Content not available in English
EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, su artículo 12,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando:
A. PROCEDIMIENTO
1. Medidas previas
(1) En mayo de 1994, mediante la Decisión 94/293/CE (2) de la Comisión, se adoptaron medidas antidumping relativas a las importaciones de nitrato de amonio originarias de Lituania y de Rusia, tras un procedimiento regional antidumping relativo a las importaciones en el Reino Unido. Las medidas adoptaron la forma de aceptación de los compromisos que debían en principio limitar las exportaciones de cada país al Reino Unido a 100 000 toneladas anuales. Sin embargo, el compromiso aceptado por las autoridades rusas fue violado el primer año de su funcionamiento.
(2) En junio de 1994, se inició una investigación antidumping a escala comunitaria referente a las importaciones de nitrato de amonio originarias de Lituania y de Rusia (3) tras la denuncia presentada por la Asociación europea de fabricantes de fertilizantes (European Fertilizer Manufactures
Association - EFMA).
En agosto de 1995 el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 2022/95 (4), estableció un derecho antidumping definitivo, bajo la forma de derecho variable, sobre las importaciones de nitrato de amonio originarias de Rusia. El importe de derecho se estableció como la diferencia entre un precio de importación mínimo de 102,9 ecus por tonelada neta del producto y el precio cif neto, frontera comunitaria antes del despacho de aduana, siendo el último el más bajo. La Comisión terminó simultáneamente el procedimiento regional antidumping relativo a las importaciones de nitrato de aminio originarias de Rusia mediante la Decisión 95/345/CE (5).
Para las importaciones originarias de Lituania, el procedimiento a escala comunitaria terminó mediante la Decisión 95/344/CE de la Comisión (6), sin la adopción de medidas a la vista de las conclusiones de la investigación referente a la causalidad del perjuicio. Sin embargo, siguió en vigor el compromiso referente a las importaciones en el Reino Unido originarias de Lituania, aceptadas en el marco del procedimiento regional antidumping.
En lo sucesivo la investigación que condujo a la imposición de medidas a escala comunitaria se denominará «la investigación original». El período de investigación de la investigación original fue del 1 de abril de 1993 al 31 de marzo de 1994.
2. Solicitud de reapertura de la investigación
(3) En abril de 1997, la EFMA presentó una solicitud de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base») para abrir de nuevo la investigación sobre las importaciones de nitrato de amonio originarias de Rusia con objeto de examinar si las medidas habían tenido algún efecto sobre los precios de reventa o los precios de venta subsiguientes.
La solicitud se presentó en nombre de los productores comunitarios cuya producción colectiva de nitrato de amonio constituye una proporción importante, según lo definido por el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base, de la producción comunitaria total del producto afectado, es decir, por la industria de la Comunidad en el procedimiento.
(4) Se alegó que el establecimiento de derechos antidumping sobre las importaciones de nitrato de amonio originarias de Rusia no había tenido repercusión, o había tenido muy poca, sobre los precios de reventa o los precios de venta subsiguientes en la Comunidad. La información presentada por la industria de la Comunidad contenía indicios razonables para justificar la reapertura de la investigación, que consistían en una comparación del precio de reventa por tonelada que debería esperarse tras la imposición de medidas [calculadas añadiendo al precio de importación mínimo establecido por el Reglamento (CE) n° 2022/95 del Consejo todos los costes contraídos entre la importación y la reventa] con los precios reales de reventa por tonelada en dos Estados miembros (Francia y el Reino Unido), que, según se alegó, suponían el 82 % del consumo de nitrato de amonio en la Comunidad.
3. Reapertura de la investigación
(5) Las pruebas presentadas en la solicitud se consideraron suficientes. El 29 de mayo de 1997, por lo tanto, la Comisión comunicó mediante un anuncio
publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (7) la reapertura de la investigación, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de base, referente a las medidas antidumping aplicables a las importaciones de nitrato de amonio originarias de Rusia y comenzó la nueva investigación.
(6) La Comisión informó oficialmente a los productores/exportadores y a los importadores/comerciantes/distribuidores notoriamente afectados, a los representantes del país exportador y a los productores comunitarios de la reapertura de la investigación. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar audiencia. A todas las partes que así lo solicitaron se les concedió audiencia. También se recibieron de determinados importadores/comerciantes/distribuidores, así como de EFMA y de algunos de sus miembros constitutivos, comentarios presentados por escrito u oralmente. La Comisión envió directamente cuestionarios a todos los productores/exportadores e importadores/comerciantes/distribuidores notoriamente afectados.
a) Productores/exportadores del país de origen y sus empresas vinculadas
No se recibió ninguna contestación al cuestionario dentro del plazo establecido. Un productor/exportador contestó después del vencimiento del plazo, pero de forma insuficiente. Se dio a esta empresa la oportunidad de rectificar las deficiencias de su respuesta, cosa que no hizo. Se informó a la empresa de que sería considerada como no cooperante y se le ofreció la oportunidad de realizar observaciones con respecto a esta decisión, de conformidad con el apartado 4 del artículo 18 del Reglamento de base. La empresa contestó, fuera del plazo, que había facilitado información no confidencial que debería ser utilizada por la Comisión. La información no confidencial ya suministrada era, sin embargo, claramente insuficiente a efectos de la nueva investigación.
b) Importadores/comerciantes/distribuidores de la Comunidad
Nueve importadores/comerciantes/distribuidores independientes se dieron a conocer a la Comisión y respondieron al cuestionario. De ellos, dos no cooperaron posteriormente y fueron, por lo tanto, excluidos de la nueva investigación. Se informó de esta decisión a ambas empresas y se les dio la oportunidad de presentar observaciones, de conformidad con el apartado 4 del artículo 18 del Reglamento de base.
La Comisión realizó visitas de investigación en las instalaciones de las siguientes empresas:
- Unifert France SA, Francia,
- SHB Trading Ltd, Reino Unido,
- ConAgra Resources Europe Ltd, Reino Unido,
- Common Market Fertilizers, SA, Bélgica.
Los otros tres importadores/comerciantes/distribuidores que cooperaron no fueron visitados por la Comisión, pero se tuvo en cuenta debidamente la información facilitada en sus contestaciones.
(7) La nueva investigación cubrió el período del 1 de abril de 1996 al 31 de marzo de 1997 (en lo sucesivo denominado «el período de la nueva investigación»).
(8) La nueva investigación superó el plazo normal de seis meses que
establece el apartado 4 del artículo 12 del Reglamento de base dado que la Comisión vio obstaculizados sus esfuerzos para recolectar la información por la importancia de la falta de cooperación.
B. PRODUCTO CONSIDERADO
(9) El producto sometido de nuevo a investigación es el mismo producto, originario de Rusia, que el afectado por la investigación original: es decir, nitrato de amonio, que es un fertilizante producido en forma de glóbulos o gránulos, actualmente clasificable en los códigos NC 3102 30 90 (nitrato de amonio, con excepción de la solución acuosa) y 3102 40 90 (mezclas de nitrato de amonio con carbonato cálcico o de otras sustancias inorgánicas no fertilizantes con un contenido de nitrógeno que supera en peso el 28 %).
C. LA NUEVA INVESTIGACION
1. Cooperación
(10) Ningún productor/exportador de nitrato de amonio establecido en Rusia (o importador/comerciante/distribuidor vinculado establecido dentro o fuera de la Comunidad) cooperó con la nueva investigación. Además, como se indica en el considerando 11, se recibió poca cooperación de importadores/comerciantes/distribuidores independientes situados dentro o fuera de la Comunidad.
Se recurrió, por lo tanto, a los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Se utilizó la información recibida de las autoridades aduaneras del Reino Unido, de diarios comerciales publicados, de importadores/comerciantes/distribuidores que cooperaron y de la industria de la Comunidad, cuando pareció oportuno.
(11) Sólo el 20 % de las importaciones en la Comunidad de nitrato de amonio originarias de Rusia durante el período de la nueva investigación correspondía a las compras de las empresas que cooperaron. Además, algunas de las empresas que cooperaron estaban relacionadas con algunas de las que no cooperaron y que también estaban presentes en el comercio del nitrato de amonio originario de Rusia. A pesar de que esto significaba que la Comisión no podía fiarse totalmente de que la información suministrada fuera completa, no se desatendió no obstante, cuando pareció importante, pues se consideró que las deficiencias no podían causar dificultades indebidas para llegar a una constatación razonablemente exacta, de conformidad con el apartado 3 del artículo 18 del Reglamento de base. A este respecto, los costes entre la importación y la reventa verificados sobre el terreno en las empresas que cooperaron y que se consideró que proporcionaron la información más detallada se utilizaron para calcular el nivel de los precios de reventa que podría haberse esperado razonablemente para el producto afectado tras la adopción de medidas.
2. Influencia sobre los precios de reventa en la Comunidad
(12) De conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 12 del Reglamento de base, se determinó si, tras la imposición de los derechos antidumping definitivos en 1995, se había producido la influencia esperada sobre los precios de reventa en la Comunidad. En especial, el precio esperado de reventa al primer comprador independiente durante el período de la nueva investigación («el precio patrón de reventa») se comparó con el precio de
reventa realmente constatado durante el mismo período («el precio real de reventa»).
a) Cálculo del precio patrón de reventa
(13) Para calcular el precio patrón de reventa se consideró apropiado añadir al precio de importación mínimo establecido de conformidad con la investigación original todos los costes contraídos entre la importación y la reventa más una cantidad por beneficios.
Sin embargo, en ausencia de información más apropiada, se estableció una distinción entre los costes asociados con las importaciones correspondientes a los importadores/comerciantes/distribuidores que cooperaron, para quienes los costes contraídos entre la importación y la reventa se verificaron in situ, y los asociados con las importaciones correspondientes a los que no cooperaron, cuyos costes se establecieron sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.
(14) Para calcular los costes contraídos entre la importación y la reventa para las empresas que cooperaron, se tuvieron en cuenta unas cantidades apropiadas por derechos de aduana, mantenimiento y costes accesorios, los gastos de venta, generales y administrativos (incluidos los costes de crédito) y el beneficio, con arreglo a lo verificado in situ.
Un importador adujo, tras la comunicación de las conclusiones de la nueva investigación, que la rentabilidad utilizada no reflejaba la rentabilidad real verificada in situ. Se revisó el índice de rentabilidad utilizado, y, una vez considerado, se realizó el ajuste oportuno.
(15) Para los que no cooperaron, se tuvieron en cuenta las cantidades apropiadas por derechos de aduana, mantenimiento y costes accesorios, pérdidas de producto, gastos de venta, generales y administrativos (incluidos los gastos de crédito) y el beneficio, tomando los costes más elevados constatados, por Estado miembro, para las empresas que cooperaron. Se tuvo en cuenta el hecho de que las importaciones realizadas en el Reino Unido correspondientes a empresas que no cooperaron se hicieron fundamentalmente a granel, según lo indicado por las pruebas proporcionadas por las autoridades aduaneras. A este respecto, también se incluyeron en el cálculo los costes de los embalajes y el embalado contraídos entre la importación y la reventa de las importaciones correspondientes por las empresas que no cooperaron realizadas en el Reino Unido. El importe del beneficio se determinó sobre la base de la información que figuraba en la solicitud de nueva investigación.
(16) Los costes medios ponderados contraídos entre la importación y la reventa y los beneficios se añadieron al precio mínimo de importación establecido de conformidad con la investigación original (establecido sobre la base del precio cif en la frontera de la Comunidad, sin despachar de aduana) para establecer el precio patrón de reventa comunitario, denominado en ecus, durante el período de la nueva investigación.
b) Precio real de reventa tras la imposición de las medidas
(17) De este modo, se estableció el precio real de reventa el primer comprador independiente para todas las importaciones en la Comunidad de nitrato de amonio originarias de Rusia durante el período de la nueva investigación. Se distinguió entre el precio real de reventa de las
importaciones correspondientes a los importadores/comerciantes/distribuidores que cooperaron y el calculado para las importaciones correspondientes que no cooperaron.
(18) Para las importaciones correspondientes a las empresas que cooperaron, el precio real de reventa se calculó sobre la base de la información verificada in situ.
(19) Para las importaciones correspondientes a las que no cooperaron, el precio real de reventa fue calculado, sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, sobre una base mensual durante el período de la nueva investigación, por referencia a los precios de mercado publicados en diarios comerciales, para cada Estado miembro. En ausencia de una información más adecuada, para no recompensar la falta de cooperación y teniendo en cuenta que los precios de mercado a los que se hace referencia son los de todo el nitrato de amonio importado mientras que, según la información recibida durante la nueva investigación, el precio de mercado del nitrato de amonio ruso es inferior al del nitrato de amonio importado, se tomó el precio de mercado más bajo publicado.
(20) Por último, se calculó un único precio medio ponderado real de reventa, denominado en ecus, para todas las importaciones del producto afectado (tanto a granel como empaquetado) durante el período de la nueva investigación.
c) Influencia insuficiente de los precios de reventa
(21) Se calculó entonces la diferencia entre el precio real de reventa para determinar si efectivamente la imposición de las medidas antidumping había influido suficientemente en los precios de reventa.
(22) Se constató que la imposición de medidas antidumping había influido de manera insuficiente en los precios de reventa en la Comunidad. El precio real de reventa seguía siendo inferior al precio patrón de reventa sobre la base de la media ponderada. Este déficit de influencia en los precios se expresa a continuación como porcentaje del precio medio ponderado real de reventa: 9,0 %.
Teniendo en cuenta el importante déficit en la influencia de los precios de reventa, no se consideró necesario seguir investigando si habían influido suficientemente sobre los precios de venta subsiguientes en la Comunidad.
d) Otros factores que afectan al precio medio de reventa del producto tras el establecimiento del derecho antidumping
(23) Las partes interesadas no presentaron ningún otro argumento ni se encontraron otros factores durante la nueva investigación, que explicaran por qué los precios de reventa, como se ha indicado, no influyeron hasta el punto que pudiera esperarse razonablemente tras la imposición del derecho antidumping.
Algunos importadores adujeron que los bajos precios de reventa reflejaban la pobre condición del mercado del nitrato de amonio. Esta situación, sin embargo, no aborda el problema considerado que es que, para el período de la nueva investigación (es decir, un año), los precios de reventa no reflejaban suficientemente los costes contraídos y el beneficio conseguido, si se hubiera respetado el precio mínimo de importación.
e) Conclusión
(24) El Consejo concluye que para el nitrato de amonio originario de Rusia, las medidas antidumping no han tenido suficiente influencia sobre los precios de reventa en la Comunidad en el sentido del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento de base.
3. Nuevo cálculo del margen de dumping
(25) De conformidad con el artículo 2 del Reglamento de base, se estableció un nuevo margen de dumping, con arreglo al apartado 2 del artículo 12 de ese Reglamento.
a) Valor normal
(26) Como ningún productor/exportador alegó que se hubiera producido ningún cambio en el valor normal, como establece el apartado 5 del artículo 12 del Reglamento de base, para el nuevo cálculo de margen de dumping se utilizó el valor normal según lo establecido en la investigación original para el país análogo, Polonia.
b) Nuevo precio de exportación
(27) Se calculó un precio de exportación para todo el nitrato de amonio originario de Rusia importado en la Comunidad durante el período de la nueva investigación.
(28) Para las importaciones correspondientes a los importadores / comerciantes / distribuidores que cooperaron, se calcularon los precios de exportación, utilizando información verificada in situ, sobre la base del precio pagado o pagadero por estos operadores.
(29) A falta de precios de exportación para las importaciones correspondientes a los que no cooperaron, se decidió calcular estos precios con arreglo al apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base. A este respecto, no se consideró que las estadísticas de importación de Eurostat fueran una base fiable para establecer los precios dada la aparente existencia de un acuerdo de asociación o compensatorio. Esta consideración es acorde con las pruebas facilitadas por las autoridades aduaneras del Reino Unido que indican una alta sobrevaloración de los precios de exportación por parte de algunas empresas que no cooperaron. Esta es también la conclusión que se saca de la información relativa a las facturas de reventa que posee la Comisión y que indican un precio de reventa muy inferior al que podría soportar un importador para llevar a cabo su negocio de forma normal, si el precio de importación mínimo fuera respetado; en otras palabras, si se dedujeran todos los gastos entre la importación y la reventa del precio de la factura de reventa al primer comprador independiente, se obtiene un precio de importación, en la frontera de la Comunidad antes del despacho de aduana, que es inferior al precio mínimo de importación.
Así pues, se calcularon unos precios de exportación fiables en la frontera de la Comunidad sobre la base del precio al que el producto importado se revendió en primera instancia a un comprador independiente, establecido sobre la base de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglametno de base, es decir, la información mencionada anteriormente en el considerando 19, realizando ajustes por todos los costes contraídos entre la importación y la reventa, incluido el derecho antidumping pagadero, más una
cantidad razonable para el beneficio. La cantidad para el beneficio se determinó sobre la base de la información que figuraba en la solicitud de reapertura de la nueva investigación, que se ha corroborado por otras fuentes.
(30) Se calculó entonces un precio ponderado de exportación en la frontera de la Comunidad para todas las importaciones de nitrato de amonio originarias de Rusia.
c) Comparación
(31) Se hizo una comparación ecuánime entre el valor normal según lo establecido en la investigación original y la media ponderada de los precios de exportación según lo establecido anteriormente, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.
d) Margen de dumping
(32) La comparación del valor normal con la nueva media ponderada de los precios de exportación mostró la existencia de un margen de dumping superior al constatado en la investigación original. El margen de dumping medio ponderado recalculado, expresado como porcentaje del precio cif franco en la frontera de la Comunidad, es: 41,9 %.
e) Conclusión
(33) Como la nueva investigación ha mostrado que las medidas vigentes no han influido suficientemente en los precios de reventa en la Comunidad y que los márgenes de dumping han aumentado, deberán modificarse las medidas vigentes, conforme a las nuevas conclusiones sobre los precios de exportación, de conformidad con el apartado 3 del artículo 12 del Reglamento de base.
4. Cambio propuesto de las medidas aplicables
(34) Las medidas previamente aplicables no tuvieron el efecto previsto sobre el precio de reventa del nitrato de amonio originario de Rusia, debido a la absorción de las medidas antidumping vigentes. Los precios reales de reventa para el período de la nueva investigación no reflejaron los costes contraídos entre los niveles de importación y reventa.
Durante la nueva investigación se consideró si sería preciso aumentar simplemente el precio de importación mínimo para reflejar el aumento del margen de dumping.
Sin embargo, el mismo hecho de que también se haya producido la absorción de los derechos antidumping bajo la forma de un precio de importación mínimo significa que cualquier aumento del precio mínimo de importación pudiera ser igualmente ineficaz al revisar los precios de reventa o los precios de venta subsiguientes en la Comunidad.
De lo anterior puede verse que la flexibilidad permitida a los productores/exportadores rusos por el derecho antidumping variable aplicable hasta ahora ha impedido que se revisen los precios para el nitrato de amonio orignario de Rusia hasta el punto de que no se haya retirado el efecto perjudicial del dumping.
(35) De las conclusiones de la nueva investigación se deduce [y teniendo en cuenta la pasada historia de las medidas antidumping referentes a las importaciones de nitrato de amonio originarias de Rusia, que implicaron el incumplimiento de un compromiso en el primer año tras su aceptación por parte de la Comisión (véase el considerando 1)] que es también prudente
alterar la forma de las medidas vigentes. Teniendo en cuenta la posibilidad de la absorción de un derecho ad valorem para este producto estacional y sensible a los precios, el Consejo considera apropiado modificar el derecho antidumping definitivo establecido sobre las importaciones de nitrato de amonio originarias de Rusia del precio de importación mínimo actualmente en vigor a un derecho específico por toneladas. Esta forma de medida antidumping sería más efectiva para revisar los precios de reventa y remediar así el efecto perjudicial del dumping.
Un importador adujo que el problema de la absorción del derecho antidumping vigente se limitaba a las importaciones a granel y que, por lo tanto, mientras que el derecho específico era apropiado para las importaciones a granel, el precio mínimo de importación siguiera estando vigente para las importaciones recibidas empaquetadas. Tras considerar la procedencia de este argumento no se aceptó por la razón de que las conclusiones de la nueva investigación indicaban que la absorción de los derechos no se limitó a las importaciones a granel.
Un productor establecido en Rusia, que antes de la comunicación de las conclusiones de la nueva investigación no se había dado a conocer, propuso un compromiso. Una vez considerado, se juzgó que esta propuesta era inaceptable dada la total falta de cooperación de todos los productores/exportadores rusos.
(36) El nuevo nivel del derecho antidumping se determinó añadiendo al nivel previo del derecho (precio de importación mínimo menos precio de exportación en la frontera comunitaria en el período original de investigación) la diferencia entre los precios de exportación en la investigación original y los de la nueva investigación actual. El derecho modificado, que debe recaudarse por tonelada neta en al frontera comunitaria, es de 26,3 ecus por tonelada,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2022/95 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. El índice del derecho antidumping aplicable será de 26,3 ecus por tonelada.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
M. MEACHER
_____________
(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (DO L 317 de 6. 12. 1996, p. 1).
(2) DO L 129 de 21. 5. 1994, p. 24.
(3) DO C 158 de 9. 6. 1994, p. 3.
(4) DO L 198 de 23. 8. 1995, p. 1.
(5) DO L 198 de 23. 8. 1995, p. 29.
(6) DO L 198 de 23. 8. 1995, p. 27.
(7) DO C 162 de 29. 5. 1997, p. 5.
State Agency Official State Gazette
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid