EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 15,
(1) Considerando que el 25 de junio de 1996 el Consejo definió la Posición común 96/408/PESC, sobre la preparación de la cuarta Conferencia de revisión de la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción (CABT)(1);
(2) Considerando que el 4 de marzo de 1998 el Consejo definió la Posición común 98/197/PESC sobre los progresos relativos a un Protocolo jurídicamente vinculante destinado a reforzar la observancia de la Convención sobre armas biológicas y tóxicas (CABT) y a la intensificación del trabajo del Grupo ad hoc para alcanzar dicho fin(2);
(3) Considerando adecuado revisar la Posición común 98/197/PESC con el fin de fomentar los trabajos del Grupo ad hoc para alcanzar progresos sustanciales para finales de 1999;
(4) Considerando adecuado recordar la declaración de la Presidencia austríaca en nombre de la Unión Europea en relación con las negociaciones del Protocolo de la Convención sobre armas biológicas y tóxicas (CABT) de 22 de diciembre de 1998;
(5) Considerando asimismo adecuado recordar que la declaración final sobre la cuarta Conferencia de revisión de los Estados Parte de la Convención sobre armas biológicas y tóxicas determinó fortalecer la eficacia y mejorar la aplicación de la Convención mediante un instrumento jurídicamente vinculante y se congratuló de la creación de un Grupo ad hoc abierto a todos los Estados Parte para negociar un Protocolo destinado a alcanzar ese objetivo antes del comienzo de la quinta Conferencia de revisión, que deberá celebrarse a más tardar en 2001,
HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:
Artículo 1
Con arreglo a la decisión de la cuarta Conferencia de revisión anteriormente citada, el objetivo de la presente Posición común es promover la conclusión, en el seno del Grupo ad hoc CABT, de las negociaciones relativas a un Protocolo jurídicamente vinculante que establezca un régimen de verificación y observancia, que fortalezca de modo eficaz la mencionada Convención. Para ello será imperativo haber completado todas la fases necesarias para la adopción del Protocolo por parte de una Conferencia especial de los Estados Parte en el año 2000.
Artículo 2
Se considera esencial que además de dedicar el tiempo necesario al Grupo ad hoc, todos los participantes en las negociaciones trabajen intensamente para resolver los puntos clave. Para que este objetivo pueda alcanzarse para finales de 1999 se apoyarán activamente los esfuerzos emprendidos por el Presidente del Grupo ad hoc y por el Grupo "Amigos de la Presidencia".
Artículo 3
Se fomentará un consenso, en particular en las negociaciones, sobre las siguientes medidas, que ocupan un lugar central y fundamental en un Protocolo eficaz destinado a fortalecer la observancia de la CABT:
- declaraciones relativas a una serie de instalaciones y actividades, entre otras, que puedan ser pertinentes dentro de la Convención, con vistas a aumentar la transparencia;
- seguimiento eficaz de esas declaraciones, bajo forma de visitas, sobre la base de mecanismos adecuados de selección aleatoria, de forma que se mejore la transparencia de las instalaciones y actividades declaradas, se fomente la exactitud de las declaraciones, y se garantice el cumplimiento de las obligaciones de declaración para un mayor cumplimiento del Protocolo;
- procedimientos de aclaración adecuados, acompañados, en su caso, por actividades sobre el terreno cuando en las declaraciones presentadas por un Estado parte existan anomalías, ambigüedades u omisiones que exijan la aplicación de dichos procedimientos. Los procedimientos de aclaración adecuados deberán seguirse también siempre que una instalación que reúna los criterios para la declaración hubiese debido declararse y no lo haya sido;
- disposiciones que permitan realizar investigaciones rápidas y eficaces, incluidas las de campo e instalaciones, en casos de no observancia;
- establecimiento de una organización independiente, con una relación coste-eficacia adecuada, que incluya un reducido equipo de profesionales capaz de aplicar eficazmente el Protocolo;
- disposiciones sobre medidas específicas en el marco del artículo 7 del Protocolo, con el fin de mejorar la cooperación internacional y los intercambios en el campo de la biotecnología. Esas medidas incluirán la asistencia destinada a fomentar la aplicación del Protocolo.
Artículo 4
Las iniciativas que se adopten para la consecución de los objetivos establecidos en los artículos 2 y 3 comportarán:
- el objetivo de alcanzar posiciones comunes en las negociaciones, incluyendo en su caso la presentación de documentos y propuestas concretos ante el Grupo ad hoc, especialmente en lo que se refiere a los ámbitos principales y medidas señalados en el artículo 3;
- gestiones de la Presidencia, en las condiciones que figuran en los apartados 3 y 4 del artículo 18 del Tratado, ante los Estados Parte, a fin de instarles a apoyar los objetivos establecidos en los artículos 1, 2 y 3;
- el establecimiento de contactos entre los Gobiernos de los Estados miembros, la industria y, en su caso, la Comisión, con objeto de aumentar el entendimiento entre los representantes de la industria europea y los participantes en las negociaciones en el seno del Grupo ad hoc.
Artículo 5
Los Estados miembros seguirán fomentando la universalidad de la Convención CABT.
Artículo 6
La presente Posición común surtirá efecto el día de su adopción. Sustituirá a la Posición común 98/197/PESC.
Artículo 7
La presente Posición común se publicará en el Diario Oficial.
Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
J. FISCHER
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(1) DO L 168 de 6.7.1996, p. 3.
(2) DO L 75 de 12.3.1998, p. 2.
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