EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo J.2,
Considerando que el 25 de junio de 1996 el Consejo definió la Posición común 96/408/PESC, sobre la preparación de la cuarta Conferencia de revisión de la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción (CABT) (1),
HA DEFINIDO LA PRESENTE POSICION COMUN:
Artículo 1
El objetivo de la presente Posición común es promover la pronta y positiva conclusión, en el seno del Grupo Ad Hoc, de las negociaciones relativas a un Protocolo jurídicamente vinculante que establezca un régimen de verificación y observancia, que fortalezca de modo eficaz la mencionada Convención.
Artículo 2
1. Con vistas a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 1, los Estados miembros consideran que las negociaciones destinadas a añadir un Protocolo a la CABT deberían constituir un objetivo prioritario para la comunidad internacional en 1998, y fomentarán activamente que se alcancen progresos decisivos en la labor confiada al Grupo Ad Hoc, con objeto de que el núcleo de las negociaciones quede concluido a finales de 1998, de modo que el Protocolo pueda adoptarse a principios de 1999 por una Conferencia especial de los Estados parte.
2. Los Estados miembros consideran fundamental que se dedique el tiempo necesario a las negociaciones del Grupo Ad Hoc a fin de que éstas puedan concluirse en un futuro próximo. Los Estados miembros instarán a dicho Grupo a que dedique el tiempo necesario para alcanzar dicho fin.
3. En particular, los Estados miembros cooperarán con vistas a fomentar un
consenso en las negociaciones en torno a las siguientes medidas, incluidas las de verificación, que ocupan un lugar central y fundamental en un Protocolo destinado a fortalecer la observancia de la CABT:
- declaraciones relatives a una serie de instalaciones y actividades, entre otras, que puedan ser pertinentes dentro de la Convención, con vistas a aumentar la transparencia;
- disposiciones relativas a las visitas de instalaciones, a fin de fomentar declaraciones exactas y completas e incrementar de esta manera la transparencia y la confianza;
- disposiciones que permitan realizar investigaciones rápidas y eficaces, incluidas las de campo e instalaciones, en casos de no observancia;
- una organización apropiada en términos de coste, incluido un reducido equipo de profesionales capaz de articular eficazmente el Protocolo.
4. Los Estados miembros también deberán seguir fomentando la universalidad de la Convención.
Artículo 3
Las iniciativas que se adopten para la consecución de los objetivos establecidos en los artículos 1 y 2 comportarán:
- el objetivo, por parte de los Estados miembros, de alcanzar posiciones comunes en las negociaciones, incluyendo en su caso la presentación de documentos y propuestas concretos ante el Grupo Ad Hoc, especialmente en lo que se refiere a los ámbitos principales y medidas señalados en el apartado 3 del artículo 2;
- gestiones de la Presidencia, en las condiciones que figuran en el apartado 3 del artículo J.5 del Tratado, ante los Estados parte, a fin de instarles a apoyar los objetivos establecidos en el artículo 2 de la presente Posición común;
- gestiones de la Presidencia, en las condiciones que figuran en el apartado 3 del artículo J.5 del Tratado, ante los Estados que no hayan firmado aún la CABT, o que la hayan firmado pero aún no ratificado, con el fin de promover la universalidad de dicha Convención;
- el establecimiento de contactos entre los Gobiernos de los Estados miembros, la Comisión y la industria, incluida la celebración de seminarios, con objeto de aumentar el entendimiento entre los representantes de la industria europea y las personas que intervengan en las negociaciones en el seno del Grupo Ad Hoc.
Artículo 4
La presente Posición común entrará en vigor el día de su adopción.
Artículo 5
La presente Posición común se publicará en el Diario Oficial.
Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
G. BROWN
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(1) DO L 168 de 6.7.1996, p. 3.
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