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<documento fecha_actualizacion="20241021190141">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80438</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980309</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>542/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 542/98 del Consejo, de 9 de marzo de 1998, relativo a la celebración del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera estipuladas en el acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y el Gobierno de la República del Senegal referente a la pesca en alta mar de la costa sSenegalesa, para el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1997 y el 30 de abril de 2001.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980311</fecha_publicacion>
    <diario_numero>72</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980318</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="1703" orden="4">Cooperación económica</materia>
      <materia codigo="5569" orden="3">Pesca marítima</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-82128" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Protocolo de 26 de marzo de 1997</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo  43  en  relación  con  la  primera  frase  del apartado 2 y el párrafo primero del apartado 3 del artículo 228,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  conforme  al  Acuerdo  entre el Gobierno de la República del Senegal  y  la  Comunidad  Económica Europea referente a la pesca en alta mar de</p>
    <p class="parrafo">la  costa  senegalesa  (3),  ambas  Partes han llevado a cabo negociaciones para determinar  las  modificaciones  o  complementos que deben introducirse en dicho Acuerdo al concluir el período de aplicación del Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  resultado  de  dichas  negociaciones,  se  rubricó  un nuevo  Protocolo  el  26  de  marzo de 1997 en el que se fijan las posibilidades de  pesca  y  la  compensación financiera estipuladas en el Acuerdo antes citado para  el  período  comprendido  entre  el  1 de mayo de 1997 y el 30 de abril de 2001;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es del interés de la Comunidad aprobar este Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  conveniente  determinar  la  clave  de  reparto  de  las posibilidades   de   pesca   para  arrastreros  y  atuneros  entre  los  Estados miembros  basándose  en  el  reparto  de  las posibilidades de pesca tradicional en el marco del Acuerdo de pesca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  C  del  anexo  I  que  figura  en  el  anexo al Protocolo  prevé  la  obligación  de que los armadores comunitarios desembarquen atún  en  Senegal;  que  es necesario precisar esta obligación fijando una clave de   reparto,   del   desembarque  directo  de  las  capturas  de  los  atuneros cerqueros congeladores,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado,  en  nombre  de  la Comunidad, el Protocolo por el que se fijan las  posibilidades  de  pesca  y  la  compensación  financiera estipuladas en el Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y el Gobierno de la República del  Senegal  referente  a  la pesca en alta mar de la costa senegalesa, para el período comprendido entre el 1 de mayo de 1997 y el 30 de abril de 2001 (4).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  posibilidades  de  pesca  de  arrastreros y atuneros fijadas en el artículo 1 del Protocolo se reparten del siguiente modo entre los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">categoría 1: 331 TRB Grecia,</p>
    <p class="parrafo">categoría 2: 3 750 TRB España,</p>
    <p class="parrafo">categoría 3: 1 800 TRB, de las cuales:</p>
    <p class="parrafo">800 Italia y 1 000 España;</p>
    <p class="parrafo">categoría 4: 4 119 TRB, de las cuales:</p>
    <p class="parrafo">3 749 España y 370 Portugal;</p>
    <p class="parrafo">categoría 5: 5 España y 7 Francia;</p>
    <p class="parrafo">categoría 6: 23 España y 18 Francia;</p>
    <p class="parrafo">categoría 7: 20 España y 3 Portugal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  armadores  comunitarios  cumplirán  la obligación de desembarque directo de los  atuneros  cerqueros  congeladores  establecida en el apartado C del anexo I que  figura  en  el  anexo al Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca   y  la  compensación  financiera  estipuladas  en  el  Acuerdo  entre  la Comunidad   Económica  Europea  y  el  Gobierno  de  la  República  del  Senegal referente  a  la  pesca  en  alta  mar  de  la costa senegalesa, para el período comprendido  entre  el  1  de  mayo  de  1997 y el 30 de abril de 2001, según la clave de reparto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- atuneros con pabellón francés: 44 %</p>
    <p class="parrafo">- atuneros con pabellón español: 56 %</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  Presidente  del  Consejo  para  que  designe  a  las  personas facultadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. BROWN</p>
    <p class="parrafo">_________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 267 de 3. 9. 1997, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 286 de 22. 9. 1997, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 226 de 29. 8. 1980, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 302 de 5. 11. 1997, p. 4.</p>
  </texto>
</documento>
