EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en
particular, el apartado 4 de su artículo 9,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo que sigue:
A. MEDIDAS PROVISIONALES
(1)Mediante el Reglamento (CE) n° 1731/97 (2) de la Comisión (en su lo sucesivo denominado «el Reglamento provisional») se establecieron derechos provisionales antidumping sobre las importaciones de glifosato clasificadas en los códigos NC ex 2931 00 80 y ex 3808 30 27 originarias de la República Popular de China.
B. PROCEDIMENDO ULTERIOR
(2)Tras la imposición de las medidas antidumping provisionales, varias partes interesadas presentaron observaciones por escrito.
(3)Los importadores en la Comunidad, los exportadores chinos y los dos productores comunitarios denunciantes solicitaron y les fue concedida la posibilidad de ser oídos.
(4)La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para sus conclusiones definitivas.
(5)Se informó a las partes de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base estaba previsto recomendar la imposición de derechos antidumping definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados a través de los derechos provisionales. También se les concedió un plazo para presentar observaciones a raíz de la comunicación de esta información.
(6)Las observaciones orales y por escrito presentadas por las partes interesadas fueron examinadas cuando se consideró apropiado y tenidas en cuenta debidamente en las conclusiones definitivas de la Comisión.
C. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR
1. Producto considerado
(7)Tal como se recoge en el considerando 10 del Reglamento provisional, el producto considerado es el glifosato. Este producto puede producirse en diferentes grados o formas de concentración, de los cuales los principales son los siguientes: formulado (generalmente con 36 % de contenido de glifosato), sal (con 62 %), torta (con 84 %) y ácido (con 95 %).
Para reducir los costes de transporte, los distribuidores compran normalmente glifosato en una forma concentrada (generalmente ácido, pero también sal) y lo diluyen para obtener el glifosato formulado, la única forma que puede utilizarse como producto final, es decir, como herbicida no selectivo.
(8)Los exportadores chinos y varios importadores en la Comunidad alegaron que las diversas formas de glifosato antes mencionadas no podían considerarse como un solo producto porque presentaban diferencias sustanciales en términos de coste, características del cliente, precio y uso final. Un importador adujo, en concreto, que la transformación del ácido en glifosato formulado requería un tratamiento químico adicional y que el productoformulado resultante poseía una composición química distinta que la de la forma ácida. Los importadores consideraron que, por consiguiente, la forma ácida, que supone la mayor parte de todo el glifosato importado de la República Popular de China durante el período de investigación, y la forma
formulada, que supone la mayor parte de las ventas de la industria de la Comunidad en el mismo período, no podían considerarse como un único producto.
(9)Sin embargo, estas demandas no se consideraron justificadas por las razones siguientes:
- En el curso de la invetigación se constató que no había diferencias básicas en las características y propiedades químicas de todas las formas antes mencionadas de glifosato. Efectivamente, aunque el ácido constituya una etapa intermedia en la producción de la forma formulada, el ácido contiene ya las propiedades químicas esenciales del producto formulado.
- Además, aunque las formas previamente mencionadas de glifosato tengan diversos grados de concentración, lo que justifica las diferencias en el coste o el precio, el coste de transformación de uno al otro no es sustancial.
- Finalmente, debería considerarse que todas las formas se destinan al mismo uso final, es decir, como herbicida, aunque en el caso del ácido, de la sal y de la torta han de someterse a una transformación posterior para convertirse en formulado, y no pueden utilizarse para cualquier otro propósito.
(10)Por lo tanto se concluyó que todas las formas deberían considerarse como un mismo producto a los fines de la investigación con independencia de la concentración de glifosato.
2. Producto similar
(11)Un importador alegó que el proceso de producción de glifosato utilizado en la Comunidad y en Brasil (el país análogo) es diferente del que se utiliza en la República Popular de China y que, por consiguiente, los productos que resultan de estos diversos procesos no son semejantes.
(12)La investigación ha confirmado que el proceso de producción utilizado en la Comunidad y Brasil, por una parte, y el utilizado en la República Popular de China, por otra, era diferente. Sin embargo, se constató que el glifosato producido por cualquiera de estos procesos era idéntico en todos los aspectos.
(13)En ausencia de otros argumentos, se confirmó que el glifosato exportado a la Comunidad por la República Popular de China y el producido y vendido por la industria de la Comunidad eran semejantes en todos los aspectos. Lo mismo se aplicaba al glifosato producido en Brasil en relación con el glifosato exportado por la República Popular de China y el producido en la Comunidad. Todos estos productos son, por lo tanto, productos similares en el sentido del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en adelante denominado «el Reglamento de base»).
D. DUMPING
1. País análogo
(14)Algunos exportadores e importadores reiteraron su oposición a la selección de Brasil como país análogo e hicieron varias contrapropuestas. Los exportadores y en especial los importadores adujeron que la Comisión no hizo todo lo que debía para verificar si los países alternativos propuestos eran más apropiados que Brasil.
(15)A ese respecto, la Comisión hizo un examen detallado de las
contrapropuestas. Debería advertirse que en Indonesia todos los productores se negaron a cooperar con la investigación de la Comisión. Mientras que en Brasil hay dos productores e importaciones significativas del producto afectado, en Argentina, Australia, la India y Malasia los mercados están claramente dominados por empresas vinculadas al principal productor denunciante establecido en la Comunidad, es decir, Monsanto. En estas circunstancias, se concluyó que ninguno de los países propuestos era una opción más apropiada que Brasil.
2. Valor normal
(16)Los exportadores solicitaron a la Comisión que justificara la determinación del valor normal calculado para el ácido mientras que se utilizaban, sin embargo, los precios internos para el producto formulado.
(17)A este respecto debería advertirse que, según se explicó a los exportadores en el curso de la investigación, el valor normal para el ácido se calculó de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base porque las ventas nacionales a clientes independientes, aunque se vendieran en cantidades representativas, no se vendieron en el curso de operacions comerciales normales. En ausencia de otros argumentos referentes al cálculo de valor normal, se confirma por la presente la determinación provisional.
3. Precio de exportación
(18)En ausencia de otros argumentos referentes al cálculo del precio de exportación, se confirma por la presente la determinación provisional.
4. Comparación
(19)Los exportadores alegaron que, a la hora de determinar el margen del dumping, la Comisión había comparado precios de exportación del ácido con el valor normal medio ponderado tanto del ácido como del producto formulado. A este respecto cabe destacar que los precios de exportación para el ácido solamente se compararon con el valor normal para el ácido. El mismo método se utilizó para el glifosato formulado. Sobre esta base se calculó un margen de dumping medio ponderado.
5. Márgenes de dumping
(20)La metodología utilizada para determinar el margen de dumping definitivo es la misma que la utilizada para el cálculo del margen de dumping provisional. En ausencia de cualquier modificación en la definición del valor normal y del precio de exportación, se confirma por la presente la determinación provisional.
(21)El margen de dumping establecido para las determinaciones definitivas, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad, es del 38,2 %.
E. PERJUICIO
1. Consumo en el mercado comunitario
(22)Para determinar el consumo total aparente en el mercado comunitario, la Comisión añadió las ventas de los productores comunitarios a las importaciones en la Comunidad.
(23)Un examen ulterior de los volúmenes de las importaciones que provenían tanto de la República Popular de China como de otros terceros países dio lugar a cambios de menor importancia en el volumen total de las
importaciones y, por lo tanto, en las cifras de consumo durante el período examinado. Con estos datos, el consumo comunitario aumentó un 130 % entre 1991 y el período de investigación.
2. Volumen y cuota de mercado de las importaciones
(24)Varios importadores impugnaron la determinación de la cuota de mercado de las importaciones originarias de la República Popular de China, tal como fue establecida en el Reglamento provisional. Alegaron que esta cuota de mercado estaba sobrestimada porque no tuvo en cuenta la importacia relativa de las importaciones procedentes de otros terceros países, tales como Estados Unidos de América, India, Suiza y Japón, que, según estos importadores, era sustancial de acuerdo con las estadísticas de Eurostat.
(25)En este contexto, cabe recordar que, en la etapa provisional, la determinación de las importaciones originarias de terceros países con excepción de la República Popular de China, se basó en la información proporcionada por los importadores comunitarios que cooperaron. Por lo que se refiere a estas importaciones, no se consideró apropiado utilizar Eurostat ya que no podía establecerse ninguna cifra exacta para estas importaciones de acuerdo con las estadísticas de Eurostat ya que en este caso sólo es disponible con el código NC. Dado que los códigos NC aplicables al glifosato también se aplican a otros productos, la línea de conducta elegida se consideró la adecuada. Además, se ha confirmado que en el caso de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América (con mucho las mayores cantidades de importación declarados de acuerdo con Eurostat), los productos diferentes del glifosato se importaron, durante el período examinado, con el mismo código NC que el glifosato. Parece que este fue también el caso de las importaciones procedentes de otros orígenes, puesto que para algunos de estos orígenes los volúmenes de importación según Eurostat excedieron en gran parte los volúmenes de importación de glifosato declarados por los importadores.
Por todas estas razones, y en ausencia de información que justificase un planteamiento distinto, el volumen de importaciones originario de terceros países con excepción de la República Popular de China se estableció definitivamente sobre la base de la información suministrada por los importadores.
(26)Por lo que se refiere a las importaciones originarias de la República Popular de China, en la etapa provisional estas importaciones se basaron en Eurostat puesto que la Comisión no tenía conocimiento de otros productos distintos del glifosato importado de la República Popular de China bajo los mismos códigos NC que el glifosato. Sin embargo, en la etapa definitiva, se consideró apropiado basar las conclusiones sobre el desarrollo de las importaciones chinas en la información suministrada por los importadores dado que esta información se consideró fiable.
(27)El análisis anteriormente mencionado dio lugar a pequeños cambios en la evaluación del consumo (véase el considerando 23) y por lo tanto, en las cuotas de mercado tanto de las importaciones como de las ventas de los productores comunitarios.
(28)En consonancia con esto, el volumen total de importaciones de glifosato originarias de la República Popular de China objeto de dumping aumentó
continua y sustancialmente pasando de un nivel muy bajo en 1991 a 1 487 toneladas en el período de investigación. El glifosato de origen chino se vendió en sus tres formas principales (ácido, sal y formulado) y en mayores cantidades en algunos Estados miembros que en otros.
(29)La cuota de mercado de estas importaciones siguió una tendencia progresiva similar pasando de niveles muy bajos entre 1991 y 1993 hasta un 9 % en 1994 y un 11 % en el período de investigación, es decir, con un coeficiente de incremento muy alto a partir de 1993.
3. Precios de las importaciones objeto de dumping y subcotización de precios
(30)Tanto la industria de la Comunidad como los importadores presentaron varios argumentos sobre la evaluación de la subcotización de precios hecha en la etapa provisional.
(31)En este contexto, cabe recordar que los precios fueron comparados sólo en el caso del glifosato formulado. Para garantizar una comparación ecuánime de precios, y dada la existencia de una variedad de tipos de glifosato formulado en el mercado cuyos precios pueden variar considerablemente según la concentración del producto y el tipo de tensioactivo utilizado, los servicios de la Comisión seleccionaron la formulación más común, llamada «3A», que contiene 360 g de glifosato por litro. Por lo tanto, para esta comparación, se excluyó del cálculo un tipo de «3A» producido por la industria de la Comunidad y que contiene un agente tensioactivo especial concebido para aumentar su eficacia.
(32)Un productor comunitario adujo, sin embargo, que todos los tipos de formulaciones que tienen concentraciones idénticas son formas intercambiables desde el punto de vista del consumidor con independencia del agente tensioactivo utilizado. Según este productor, todos esos tipos, incluido el que contiene el agente tensioactivo especial, deberían ser utilizados para una evaluación correcta de la subcotización de precios causada por las formulaciones chinas.
Sin embargo, la información disponible muestra que el producto que contiene el agente tensioactivo especial es de mejor calidad por su eficacia y las consecuencias para el medio ambiente que otros tipos de concentración idéntica y, efectivamente, se vendió a un precio claramente superior que el de las formulaciones más comunes «3A» de la industria de la Comunidad. Para garantizar la comparabilidad de los precios, se mantuvo por lo tanto el planteamiento seguido en la etapa provisional.
(33)Los importadores impugnaron los precios utilizados para las importaciones chinas alegando que no eran representativos porque las importaciones chinas del producto formulado sólo suponían un pequeño porcentaje de todo el glifosato importado de la República Popular de China durante el período de investigación.
(34)Como ya se indicara anteriormente, no debe olvidarse que la evaluación de la subcotización de precios para el producto formulado se hizo combinando los precios de las importaciones directas del producto formulado comunicados por un exportador y los precios del producto formulado producido en la Comunidad a partir del ácido chino comunicados por los importadores que cooperaron en la Comunidad. Sobre esta base, los precios utilizados
correspondían a un volumen representativo de todas las importaciones de glifosato originario de la República Popular de China.
(35)De acuerdo con el planteamiento anterior, se constató que los márgenes de subcotización de precios durante el período de investigación iban de un 2 hasta un 13 % del precio de venta unitario ponderado correspondiente de la industria de la Comunidad.
4. Situación de la industria de la Comunidad
4.1. Cuota de mercado
(36)La cuota de mercado de la industria de la Comunidad disminuyó continuamente pasando del 98 % en 1991 al 95 % en 1992, el 93 % en 1993, el 86 % en 1994 y el 85 % en el período de investigación.
4.2. Rentabilidad
(37)Se hizo una nueva valoración de la rentabilidad de la industria de la Comunidad para tener en cuenta factores tales como la financiación de los costes que, en el caso de un productor, se habían determinado incorrectamente en la etapa provisional. Se confirmó que un productor estaba sufriendo graves pérdidas financieras en el período de investigación. La rentabilidad del otro productor disminuyó sustancialmente hasta alcanzar niveles muy bajos en el período de investigación.
Además, el cálculo de la rentabilidad de este productor para los tipos de productos más expuesto a la competencia de China y utilizados en la evaluación de la subcotización mostró la existencia de pérdidas financieras significativas en las ventas de tales tipos de producto.
4.3. Empleo
(38)Un importador alegó que la cifra de empleo para la industria de la Comunidad determinada provisionalmente parecía sobrestimada ya que la producción de glifosato no requiere normalmente a tantas personas. La Comisión confirma que, a partir de la información contrastada, en el período de investigación la industria de la Comunidad empleó a unas 814 personas en el sector del glifosato.
(39)En ausencia de otros argumentos, se confirman las otras conclusiones referentes a la situación de la industria de la Comunidad tal como se recogen en los considerandos 46 a 53 del Reglamento provisional.
4.4. Conclusión sobre el perjuicio
(40)Los importadores alegaron que habida cuenta del aumento en la capacidad, la producción, el volumen de ventas y el empleo de la industria de la Comunidad, no podía considerarse que esta industria había sufrido un perjuicio importante en el período examinado.
Sin embargo, es preciso recordar que, de conformidad con el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de base, uno o más factores de perjuicio previstos en esta disposición no constituyen necesariamente una base decisiva para juzgar el impacto de las importaciones objeto de dumping en la situación de la industria de la Comunidad.
En este contexto, se observa que a pesar del desarrollo positivo de los factores anteriormente mencionados en el contexto de un mercado en plena expansión, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad al igual que sus precios y beneficios disminuyeron perceptiblemente durante el período examinado. Además, se recuerda que, en el período de investigación, y según
lo subrayado por el análisis de precios de las importaciones hecho en los considerandos 41 a 44 del Reglamento provisional, se constató que los precios del ácido chino objeto de dumping eran inferiores a los costes de fabricación del ácido por parte de la industria de la Comunidad. Esto muestra la magnitud del impacto de tales importaciones en la situación de esta industria.
Se confirma por tanto la conclusión prevista en los considerandos 54 y 55 del Reglamento provisional según la cual la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio real durante el período examinado.
F. CAUSALIDAD
1. Vencimiento de la patente
(41)Los importadores alegaron que la situación de la industria de la Comunidad y, en especial la disminución de precios y de beneficios de esta industria, eran consecuencia principalmente del vencimiento de la patente perteneciente a un productor comunitario hasta 1991. Los importadores argumentaron, en concreto, que la disminución de precios del glifosato en el mercado comunitaro coincidía con otros casos de vencimiento de la patente y que, por consiguiente, cabía esperar la disminución de la rentabilidad del titular anterior de la patente.
Por lo que se refiere a las pérdidas sufridas por el otro productor, los importadores alegaron que se debía a una falta da previsión sobre la evolución de los precios en el mercado tras el vencimiento de la patente. Los importadores alegaron además que los precios del glifosato en el mercado comunitario durante el período de investigación eran comparables a los precios del producto en otros mercados mundiales, por ejemplo Argentina, lo que demostraba que tras el vencimiento de la patente los precios en el mercado comunitario habían alcanzado un nivel normal.
(42)Debe advertirse, en primer lugar, que, tras las conclusiones provisionales, no se presentó ninguna nueva prueba que justificase un cambio en las conclusiones relativas a la causalidad. En especial, cabe observar que, por lo que se refiere a la comparación de precios del glifosato en la Comunidad y Argentina, la Comunidad no ha recibido ninguna prueba sólida que demuestre que el mercado comunitario tras el vencimiento de la patente y el mercado argentino son comparables en términos de precios y de condiciones de competencia. Debería considerarse además que, dadas las diversas situaciones para los diversos mercados por lo que se refiere a la patente, no podía establecerse ningún precio mundial para este producto.
(43)Con respecto a la rentabilidad de la industria de la Comunidad, se recuerda que a pesar de las considerables reducciones en costes de esta industria, sus precios disminuyeron más que los costes. Además, la investigación reveló que esta disminución de los precios se aceleró considerablemente entre 1993 y el período de investigación, cuando las importaciones chinas aparecieron en el mercado comunitario en volúmenes significativos, lo que demuestra que, con independencia del vencimiento de la patente, las importaciones chinas tuvieron un impacto negativo en el nivel de precios del mercado comunitario.
(44)Cabe observar asimismo que el otro productor comunitario que se incorporó al mercado tras el vencimiento de la patente había previsto una
disminución de los precios tras dicho vencimiento. Sin embargo, está claro que los precios alcanzaron un nivel muy inferior al esperado.
(45)Finalmente, debe destacarse que durante el período de investigación los precios de las importaciones chinas del ácido estaban por debajo de los costes de fabricación de la industria de la Comunidad, es decir, a un nivel que excluía cualquier gasto general, de ventas o administrativos, lo que supuso una continua presión a la baja en los precios del producto formulado.
(46)Teniendo en cuenta todos los elementos anteriormente mencionados, se mantiene la conclusión del Reglamento provisional de que los precios objeto de dumping influyeron en gran medida en el nivel de precios y de beneficios de la industria de la Comunidad en el período examinado. Además, se recuerda que el impacto de las importaciones chinas objeto de dumping trajo consigo un aumento de la cuota de mercado de estas importaciones en detrimento de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad.
2. Otras importaciones
(47)Por lo que se refiere a los efectos de las importaciones originarias de países distintos de la República Popular de China, un importador alegó que la Comisión había subestimado el volumen de estas importaciones, en especial en el caso de las originarias de Hungría.
Por las razones explicadas anteriormente en el considerando 25, se recuerda que el volumen de importaciones se basó en la información proporcionada por los importadores. En este contexto, se observa que el producto considerado había sido importado de Hungría, Corea, Taiwán, Eslovenia, la India y Malasia. La cuota de mercado total de estas importaciones era, en el período de investigación, del 3,2 %, mientras que las cuotas de mercado individuales eran inferiores al 1 % en todos los casos con excepción de Hungría, cuya cuota de mercado era del 2 % en el mismo período. Sin embargo, no había pruebas de que los precios húngaros fueran objeto de dumping.
(48)Habida cuenta de lo dicho previamente, es poco probable que las otras importaciones tuvieran algún impacto significativo en la situación de la industria de la Comunidad.
3. Conclusión sobre la causalidad
(49)Aun cuando se acepte que el vencimiento de la patente tuvo un impacto en la situación de la industria de la Comunidad, la conclusión es que las importaciones en cuestión han causado, consideradas en sí mismas, un perjuicio importante a la industria de la Comunidad. Se confirman por tanto las conclusiones relativas a la relación de causalidad establecidas en los considerandos 56 a 60 del Reglamento provisional.
G. INTERES COMUNITARIO
1. Repercusiones sobre los importadores/empresas de formulación
(50)Los importadores en la Comunidad alegaron que la imposición de derechos antidumping los forzaría a interrumpir una parte importante de sus actividades. Sin embargo, dado que no se justificó esta demanda y en virtud de las razones establecidas en los considerandos 66 y 67 del Reglamento provisional, dicha demanda no se consideró justificada.
2. Competencia en la Comunidad
(51)Un importador alegó que la imposición de derechos consolidaría la posición del titular de la patente anterior en el mercado comunitario, lo
que impediría que se desarrollase la libre competencia en este mercado.
(52)A este respecto, se considera que, por el contrario, las medidas garantizarían la viabilidad de nuevos productores en la Comunidad y de los productores ya existentes ampliando así el número de competidores en el mercado.
(53)Según se explica en los considerandos 70 y 71 del Reglamento provisional, se observa que, tras el vencimiento de la patente, se han incorporado dos nuevos productores al mercado comunitario. Sin embargo, las inversiones hechas por estos nuevos productores se ven comprometidas por la presencia de las importaciones objeto de dumping, cuyos precios al parecer han continuado bajando tras el período de investigación.
Por lo tanto se considera esencial que se establezcan unas condiciones justas de competencia en el mercado comunitario con el fin de garantizar la viabilidad de estos productores formentando al mismo tiempo la aparición de otros nuevos.
(54)Además, dadas las dificultades encontradas por los nuevos productores a causa de los precios objeto de dumping chinos, es posible que, sin la imposición de medidas, la competencia en la Comunidad quedara limitada al anterior titular de la patente y a los exportadores chinos, ya que sólo el primero estaría económicamente en condiciones de competir con los precios muy bajos objeto de dumping de los segundos. Se considera, por otra parte, que los nuevos productores favorecerían una competencia real en el mercado comunitario pues habría un mayor número de participantes en ese mercado. De este modo, se mantendría una mayor variedad de fuentes fiables de suministro para los consumidores comunitarios de lo que sería el caso si las importaciones chinas fuesen la única alternativa a los productos del anterior titular de la patente.
3. Conclusión sobre el interés comunitario
(55)En ausencia de otros argumentos, se mantienen las conclusiones sobre el interés comunitaro que se recogen en los considerandos 61 a 74 del Reglamento provisional.
H. DERECHO DEFINITIVO
(56)El tipo de producto utilizado como referencia para determinar el tipo del derecho era la forma ácida del producto en cuestión ya que la forma ácida representó el 67 % del volumen de glifosato importado de la República Popular de China durante el período de investigación. Por otra parte, el ácido es la base común de todas las formas de glifosato exportadas por la República Popular de China y producidas en la Comunidad.
(57)Con el fin de calcular el nivel de eliminación del perjuicio, la Comisión consideró que deberían compararse los precios de las importaciones objeto de dumping con los costes de producción del ácido de la industria de la Comunidad añadiendo un nivel razonable de beneficio. En este contexto, la industria de la Comunidad impugnó tanto la determinación de sus costes de producción en la etapa provisional, ya que no incluía ciertos costes de investigación y desarrollo (I+D) alegados por esta industria, como el nivel de beneficio utilizado por la Comisión, que la industria consideró subestimado tratándose de un producto del sector agroquímico.
(58)Concretamente, la industria de la Comunidad sostuvo que la Comisión, en
la etapa provisional, había clasificado incorrectamente el ácido de glifosato como producto de base y que esto había provocado una subestimación tanto de los costes de la I+D como del margen de beneficio. La industria de la Comunidad alegó que el ácido de glifosato es un producto de alta tecnología que requiere una investigación y desarrollo continuos para el cumplimiento de los requisitos ecológicos.
(59)En este contexto, el productor afectado proporcionó suficientes pruebas adicionables que mostraban el vínculo de ciertos costes de la I+D con el tipo de producto afectado.
(60)Por lo tanto, con el fin de establecer el nivel de precios no perjudicial, se ajustó, cuando fue necesario, el coste de producción de la industria de la Comunidad para tener en cuenta estos costes de I+D.
(61)No se proporcionó ninguna prueba suplementaria sobre los costes de la I+D relativos al glifosato que deben tenerse en cuenta en la etapa definitiva. Además, en relación con el titular de la patente anterior, y dada la duración efectiva de la protección de la patente para esta empresa, cabe considerar que se han recuperado ya otros costes significativos de investigación en relación con este producto.
(62)Por lo que se refiere al beneficio, la industria de la Comunidad adujo que sería adecuado utilizar un nivel de beneficio más alto que el aplicado en la etapa provisional a la industria del glifosato. A este respecto, debe tenerse en cuenta que durante gran parte del período examinado, los precios en el mercado comunitario se vieron influidos por la existencia anterior de una patente, y recientemente, por los precios chinos objeto de dumping. Por lo tanto, no era posible obtener información fiable sobre el nivel de beneficio que esta industria podría obtener en condiciones normales de competencia.
(63)En cualquier caso, no debe olvidarse que, con independencia de si al ácido ha de considerase o no como producto de base, el glifosato se ha beneficiado durante mucho tiempo de la protección de la patente. Por lo tanto, el margen de beneficio del 5 % en el volumen de negocios se consideró razonable. Debería considerarse que el mismo margen de beneficio se consideró apropiado para los productores en el país análogo (véase el considerando 26 del Reglamento provisional).
(64)Además, el margen del ajuste en virtud de los costes posteriores a la importación del precio cif a la exportación del ácido chino debió revivarse ligeramente a la baja para garantizar una comparación al mismo nivel comercial.
(65)De acuerdo con la cifras revisadas, la media ponderada de los precios de exportación del ácido para el período de investigación a nivel cif en la frontera de la Comunidad ajustado para tener en cuenta los derechos de aduana y los costes post-importación, fue comparado con el coste medio ponderado de producción de la industria de la Comunidad, que obtuvo un margen de beneficio del 5 %.
(66)Esta comparación mostró un margen de perjuicio del 24 % sobre la base del precio medio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana.
(67)Puesto que el margen de perjuicio es inferior al margen de dumping
constatado, los derechos antidumping definitivos deberían basarse en este nivel inferior de conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento de base.
I. PERCEPCION DE LOS DERECHOS PROVISIONALES
(68)Teniendo en cuenta las conclusiones sobre el dumping y el perjuicio definitivamente establecido, y habida cuenta de que el tipo de derecho definitivo es más alto que el derecho provisional, los importes garantizados por el derecho antidumping provisional serán percibidos definitivamente al nivel establecido en el Reglamento provisional,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glifosato clasificadas en los códigos código NC ex 2931 00 95 (código Taric: 2931 00 95 *80) y ex 3808 30 27 (código Taric: 3808 30 27 *10) originarios de la República Popular de China.
2. El tipo de derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será del 24 %.
3. Salvo que se disponga lo contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
El importe garantizado por el derecho antidumping provisional de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1731/97 se percibirá definitivamente al tipo de derecho impuesto provisionalmente.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
G. BROWN
_________________________________________________________________________________
(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (DO L 317 de 6. 12. 1996, p. 1).
(2) DO L 243 de 5. 9. 1997, p. 7.
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