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Documento DOUE-L-1998-80438

Reglamento (CE) núm. 542/98 del Consejo, de 9 de marzo de 1998, relativo a la celebración del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera estipuladas en el acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y el Gobierno de la República del Senegal referente a la pesca en alta mar de la costa sSenegalesa, para el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1997 y el 30 de abril de 2001.

Publicado en:
«DOCE» núm. 72, de 11 de marzo de 1998, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80438

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43 en relación con la primera frase del apartado 2 y el párrafo primero del apartado 3 del artículo 228,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que, conforme al Acuerdo entre el Gobierno de la República del Senegal y la Comunidad Económica Europea referente a la pesca en alta mar de

la costa senegalesa (3), ambas Partes han llevado a cabo negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que deben introducirse en dicho Acuerdo al concluir el período de aplicación del Protocolo;

Considerando que, como resultado de dichas negociaciones, se rubricó un nuevo Protocolo el 26 de marzo de 1997 en el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera estipuladas en el Acuerdo antes citado para el período comprendido entre el 1 de mayo de 1997 y el 30 de abril de 2001;

Considerando que es del interés de la Comunidad aprobar este Protocolo;

Considerando que es conveniente determinar la clave de reparto de las posibilidades de pesca para arrastreros y atuneros entre los Estados miembros basándose en el reparto de las posibilidades de pesca tradicional en el marco del Acuerdo de pesca;

Considerando que el apartado C del anexo I que figura en el anexo al Protocolo prevé la obligación de que los armadores comunitarios desembarquen atún en Senegal; que es necesario precisar esta obligación fijando una clave de reparto, del desembarque directo de las capturas de los atuneros cerqueros congeladores,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera estipuladas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República del Senegal referente a la pesca en alta mar de la costa senegalesa, para el período comprendido entre el 1 de mayo de 1997 y el 30 de abril de 2001 (4).

Artículo 2

Las posibilidades de pesca de arrastreros y atuneros fijadas en el artículo 1 del Protocolo se reparten del siguiente modo entre los Estados miembros:

categoría 1: 331 TRB Grecia,

categoría 2: 3 750 TRB España,

categoría 3: 1 800 TRB, de las cuales:

800 Italia y 1 000 España;

categoría 4: 4 119 TRB, de las cuales:

3 749 España y 370 Portugal;

categoría 5: 5 España y 7 Francia;

categoría 6: 23 España y 18 Francia;

categoría 7: 20 España y 3 Portugal.

Artículo 3

Los armadores comunitarios cumplirán la obligación de desembarque directo de los atuneros cerqueros congeladores establecida en el apartado C del anexo I que figura en el anexo al Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera estipuladas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República del Senegal referente a la pesca en alta mar de la costa senegalesa, para el período comprendido entre el 1 de mayo de 1997 y el 30 de abril de 2001, según la clave de reparto siguiente:

- atuneros con pabellón francés: 44 %

- atuneros con pabellón español: 56 %

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

G. BROWN

_________

(1) DO C 267 de 3. 9. 1997, p. 20.

(2) DO C 286 de 22. 9. 1997, p. 39.

(3) DO L 226 de 29. 8. 1980, p. 17.

(4) DO L 302 de 5. 11. 1997, p. 4.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/03/1998
  • Fecha de publicación: 11/03/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 18/03/1998
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Económica Europea
  • Cooperación económica
  • Pesca marítima
  • Senegal

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