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    <identificador>DOUE-L-1998-80504</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980323</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>663/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 663/98 del Consejo, de 23 de marzo de 1998, que modifica el Reglamento (CE) núm. 2022/95 por el que se establece un derecho antidumping Definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originarias de Rusia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980326</fecha_publicacion>
    <diario_numero>93</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19980327</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="6252" orden="4">Federación de Rusia</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.2 del Reglamento 2022/95, de 16 de agosto</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por   parte   de  países  no  miembros  de  la  Comunidad  Europea  (1),  y,  en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión  previa  consulta  al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">1. Medidas previas</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  mayo  de  1994,  mediante  la Decisión 94/293/CE (2) de la Comisión, se adoptaron  medidas  antidumping  relativas  a  las  importaciones  de nitrato de amonio  originarias  de  Lituania  y  de  Rusia,  tras un procedimiento regional antidumping  relativo  a  las  importaciones  en  el  Reino  Unido.  Las medidas adoptaron  la  forma  de  aceptación  de los compromisos que debían en principio limitar  las  exportaciones  de  cada  país  al  Reino Unido a 100 000 toneladas anuales.  Sin  embargo,  el  compromiso  aceptado  por las autoridades rusas fue violado el primer año de su funcionamiento.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  junio  de  1994,  se  inició  una  investigación  antidumping  a escala comunitaria  referente  a  las  importaciones  de  nitrato de amonio originarias de  Lituania  y  de  Rusia  (3)  tras  la  denuncia presentada por la Asociación europea  de  fabricantes  de  fertilizantes  (European  Fertilizer  Manufactures</p>
    <p class="parrafo">Association - EFMA).</p>
    <p class="parrafo">En  agosto  de  1995  el  Consejo,  mediante  el Reglamento (CE) n° 2022/95 (4), estableció   un  derecho  antidumping  definitivo,  bajo  la  forma  de  derecho variable,  sobre  las  importaciones  de nitrato de amonio originarias de Rusia. El  importe  de  derecho  se  estableció  como  la diferencia entre un precio de importación  mínimo  de  102,9  ecus  por tonelada neta del producto y el precio cif  neto,  frontera  comunitaria  antes  del  despacho  de  aduana,  siendo  el último  el  más  bajo.  La  Comisión  terminó  simultáneamente  el procedimiento regional   antidumping  relativo  a  las  importaciones  de  nitrato  de  aminio originarias de Rusia mediante la Decisión 95/345/CE (5).</p>
    <p class="parrafo">Para  las  importaciones  originarias  de  Lituania,  el  procedimiento a escala comunitaria  terminó  mediante  la  Decisión  95/344/CE  de la Comisión (6), sin la  adopción  de  medidas  a  la  vista  de las conclusiones de la investigación referente  a  la  causalidad  del  perjuicio.  Sin  embargo,  siguió en vigor el compromiso  referente  a  las  importaciones  en  el  Reino Unido originarias de Lituania, aceptadas en el marco del procedimiento regional antidumping.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  sucesivo  la  investigación  que  condujo  a  la imposición de medidas a escala  comunitaria  se  denominará  «la  investigación original». El período de investigación  de  la  investigación  original  fue del 1 de abril de 1993 al 31 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">2. Solicitud de reapertura de la investigación</p>
    <p class="parrafo">(3)  En  abril  de  1997,  la  EFMA presentó una solicitud de conformidad con el artículo  12  del  Reglamento  (CE)  n°  384/96  del  Consejo  (en  lo  sucesivo denominado  «el  Reglamento  de  base»)  para  abrir  de  nuevo la investigación sobre  las  importaciones  de  nitrato de amonio originarias de Rusia con objeto de  examinar  si  las  medidas  habían  tenido algún efecto sobre los precios de reventa o los precios de venta subsiguientes.</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  se  presentó  en  nombre  de  los  productores  comunitarios cuya producción   colectiva   de   nitrato   de   amonio  constituye  una  proporción importante,   según   lo   definido  por  el  apartado  4  del  artículo  5  del Reglamento   de   base,   de   la  producción  comunitaria  total  del  producto afectado, es decir, por la industria de la Comunidad en el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(4)   Se  alegó  que  el  establecimiento  de  derechos  antidumping  sobre  las importaciones  de  nitrato  de  amonio  originarias  de  Rusia  no  había tenido repercusión,  o  había  tenido  muy  poca,  sobre  los  precios de reventa o los precios  de  venta  subsiguientes  en  la  Comunidad.  La información presentada por   la   industria   de   la   Comunidad  contenía  indicios  razonables  para justificar   la   reapertura   de   la  investigación,  que  consistían  en  una comparación  del  precio  de  reventa por tonelada que debería esperarse tras la imposición  de  medidas  [calculadas  añadiendo  al precio de importación mínimo establecido  por  el  Reglamento  (CE)  n°  2022/95 del Consejo todos los costes contraídos  entre  la  importación  y  la  reventa]  con  los  precios reales de reventa  por  tonelada  en  dos  Estados  miembros  (Francia  y el Reino Unido), que,  según  se  alegó,  suponían el 82 % del consumo de nitrato de amonio en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3. Reapertura de la investigación</p>
    <p class="parrafo">(5)  Las  pruebas  presentadas  en  la solicitud se consideraron suficientes. El 29  de  mayo  de  1997,  por  lo tanto, la Comisión comunicó mediante un anuncio</p>
    <p class="parrafo">publicado  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas (7) la reapertura de  la  investigación,  de  conformidad  con  el  artículo  12 del Reglamento de base,  referente  a  las  medidas  antidumping aplicables a las importaciones de nitrato de amonio originarias de Rusia y comenzó la nueva investigación.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  Comisión  informó  oficialmente  a los productores/exportadores y a los importadores/comerciantes/distribuidores    notoriamente    afectados,   a   los representantes  del  país  exportador  y  a  los  productores comunitarios de la reapertura  de  la  investigación.  Se  ofreció  a  las  partes  interesadas  la oportunidad  de  dar  a  conocer  sus  opiniones  por  escrito  y  de  solicitar audiencia.   A  todas  las  partes  que  así  lo  solicitaron  se  les  concedió audiencia.        También        se       recibieron       de       determinados importadores/comerciantes/distribuidores,  así  como  de  EFMA  y  de algunos de sus  miembros  constitutivos,  comentarios  presentados por escrito u oralmente. La     Comisión     envió     directamente    cuestionarios    a    todos    los productores/exportadores        e       importadores/comerciantes/distribuidores notoriamente afectados.</p>
    <p class="parrafo">a) Productores/exportadores del país de origen y sus empresas vinculadas</p>
    <p class="parrafo">No   se   recibió   ninguna   contestación  al  cuestionario  dentro  del  plazo establecido.  Un  productor/exportador  contestó  después  del  vencimiento  del plazo,  pero  de  forma  insuficiente.  Se  dio a esta empresa la oportunidad de rectificar  las  deficiencias  de  su  respuesta, cosa que no hizo. Se informó a la  empresa  de  que  sería  considerada  como  no cooperante y se le ofreció la oportunidad   de  realizar  observaciones  con  respecto  a  esta  decisión,  de conformidad  con  el  apartado  4  del  artículo  18  del Reglamento de base. La empresa   contestó,  fuera  del  plazo,  que  había  facilitado  información  no confidencial  que  debería  ser  utilizada  por  la  Comisión. La información no confidencial  ya  suministrada  era,  sin  embargo,  claramente  insuficiente  a efectos de la nueva investigación.</p>
    <p class="parrafo">b) Importadores/comerciantes/distribuidores de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Nueve   importadores/comerciantes/distribuidores   independientes  se  dieron  a conocer  a  la  Comisión  y  respondieron  al  cuestionario.  De  ellos,  dos no cooperaron  posteriormente  y  fueron,  por  lo  tanto,  excluidos  de  la nueva investigación.  Se  informó  de  esta  decisión a ambas empresas y se les dio la oportunidad  de  presentar  observaciones,  de conformidad con el apartado 4 del artículo 18 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  realizó  visitas  de  investigación  en  las  instalaciones de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">- Unifert France SA, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- SHB Trading Ltd, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- ConAgra Resources Europe Ltd, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Common Market Fertilizers, SA, Bélgica.</p>
    <p class="parrafo">Los   otros  tres  importadores/comerciantes/distribuidores  que  cooperaron  no fueron  visitados  por  la  Comisión,  pero  se  tuvo  en  cuenta debidamente la información facilitada en sus contestaciones.</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  nueva  investigación  cubrió el período del 1 de abril de 1996 al 31 de marzo   de   1997   (en   lo   sucesivo  denominado  «el  período  de  la  nueva investigación»).</p>
    <p class="parrafo">(8)   La   nueva  investigación  superó  el  plazo  normal  de  seis  meses  que</p>
    <p class="parrafo">establece  el  apartado  4  del  artículo  12 del Reglamento de base dado que la Comisión  vio  obstaculizados  sus  esfuerzos para recolectar la información por la importancia de la falta de cooperación.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO</p>
    <p class="parrafo">(9)  El  producto  sometido  de  nuevo  a  investigación  es  el mismo producto, originario  de  Rusia,  que  el  afectado  por  la  investigación  original:  es decir,  nitrato  de  amonio,  que  es  un  fertilizante  producido  en  forma de glóbulos  o  gránulos,  actualmente  clasificable  en  los códigos NC 3102 30 90 (nitrato  de  amonio,  con  excepción  de  la  solución  acuosa)  y  3102  40 90 (mezclas  de  nitrato  de  amonio  con  carbonato  cálcico o de otras sustancias inorgánicas  no  fertilizantes  con  un  contenido  de  nitrógeno  que supera en peso el 28 %).</p>
    <p class="parrafo">C. LA NUEVA INVESTIGACION</p>
    <p class="parrafo">1. Cooperación</p>
    <p class="parrafo">(10)  Ningún  productor/exportador  de  nitrato  de  amonio establecido en Rusia (o  importador/comerciante/distribuidor  vinculado  establecido  dentro  o fuera de  la  Comunidad)  cooperó  con  la nueva investigación. Además, como se indica en     el     considerando     11,    se    recibió    poca    cooperación    de importadores/comerciantes/distribuidores   independientes   situados   dentro  o fuera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Se  recurrió,  por  lo  tanto,  a  los  datos  disponibles de conformidad con el artículo  18  del  Reglamento  de  base.  Se  utilizó la información recibida de las   autoridades   aduaneras   del   Reino   Unido,   de   diarios  comerciales publicados,  de  importadores/comerciantes/distribuidores  que  cooperaron  y de la industria de la Comunidad, cuando pareció oportuno.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Sólo  el  20  %  de las importaciones en la Comunidad de nitrato de amonio originarias   de   Rusia   durante   el   período   de  la  nueva  investigación correspondía  a  las  compras  de  las  empresas que cooperaron. Además, algunas de  las  empresas  que  cooperaron  estaban  relacionadas con algunas de las que no  cooperaron  y  que  también  estaban presentes en el comercio del nitrato de amonio  originario  de  Rusia.  A  pesar de que esto significaba que la Comisión no   podía   fiarse   totalmente   de  que  la  información  suministrada  fuera completa,  no  se  desatendió  no  obstante,  cuando pareció importante, pues se consideró  que  las  deficiencias  no  podían causar dificultades indebidas para llegar   a  una  constatación  razonablemente  exacta,  de  conformidad  con  el apartado  3  del  artículo  18  del  Reglamento  de  base.  A este respecto, los costes  entre  la  importación  y la reventa verificados sobre el terreno en las empresas  que  cooperaron  y  que se consideró que proporcionaron la información más  detallada  se  utilizaron  para calcular el nivel de los precios de reventa que  podría  haberse  esperado  razonablemente para el producto afectado tras la adopción de medidas.</p>
    <p class="parrafo">2. Influencia sobre los precios de reventa en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(12)  De  conformidad  con  los  apartados  1 y 2 del artículo 12 del Reglamento de  base,  se  determinó  si,  tras  la  imposición  de los derechos antidumping definitivos  en  1995,  se  había  producido  la  influencia  esperada sobre los precios  de  reventa  en  la  Comunidad.  En  especial,  el  precio  esperado de reventa  al  primer  comprador  independiente  durante  el  período  de la nueva investigación  («el  precio  patrón  de  reventa»)  se  comparó con el precio de</p>
    <p class="parrafo">reventa  realmente  constatado  durante  el  mismo  período  («el precio real de reventa»).</p>
    <p class="parrafo">a) Cálculo del precio patrón de reventa</p>
    <p class="parrafo">(13)  Para  calcular  el  precio patrón de reventa se consideró apropiado añadir al   precio   de   importación   mínimo   establecido   de  conformidad  con  la investigación  original  todos  los  costes contraídos entre la importación y la reventa más una cantidad por beneficios.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  en  ausencia  de  información  más  apropiada,  se estableció una distinción  entre  los  costes  asociados con las importaciones correspondientes a  los  importadores/comerciantes/distribuidores  que  cooperaron,  para quienes los  costes  contraídos  entre  la  importación  y  la reventa se verificaron in situ,  y  los  asociados  con  las  importaciones  correspondientes a los que no cooperaron,   cuyos   costes  se  establecieron  sobre  la  base  de  los  datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Para  calcular  los  costes  contraídos  entre la importación y la reventa para  las  empresas  que  cooperaron,  se  tuvieron  en  cuenta  unas cantidades apropiadas  por  derechos  de  aduana,  mantenimiento  y  costes accesorios, los gastos   de   venta,  generales  y  administrativos  (incluidos  los  costes  de crédito) y el beneficio, con arreglo a lo verificado in situ.</p>
    <p class="parrafo">Un  importador  adujo,  tras  la  comunicación  de  las conclusiones de la nueva investigación,  que  la  rentabilidad  utilizada  no  reflejaba  la rentabilidad real  verificada  in  situ.  Se  revisó  el índice de rentabilidad utilizado, y, una vez considerado, se realizó el ajuste oportuno.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Para  los  que  no  cooperaron,  se  tuvieron  en  cuenta  las  cantidades apropiadas   por   derechos   de  aduana,  mantenimiento  y  costes  accesorios, pérdidas   de   producto,   gastos   de   venta,   generales  y  administrativos (incluidos  los  gastos  de  crédito)  y  el  beneficio,  tomando los costes más elevados  constatados,  por  Estado  miembro,  para las empresas que cooperaron. Se  tuvo  en  cuenta  el  hecho  de que las importaciones realizadas en el Reino Unido    correspondientes   a   empresas   que   no   cooperaron   se   hicieron fundamentalmente  a  granel,  según  lo  indicado por las pruebas proporcionadas por  las  autoridades  aduaneras.  A  este respecto, también se incluyeron en el cálculo  los  costes  de  los  embalajes  y  el  embalado  contraídos  entre  la importación   y  la  reventa  de  las  importaciones  correspondientes  por  las empresas  que  no  cooperaron  realizadas  en  el  Reino  Unido.  El importe del beneficio  se  determinó  sobre  la  base  de  la información que figuraba en la solicitud de nueva investigación.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Los  costes  medios  ponderados  contraídos  entre  la  importación  y  la reventa   y  los  beneficios  se  añadieron  al  precio  mínimo  de  importación establecido  de  conformidad  con  la  investigación original (establecido sobre la  base  del  precio  cif  en  la  frontera  de  la Comunidad, sin despachar de aduana)  para  establecer  el  precio  patrón de reventa comunitario, denominado en ecus, durante el período de la nueva investigación.</p>
    <p class="parrafo">b) Precio real de reventa tras la imposición de las medidas</p>
    <p class="parrafo">(17)  De  este  modo,  se  estableció  el  precio  real  de  reventa  el  primer comprador  independiente  para  todas  las  importaciones  en  la  Comunidad  de nitrato  de  amonio  originarias  de  Rusia  durante  el  período  de  la  nueva investigación.   Se   distinguió   entre  el  precio  real  de  reventa  de  las</p>
    <p class="parrafo">importaciones                correspondientes                a               los importadores/comerciantes/distribuidores  que  cooperaron  y  el  calculado para las importaciones correspondientes que no cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Para  las  importaciones  correspondientes  a las empresas que cooperaron, el  precio  real  de  reventa  se  calculó  sobre  la  base  de  la  información verificada in situ.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Para  las  importaciones  correspondientes  a  las  que  no cooperaron, el precio   real   de   reventa   fue   calculado,  sobre  la  base  de  los  datos disponibles,  de  conformidad  con  el artículo 18 del Reglamento de base, sobre una   base   mensual   durante   el  período  de  la  nueva  investigación,  por referencia  a  los  precios  de  mercado publicados en diarios comerciales, para cada  Estado  miembro.  En  ausencia  de  una  información más adecuada, para no recompensar  la  falta  de  cooperación  y teniendo en cuenta que los precios de mercado  a  los  que  se  hace  referencia  son los de todo el nitrato de amonio importado   mientras  que,  según  la  información  recibida  durante  la  nueva investigación,  el  precio  de  mercado  del  nitrato de amonio ruso es inferior al  del  nitrato  de  amonio  importado,  se  tomó el precio de mercado más bajo publicado.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Por  último,  se  calculó un único precio medio ponderado real de reventa, denominado   en  ecus,  para  todas  las  importaciones  del  producto  afectado (tanto   a   granel   como   empaquetado)   durante   el  período  de  la  nueva investigación.</p>
    <p class="parrafo">c) Influencia insuficiente de los precios de reventa</p>
    <p class="parrafo">(21)  Se  calculó  entonces  la  diferencia entre el precio real de reventa para determinar  si  efectivamente  la  imposición  de  las medidas antidumping había influido suficientemente en los precios de reventa.</p>
    <p class="parrafo">(22)  Se  constató  que  la  imposición de medidas antidumping había influido de manera  insuficiente  en  los  precios  de  reventa  en  la Comunidad. El precio real  de  reventa  seguía  siendo  inferior al precio patrón de reventa sobre la base  de  la  media  ponderada.  Este  déficit  de  influencia en los precios se expresa  a  continuación  como  porcentaje  del  precio  medio ponderado real de reventa: 9,0 %.</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  el  importante  déficit en la influencia de los precios de reventa,  no  se  consideró  necesario  seguir  investigando  si habían influido suficientemente sobre los precios de venta subsiguientes en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">d)  Otros  factores  que  afectan  al  precio medio de reventa del producto tras el establecimiento del derecho antidumping</p>
    <p class="parrafo">(23)  Las  partes  interesadas  no  presentaron  ningún  otro  argumento  ni  se encontraron  otros  factores  durante  la  nueva  investigación,  que explicaran por  qué  los  precios  de  reventa, como se ha indicado, no influyeron hasta el punto  que  pudiera  esperarse  razonablemente  tras  la  imposición del derecho antidumping.</p>
    <p class="parrafo">Algunos  importadores  adujeron  que  los bajos precios de reventa reflejaban la pobre  condición  del  mercado  del  nitrato  de  amonio.  Esta  situación,  sin embargo,  no  aborda  el  problema considerado que es que, para el período de la nueva  investigación  (es  decir,  un año), los precios de reventa no reflejaban suficientemente   los  costes  contraídos  y  el  beneficio  conseguido,  si  se hubiera respetado el precio mínimo de importación.</p>
    <p class="parrafo">e) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(24)  El  Consejo  concluye  que  para el nitrato de amonio originario de Rusia, las   medidas   antidumping  no  han  tenido  suficiente  influencia  sobre  los precios  de  reventa  en  la Comunidad en el sentido del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">3. Nuevo cálculo del margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(25)  De  conformidad  con  el  artículo 2 del Reglamento de base, se estableció un  nuevo  margen  de  dumping, con arreglo al apartado 2 del artículo 12 de ese Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(26)  Como  ningún  productor/exportador  alegó  que se hubiera producido ningún cambio  en  el  valor  normal,  como establece el apartado 5 del artículo 12 del Reglamento  de  base,  para  el nuevo cálculo de margen de dumping se utilizó el valor  normal  según  lo  establecido  en la investigación original para el país análogo, Polonia.</p>
    <p class="parrafo">b) Nuevo precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(27)  Se  calculó  un  precio  de  exportación  para  todo  el nitrato de amonio originario  de  Rusia  importado  en la Comunidad durante el período de la nueva investigación.</p>
    <p class="parrafo">(28)   Para   las   importaciones   correspondientes   a   los   importadores  / comerciantes  /  distribuidores  que  cooperaron,  se  calcularon los precios de exportación,  utilizando  información  verificada  in  situ,  sobre  la base del precio pagado o pagadero por estos operadores.</p>
    <p class="parrafo">(29)    A   falta   de   precios   de   exportación   para   las   importaciones correspondientes  a  los  que  no  cooperaron, se decidió calcular estos precios con  arreglo  al  apartado  9  del  artículo  2  del  Reglamento de base. A este respecto,  no  se  consideró  que  las  estadísticas  de importación de Eurostat fueran   una   base   fiable  para  establecer  los  precios  dada  la  aparente existencia  de  un  acuerdo  de  asociación  o compensatorio. Esta consideración es  acorde  con  las  pruebas  facilitadas  por  las  autoridades  aduaneras del Reino   Unido   que   indican   una  alta  sobrevaloración  de  los  precios  de exportación  por  parte  de  algunas empresas que no cooperaron. Esta es también la  conclusión  que  se  saca  de  la  información  relativa  a  las facturas de reventa  que  posee  la  Comisión  y  que  indican  un  precio  de  reventa  muy inferior  al  que  podría  soportar  un importador para llevar a cabo su negocio de  forma  normal,  si  el  precio  de  importación  mínimo  fuera respetado; en otras  palabras,  si  se  dedujeran  todos  los gastos entre la importación y la reventa   del   precio   de   la   factura   de   reventa  al  primer  comprador independiente,  se  obtiene  un  precio  de  importación,  en  la frontera de la Comunidad  antes  del  despacho  de  aduana, que es inferior al precio mínimo de importación.</p>
    <p class="parrafo">Así  pues,  se  calcularon  unos  precios  de exportación fiables en la frontera de  la  Comunidad  sobre  la  base  del  precio  al que el producto importado se revendió   en  primera  instancia  a  un  comprador  independiente,  establecido sobre  la  base  de  los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglametno  de  base,  es  decir,  la información mencionada anteriormente en el considerando  19,  realizando  ajustes  por todos los costes contraídos entre la importación  y  la  reventa,  incluido  el derecho antidumping pagadero, más una</p>
    <p class="parrafo">cantidad  razonable  para  el  beneficio.  La  cantidad  para  el  beneficio  se determinó  sobre  la  base  de  la  información  que figuraba en la solicitud de reapertura   de  la  nueva  investigación,  que  se  ha  corroborado  por  otras fuentes.</p>
    <p class="parrafo">(30)  Se  calculó  entonces  un  precio  ponderado de exportación en la frontera de   la   Comunidad   para   todas   las  importaciones  de  nitrato  de  amonio originarias de Rusia.</p>
    <p class="parrafo">c) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(31)   Se  hizo  una  comparación  ecuánime  entre  el  valor  normal  según  lo establecido  en  la  investigación  original y la media ponderada de los precios de  exportación  según  lo  establecido  anteriormente,  de  conformidad  con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">d) Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(32)  La  comparación  del  valor  normal  con  la  nueva media ponderada de los precios  de  exportación  mostró  la existencia de un margen de dumping superior al  constatado  en  la  investigación  original.  El  margen  de  dumping  medio ponderado  recalculado,  expresado  como  porcentaje del precio cif franco en la frontera de la Comunidad, es: 41,9 %.</p>
    <p class="parrafo">e) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(33)  Como  la  nueva  investigación ha mostrado que las medidas vigentes no han influido  suficientemente  en  los  precios de reventa en la Comunidad y que los márgenes  de  dumping  han  aumentado, deberán modificarse las medidas vigentes, conforme  a  las  nuevas  conclusiones  sobre  los  precios  de  exportación, de conformidad con el apartado 3 del artículo 12 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">4. Cambio propuesto de las medidas aplicables</p>
    <p class="parrafo">(34)  Las  medidas  previamente  aplicables no tuvieron el efecto previsto sobre el  precio  de  reventa  del  nitrato de amonio originario de Rusia, debido a la absorción  de  las  medidas  antidumping vigentes. Los precios reales de reventa para   el   período   de   la  nueva  investigación  no  reflejaron  los  costes contraídos entre los niveles de importación y reventa.</p>
    <p class="parrafo">Durante   la   nueva  investigación  se  consideró  si  sería  preciso  aumentar simplemente  el  precio  de  importación  mínimo  para  reflejar  el aumento del margen de dumping.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  el  mismo  hecho de que también se haya producido la absorción de los  derechos  antidumping  bajo  la  forma  de  un precio de importación mínimo significa  que  cualquier  aumento  del precio mínimo de importación pudiera ser igualmente  ineficaz  al  revisar  los precios de reventa o los precios de venta subsiguientes en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">De   lo   anterior   puede   verse   que   la   flexibilidad   permitida  a  los productores/exportadores  rusos  por  el  derecho antidumping variable aplicable hasta  ahora  ha  impedido  que se revisen los precios para el nitrato de amonio orignario  de  Rusia  hasta  el  punto  de  que  no  se  haya retirado el efecto perjudicial del dumping.</p>
    <p class="parrafo">(35)  De  las  conclusiones  de  la nueva investigación se deduce [y teniendo en cuenta   la  pasada  historia  de  las  medidas  antidumping  referentes  a  las importaciones  de  nitrato  de  amonio  originarias  de Rusia, que implicaron el incumplimiento  de  un  compromiso  en  el  primer  año  tras  su aceptación por parte  de  la  Comisión  (véase  el  considerando  1)]  que  es también prudente</p>
    <p class="parrafo">alterar  la  forma  de  las  medidas vigentes. Teniendo en cuenta la posibilidad de  la  absorción  de  un  derecho  ad  valorem  para este producto estacional y sensible  a  los  precios,  el  Consejo considera apropiado modificar el derecho antidumping  definitivo  establecido  sobre  las  importaciones  de  nitrato  de amonio  originarias  de  Rusia  del  precio de importación mínimo actualmente en vigor   a   un   derecho   específico   por  toneladas.  Esta  forma  de  medida antidumping   sería   más  efectiva  para  revisar  los  precios  de  reventa  y remediar así el efecto perjudicial del dumping.</p>
    <p class="parrafo">Un  importador  adujo  que  el  problema de la absorción del derecho antidumping vigente  se  limitaba  a  las  importaciones  a  granel  y  que,  por  lo tanto, mientras  que  el  derecho  específico  era  apropiado  para las importaciones a granel,  el  precio  mínimo  de  importación  siguiera  estando vigente para las importaciones  recibidas  empaquetadas.  Tras  considerar la procedencia de este argumento  no  se  aceptó  por  la  razón  de  que  las conclusiones de la nueva investigación  indicaban  que  la  absorción  de los derechos no se limitó a las importaciones a granel.</p>
    <p class="parrafo">Un  productor  establecido  en  Rusia,  que  antes  de  la  comunicación  de las conclusiones  de  la  nueva  investigación  no  se había dado a conocer, propuso un   compromiso.   Una   vez  considerado,  se  juzgó  que  esta  propuesta  era inaceptable    dada    la    total   falta   de   cooperación   de   todos   los productores/exportadores rusos.</p>
    <p class="parrafo">(36)  El  nuevo  nivel  del  derecho antidumping se determinó añadiendo al nivel previo  del  derecho  (precio  de importación mínimo menos precio de exportación en  la  frontera  comunitaria  en  el  período  original  de  investigación)  la diferencia  entre  los  precios  de  exportación  en la investigación original y los   de  la  nueva  investigación  actual.  El  derecho  modificado,  que  debe recaudarse  por  tonelada  neta  en al frontera comunitaria, es de 26,3 ecus por tonelada,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  2  del  artículo  1  del  Reglamento (CE) n° 2022/95 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  El  índice  del  derecho  antidumping  aplicable  será  de  26,3  ecus  por tonelada.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. MEACHER</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  L  56  de  6.  3.  1996,  p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (DO L 317 de 6. 12. 1996, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 129 de 21. 5. 1994, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 158 de 9. 6. 1994, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 198 de 23. 8. 1995, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 198 de 23. 8. 1995, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 198 de 23. 8. 1995, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO C 162 de 29. 5. 1997, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
