p. 12.
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