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<documento fecha_actualizacion="20241021190116">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80292</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>368/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 368/98 del Consejo, de 16 de febrero de 1998, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glifosatooOriginarias de la República Popular de China y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980218</fecha_publicacion>
    <diario_numero>47</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980219</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="52" orden="1">Ácidos</materia>
      <materia codigo="6176" orden="5">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="4">Productos químicos</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-81769" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1731/97, de 4 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80833" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 1086/2000, de 22 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2004-82280" orden="">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre ampliación de derechos definitivos: Reglamento 1683/2004, de 24 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80151" orden="1">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, ampliando el derecho antidumping: Reglamento 163/2002, de 28 de enero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por   parte   de  países  no  miembros  de  la  Comunidad  Europea  (1),  y,  en</p>
    <p class="parrafo">particular, el apartado 4 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión  previa  consulta  al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. MEDIDAS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(1)Mediante  el  Reglamento  (CE)  n°  1731/97  (2)  de  la  Comisión  (en su lo sucesivo  denominado  «el  Reglamento  provisional»)  se  establecieron derechos provisionales  antidumping  sobre  las  importaciones  de glifosato clasificadas en  los  códigos  NC  ex  2931 00 80 y ex 3808 30 27 originarias de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">B. PROCEDIMENDO ULTERIOR</p>
    <p class="parrafo">(2)Tras   la   imposición  de  las  medidas  antidumping  provisionales,  varias partes interesadas presentaron observaciones por escrito.</p>
    <p class="parrafo">(3)Los  importadores  en  la  Comunidad,  los  exportadores  chinos  y  los  dos productores  comunitarios  denunciantes  solicitaron  y  les  fue  concedida  la posibilidad de ser oídos.</p>
    <p class="parrafo">(4)La   Comisión   siguió  recabando  y  verificando  toda  la  información  que consideró necesaria para sus conclusiones definitivas.</p>
    <p class="parrafo">(5)Se  informó  a  las  partes de los principales hechos y consideraciones sobre cuya  base  estaba  previsto  recomendar  la  imposición de derechos antidumping definitivos  y  la  percepción  definitiva de los importes garantizados a través de   los   derechos  provisionales.  También  se  les  concedió  un  plazo  para presentar observaciones a raíz de la comunicación de esta información.</p>
    <p class="parrafo">(6)Las   observaciones   orales   y  por  escrito  presentadas  por  las  partes interesadas  fueron  examinadas  cuando  se  consideró  apropiado  y  tenidas en cuenta debidamente en las conclusiones definitivas de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">C. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">1. Producto considerado</p>
    <p class="parrafo">(7)Tal  como  se  recoge  en  el  considerando 10 del Reglamento provisional, el producto  considerado  es  el  glifosato.  Este  producto  puede  producirse  en diferentes  grados  o  formas  de  concentración,  de los cuales los principales son   los   siguientes:  formulado  (generalmente  con  36  %  de  contenido  de glifosato), sal (con 62 %), torta (con 84 %) y ácido (con 95 %).</p>
    <p class="parrafo">Para   reducir   los   costes   de   transporte,   los   distribuidores  compran normalmente  glifosato  en  una  forma  concentrada  (generalmente  ácido,  pero también  sal)  y  lo  diluyen  para  obtener  el  glifosato  formulado, la única forma  que  puede  utilizarse  como  producto final, es decir, como herbicida no selectivo.</p>
    <p class="parrafo">(8)Los  exportadores  chinos  y  varios  importadores  en  la Comunidad alegaron que   las   diversas   formas   de   glifosato   antes   mencionadas  no  podían considerarse    como   un   solo   producto   porque   presentaban   diferencias sustanciales  en  términos  de  coste, características del cliente, precio y uso final.  Un  importador  adujo,  en  concreto, que la transformación del ácido en glifosato   formulado  requería  un  tratamiento  químico  adicional  y  que  el productoformulado  resultante  poseía  una  composición  química distinta que la de  la  forma  ácida.  Los  importadores  consideraron que, por consiguiente, la forma  ácida,  que  supone  la  mayor parte de todo el glifosato importado de la República  Popular  de  China  durante  el  período de investigación, y la forma</p>
    <p class="parrafo">formulada,  que  supone  la  mayor  parte  de  las  ventas de la industria de la Comunidad   en   el   mismo  período,  no  podían  considerarse  como  un  único producto.</p>
    <p class="parrafo">(9)Sin   embargo,  estas  demandas  no  se  consideraron  justificadas  por  las razones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  En  el  curso  de  la  invetigación  se  constató  que  no  había diferencias básicas  en  las  características  y  propiedades  químicas  de todas las formas antes  mencionadas  de  glifosato.  Efectivamente,  aunque  el  ácido constituya una  etapa  intermedia  en  la  producción  de  la  forma  formulada,  el  ácido contiene ya las propiedades químicas esenciales del producto formulado.</p>
    <p class="parrafo">-  Además,  aunque  las  formas  previamente  mencionadas  de  glifosato  tengan diversos  grados  de  concentración,  lo  que  justifica  las  diferencias en el coste   o  el  precio,  el  coste  de  transformación  de  uno  al  otro  no  es sustancial.</p>
    <p class="parrafo">-  Finalmente,  debería  considerarse  que todas las formas se destinan al mismo uso  final,  es  decir,  como  herbicida, aunque en el caso del ácido, de la sal y   de   la   torta  han  de  someterse  a  una  transformación  posterior  para convertirse   en   formulado,   y  no  pueden  utilizarse  para  cualquier  otro propósito.</p>
    <p class="parrafo">(10)Por  lo  tanto  se  concluyó que todas las formas deberían considerarse como un  mismo  producto  a  los  fines  de  la investigación con independencia de la concentración de glifosato.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(11)Un  importador  alegó  que  el  proceso de producción de glifosato utilizado en  la  Comunidad  y  en  Brasil  (el  país  análogo)  es  diferente  del que se utiliza  en  la  República  Popular  de  China  y  que,  por  consiguiente,  los productos que resultan de estos diversos procesos no son semejantes.</p>
    <p class="parrafo">(12)La  investigación  ha  confirmado  que el proceso de producción utilizado en la  Comunidad  y  Brasil,  por una parte, y el utilizado en la República Popular de  China,  por  otra,  era diferente. Sin embargo, se constató que el glifosato producido   por   cualquiera  de  estos  procesos  era  idéntico  en  todos  los aspectos.</p>
    <p class="parrafo">(13)En  ausencia  de  otros  argumentos,  se confirmó que el glifosato exportado a  la  Comunidad  por  la  República  Popular  de China y el producido y vendido por  la  industria  de  la  Comunidad  eran semejantes en todos los aspectos. Lo mismo  se  aplicaba  al  glifosato  producido  en  Brasil  en  relación  con  el glifosato  exportado  por  la  República  Popular  de China y el producido en la Comunidad.  Todos  estos  productos  son,  por  lo tanto, productos similares en el  sentido  del  apartado  4  del  artículo 1 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en adelante denominado «el Reglamento de base»).</p>
    <p class="parrafo">D. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. País análogo</p>
    <p class="parrafo">(14)Algunos   exportadores   e   importadores   reiteraron  su  oposición  a  la selección  de  Brasil  como  país  análogo  e  hicieron varias contrapropuestas. Los  exportadores  y  en  especial  los importadores adujeron que la Comisión no hizo  todo  lo  que  debía  para verificar si los países alternativos propuestos eran más apropiados que Brasil.</p>
    <p class="parrafo">(15)A   ese   respecto,   la   Comisión   hizo   un   examen  detallado  de  las</p>
    <p class="parrafo">contrapropuestas.  Debería  advertirse  que  en  Indonesia todos los productores se  negaron  a  cooperar  con  la  investigación de la Comisión. Mientras que en Brasil   hay   dos  productores  e  importaciones  significativas  del  producto afectado,  en  Argentina,  Australia,  la  India  y  Malasia  los mercados están claramente   dominados   por   empresas   vinculadas   al   principal  productor denunciante   establecido   en  la  Comunidad,  es  decir,  Monsanto.  En  estas circunstancias,  se  concluyó  que  ninguno  de  los  países  propuestos era una opción más apropiada que Brasil.</p>
    <p class="parrafo">2. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(16)Los   exportadores   solicitaron   a   la   Comisión   que   justificara  la determinación  del  valor  normal  calculado  para  el  ácido  mientras  que  se utilizaban, sin embargo, los precios internos para el producto formulado.</p>
    <p class="parrafo">(17)A   este   respecto   debería   advertirse  que,  según  se  explicó  a  los exportadores  en  el  curso  de  la investigación, el valor normal para el ácido se  calculó  de  conformidad  con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base   porque  las  ventas  nacionales  a  clientes  independientes,  aunque  se vendieran  en  cantidades  representativas,  no  se  vendieron  en  el  curso de operacions  comerciales  normales.  En  ausencia  de otros argumentos referentes al  cálculo  de  valor  normal,  se  confirma  por  la presente la determinación provisional.</p>
    <p class="parrafo">3. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(18)En  ausencia  de  otros  argumentos  referentes  al  cálculo  del  precio de exportación, se confirma por la presente la determinación provisional.</p>
    <p class="parrafo">4. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(19)Los  exportadores  alegaron  que,  a  la  hora  de  determinar el margen del dumping,  la  Comisión  había  comparado precios de exportación del ácido con el valor  normal  medio  ponderado  tanto  del ácido como del producto formulado. A este  respecto  cabe  destacar  que  los  precios  de  exportación para el ácido solamente  se  compararon  con  el  valor  normal para el ácido. El mismo método se  utilizó  para  el  glifosato formulado. Sobre esta base se calculó un margen de dumping medio ponderado.</p>
    <p class="parrafo">5. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(20)La  metodología  utilizada  para  determinar el margen de dumping definitivo es   la   misma  que  la  utilizada  para  el  cálculo  del  margen  de  dumping provisional.  En  ausencia  de  cualquier  modificación  en  la  definición  del valor  normal  y  del  precio  de  exportación,  se  confirma por la presente la determinación provisional.</p>
    <p class="parrafo">(21)El  margen  de  dumping  establecido  para  las determinaciones definitivas, expresados  como  porcentaje  del  precio cif en la frontera de la Comunidad, es del 38,2 %.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Consumo en el mercado comunitario</p>
    <p class="parrafo">(22)Para  determinar  el  consumo  total  aparente en el mercado comunitario, la Comisión   añadió   las   ventas   de   los   productores   comunitarios  a  las importaciones en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(23)Un  examen  ulterior  de  los  volúmenes  de las importaciones que provenían tanto  de  la  República  Popular  de  China  como  de otros terceros países dio lugar   a   cambios   de   menor   importancia   en  el  volumen  total  de  las</p>
    <p class="parrafo">importaciones  y,  por  lo  tanto,  en  las cifras de consumo durante el período examinado.  Con  estos  datos,  el  consumo  comunitario  aumentó un 130 % entre 1991 y el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">2. Volumen y cuota de mercado de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">(24)Varios  importadores  impugnaron  la  determinación  de  la cuota de mercado de  las  importaciones  originarias  de  la República Popular de China, tal como fue  establecida  en  el  Reglamento  provisional.  Alegaron  que  esta cuota de mercado  estaba  sobrestimada  porque  no  tuvo en cuenta la importacia relativa de   las   importaciones  procedentes  de  otros  terceros  países,  tales  como Estados   Unidos   de   América,   India,   Suiza  y  Japón,  que,  según  estos importadores, era sustancial de acuerdo con las estadísticas de Eurostat.</p>
    <p class="parrafo">(25)En   este   contexto,  cabe  recordar  que,  en  la  etapa  provisional,  la determinación   de   las   importaciones  originarias  de  terceros  países  con excepción  de  la  República  Popular  de  China,  se  basó  en  la  información proporcionada  por  los  importadores  comunitarios  que  cooperaron. Por lo que se   refiere   a   estas  importaciones,  no  se  consideró  apropiado  utilizar Eurostat   ya  que  no  podía  establecerse  ninguna  cifra  exacta  para  estas importaciones  de  acuerdo  con  las  estadísticas  de  Eurostat  ya que en este caso  sólo  es  disponible  con el código NC. Dado que los códigos NC aplicables al  glifosato  también  se  aplican  a  otros  productos,  la  línea de conducta elegida  se  consideró  la  adecuada. Además, se ha confirmado que en el caso de las  importaciones  originarias  de  los  Estados  Unidos  de América (con mucho las  mayores  cantidades  de  importación  declarados  de acuerdo con Eurostat), los  productos  diferentes  del  glifosato  se  importaron,  durante  el período examinado,  con  el  mismo  código  NC  que  el  glifosato.  Parece que este fue también  el  caso  de  las  importaciones  procedentes de otros orígenes, puesto que   para  algunos  de  estos  orígenes  los  volúmenes  de  importación  según Eurostat  excedieron  en  gran  parte  los volúmenes de importación de glifosato declarados por los importadores.</p>
    <p class="parrafo">Por  todas  estas  razones,  y  en  ausencia  de  información que justificase un planteamiento  distinto,  el  volumen  de  importaciones  originario de terceros países   con   excepción   de  la  República  Popular  de  China  se  estableció definitivamente   sobre   la   base  de  la  información  suministrada  por  los importadores.</p>
    <p class="parrafo">(26)Por  lo  que  se  refiere  a  las  importaciones originarias de la República Popular  de  China,  en  la  etapa provisional estas importaciones se basaron en Eurostat  puesto  que  la  Comisión  no  tenía  conocimiento  de otros productos distintos  del  glifosato  importado  de  la República Popular de China bajo los mismos  códigos  NC  que  el  glifosato. Sin embargo, en la etapa definitiva, se consideró   apropiado   basar  las  conclusiones  sobre  el  desarrollo  de  las importaciones  chinas  en  la  información  suministrada  por  los  importadores dado que esta información se consideró fiable.</p>
    <p class="parrafo">(27)El  análisis  anteriormente  mencionado  dio  lugar a pequeños cambios en la evaluación  del  consumo  (véase  el  considerando  23)  y  por lo tanto, en las cuotas  de  mercado  tanto  de  las  importaciones  como  de  las  ventas de los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(28)En  consonancia  con  esto,  el  volumen total de importaciones de glifosato originarias  de  la  República  Popular  de  China  objeto  de  dumping  aumentó</p>
    <p class="parrafo">continua  y  sustancialmente  pasando  de  un  nivel  muy  bajo  en 1991 a 1 487 toneladas  en  el  período  de  investigación.  El  glifosato de origen chino se vendió  en  sus  tres  formas  principales (ácido, sal y formulado) y en mayores cantidades en algunos Estados miembros que en otros.</p>
    <p class="parrafo">(29)La   cuota   de   mercado   de  estas  importaciones  siguió  una  tendencia progresiva  similar  pasando  de  niveles muy bajos entre 1991 y 1993 hasta un 9 %  en  1994  y  un  11  %  en  el  período  de  investigación,  es decir, con un coeficiente de incremento muy alto a partir de 1993.</p>
    <p class="parrafo">3.   Precios  de  las  importaciones  objeto  de  dumping  y  subcotización  de precios</p>
    <p class="parrafo">(30)Tanto  la  industria  de  la  Comunidad  como  los  importadores presentaron varios  argumentos  sobre  la  evaluación  de  la subcotización de precios hecha en la etapa provisional.</p>
    <p class="parrafo">(31)En  este  contexto,  cabe  recordar  que  los precios fueron comparados sólo en  el  caso  del  glifosato formulado. Para garantizar una comparación ecuánime de  precios,  y  dada  la  existencia  de  una  variedad  de  tipos de glifosato formulado  en  el  mercado  cuyos  precios pueden variar considerablemente según la  concentración  del  producto  y  el  tipo  de  tensioactivo  utilizado,  los servicios  de  la  Comisión  seleccionaron  la  formulación  más  común, llamada «3A»,  que  contiene  360  g  de  glifosato  por  litro. Por lo tanto, para esta comparación,   se  excluyó  del  cálculo  un  tipo  de  «3A»  producido  por  la industria  de  la  Comunidad  y  que  contiene  un  agente tensioactivo especial concebido para aumentar su eficacia.</p>
    <p class="parrafo">(32)Un  productor  comunitario  adujo,  sin  embargo,  que  todos  los  tipos de formulaciones     que    tienen    concentraciones    idénticas    son    formas intercambiables  desde  el  punto  de vista del consumidor con independencia del agente   tensioactivo   utilizado.  Según  este  productor,  todos  esos  tipos, incluido   el  que  contiene  el  agente  tensioactivo  especial,  deberían  ser utilizados   para  una  evaluación  correcta  de  la  subcotización  de  precios causada por las formulaciones chinas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  la  información  disponible  muestra que el producto que contiene el  agente  tensioactivo  especial  es  de  mejor  calidad por su eficacia y las consecuencias   para   el  medio  ambiente  que  otros  tipos  de  concentración idéntica  y,  efectivamente,  se  vendió  a un precio claramente superior que el de  las  formulaciones  más  comunes  «3A» de la industria de la Comunidad. Para garantizar  la  comparabilidad  de  los  precios,  se  mantuvo  por  lo tanto el planteamiento seguido en la etapa provisional.</p>
    <p class="parrafo">(33)Los    importadores    impugnaron    los   precios   utilizados   para   las importaciones   chinas   alegando   que   no  eran  representativos  porque  las importaciones   chinas   del   producto   formulado  sólo  suponían  un  pequeño porcentaje  de  todo  el  glifosato  importado  de la República Popular de China durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(34)Como  ya  se  indicara  anteriormente,  no  debe olvidarse que la evaluación de  la  subcotización  de  precios para el producto formulado se hizo combinando los  precios  de  las  importaciones directas del producto formulado comunicados por  un  exportador  y  los  precios  del  producto  formulado  producido  en la Comunidad  a  partir  del  ácido  chino  comunicados  por  los  importadores que cooperaron   en   la   Comunidad.   Sobre  esta  base,  los  precios  utilizados</p>
    <p class="parrafo">correspondían  a  un  volumen  representativo  de  todas  las  importaciones  de glifosato originario de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">(35)De  acuerdo  con  el  planteamiento  anterior,  se constató que los márgenes de  subcotización  de  precios  durante el período de investigación iban de un 2 hasta  un  13  %  del  precio  de venta unitario ponderado correspondiente de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4. Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">4.1. Cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(36)La   cuota   de   mercado   de   la  industria  de  la  Comunidad  disminuyó continuamente  pasando  del  98  %  en 1991 al 95 % en 1992, el 93 % en 1993, el 86 % en 1994 y el 85 % en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">4.2. Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(37)Se  hizo  una  nueva  valoración  de  la  rentabilidad de la industria de la Comunidad  para  tener  en  cuenta  factores  tales  como la financiación de los costes   que,   en   el   caso   de   un   productor,   se   habían  determinado incorrectamente  en  la  etapa  provisional. Se confirmó que un productor estaba sufriendo  graves  pérdidas  financieras  en  el  período  de  investigación. La rentabilidad   del  otro  productor  disminuyó  sustancialmente  hasta  alcanzar niveles muy bajos en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Además,  el  cálculo  de  la  rentabilidad  de  este productor para los tipos de productos   más   expuesto  a  la  competencia  de  China  y  utilizados  en  la evaluación  de  la  subcotización  mostró  la existencia de pérdidas financieras significativas en las ventas de tales tipos de producto.</p>
    <p class="parrafo">4.3. Empleo</p>
    <p class="parrafo">(38)Un  importador  alegó  que  la  cifra  de  empleo  para  la  industria de la Comunidad   determinada   provisionalmente   parecía   sobrestimada  ya  que  la producción   de   glifosato  no  requiere  normalmente  a  tantas  personas.  La Comisión  confirma  que,  a  partir de la información contrastada, en el período de  investigación  la  industria  de  la Comunidad empleó a unas 814 personas en el sector del glifosato.</p>
    <p class="parrafo">(39)En  ausencia  de  otros  argumentos,  se  confirman  las  otras conclusiones referentes  a  la  situación  de  la  industria  de  la  Comunidad  tal  como se recogen en los considerandos 46 a 53 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">4.4. Conclusión sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(40)Los  importadores  alegaron  que  habida cuenta del aumento en la capacidad, la  producción,  el  volumen  de  ventas  y  el  empleo  de  la  industria de la Comunidad,   no   podía   considerarse  que  esta  industria  había  sufrido  un perjuicio importante en el período examinado.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  es  preciso  recordar  que,  de conformidad con el apartado 5 del artículo  3  del  Reglamento  de base, uno o más factores de perjuicio previstos en  esta  disposición  no  constituyen  necesariamente  una  base  decisiva para juzgar  el  impacto  de  las  importaciones objeto de dumping en la situación de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En  este  contexto,  se  observa  que  a  pesar  del  desarrollo positivo de los factores  anteriormente  mencionados  en  el  contexto  de  un  mercado en plena expansión,  la  cuota  de  mercado  de la industria de la Comunidad al igual que sus  precios  y  beneficios  disminuyeron  perceptiblemente  durante  el período examinado.  Además,  se  recuerda  que,  en el período de investigación, y según</p>
    <p class="parrafo">lo  subrayado  por  el  análisis  de  precios  de las importaciones hecho en los considerandos   41  a  44  del  Reglamento  provisional,  se  constató  que  los precios  del  ácido  chino  objeto  de  dumping  eran inferiores a los costes de fabricación  del  ácido  por  parte  de  la  industria  de  la  Comunidad.  Esto muestra  la  magnitud  del  impacto  de  tales  importaciones en la situación de esta industria.</p>
    <p class="parrafo">Se  confirma  por  tanto  la  conclusión  prevista  en los considerandos 54 y 55 del  Reglamento  provisional  según  la cual la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio real durante el período examinado.</p>
    <p class="parrafo">F. CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Vencimiento de la patente</p>
    <p class="parrafo">(41)Los   importadores   alegaron  que  la  situación  de  la  industria  de  la Comunidad  y,  en  especial  la  disminución  de precios y de beneficios de esta industria,  eran  consecuencia  principalmente  del  vencimiento  de  la patente perteneciente   a   un   productor  comunitario  hasta  1991.  Los  importadores argumentaron,  en  concreto,  que  la disminución de precios del glifosato en el mercado  comunitaro  coincidía  con  otros  casos de vencimiento de la patente y que,  por  consiguiente,  cabía  esperar  la  disminución de la rentabilidad del titular anterior de la patente.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  las  pérdidas  sufridas por el otro productor, los importadores   alegaron  que  se  debía  a  una  falta  da  previsión  sobre  la evolución  de  los  precios  en  el  mercado  tras el vencimiento de la patente. Los  importadores  alegaron  además  que los precios del glifosato en el mercado comunitario   durante  el  período  de  investigación  eran  comparables  a  los precios  del  producto  en  otros  mercados mundiales, por ejemplo Argentina, lo que  demostraba  que  tras  el  vencimiento  de  la  patente  los  precios en el mercado comunitario habían alcanzado un nivel normal.</p>
    <p class="parrafo">(42)Debe   advertirse,   en   primer   lugar,   que,   tras   las   conclusiones provisionales,  no  se  presentó  ninguna nueva prueba que justificase un cambio en  las  conclusiones  relativas  a  la  causalidad.  En especial, cabe observar que,  por  lo  que  se  refiere  a la comparación de precios del glifosato en la Comunidad  y  Argentina,  la  Comunidad no ha recibido ninguna prueba sólida que demuestre  que  el  mercado  comunitario  tras el vencimiento de la patente y el mercado  argentino  son  comparables  en términos de precios y de condiciones de competencia.  Debería  considerarse  además  que, dadas las diversas situaciones para  los  diversos  mercados  por  lo  que  se  refiere  a la patente, no podía establecerse ningún precio mundial para este producto.</p>
    <p class="parrafo">(43)Con  respecto  a  la  rentabilidad  de  la  industria  de  la  Comunidad, se recuerda  que  a  pesar  de  las  considerables  reducciones  en  costes de esta industria,   sus   precios   disminuyeron   más   que  los  costes.  Además,  la investigación   reveló   que   esta   disminución  de  los  precios  se  aceleró considerablemente   entre  1993  y  el  período  de  investigación,  cuando  las importaciones   chinas  aparecieron  en  el  mercado  comunitario  en  volúmenes significativos,  lo  que  demuestra  que,  con  independencia del vencimiento de la  patente,  las  importaciones  chinas  tuvieron  un  impacto  negativo  en el nivel de precios del mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(44)Cabe   observar   asimismo   que   el  otro  productor  comunitario  que  se incorporó  al  mercado  tras  el  vencimiento  de  la patente había previsto una</p>
    <p class="parrafo">disminución  de  los  precios  tras  dicho  vencimiento. Sin embargo, está claro que los precios alcanzaron un nivel muy inferior al esperado.</p>
    <p class="parrafo">(45)Finalmente,  debe  destacarse  que  durante  el período de investigación los precios  de  las  importaciones  chinas  del  ácido  estaban  por  debajo de los costes  de  fabricación  de  la  industria de la Comunidad, es decir, a un nivel que  excluía  cualquier  gasto  general,  de  ventas  o  administrativos, lo que supuso una continua presión a la baja en los precios del producto formulado.</p>
    <p class="parrafo">(46)Teniendo  en  cuenta  todos  los  elementos  anteriormente  mencionados,  se mantiene  la  conclusión  del  Reglamento  provisional de que los precios objeto de  dumping  influyeron  en  gran  medida en el nivel de precios y de beneficios de  la  industria  de  la Comunidad en el período examinado. Además, se recuerda que  el  impacto  de  las  importaciones  chinas objeto de dumping trajo consigo un  aumento  de  la  cuota de mercado de estas importaciones en detrimento de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2. Otras importaciones</p>
    <p class="parrafo">(47)Por  lo  que  se  refiere  a los efectos de las importaciones originarias de países  distintos  de  la  República  Popular  de China, un importador alegó que la  Comisión  había  subestimado  el volumen de estas importaciones, en especial en el caso de las originarias de Hungría.</p>
    <p class="parrafo">Por  las  razones  explicadas  anteriormente  en el considerando 25, se recuerda que  el  volumen  de  importaciones  se basó en la información proporcionada por los  importadores.  En  este  contexto,  se  observa que el producto considerado había   sido  importado  de  Hungría,  Corea,  Taiwán,  Eslovenia,  la  India  y Malasia.  La  cuota  de  mercado total de estas importaciones era, en el período de  investigación,  del  3,2  %, mientras que las cuotas de mercado individuales eran  inferiores  al  1  %  en  todos  los  casos con excepción de Hungría, cuya cuota  de  mercado  era  del  2  %  en  el  mismo período. Sin embargo, no había pruebas de que los precios húngaros fueran objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(48)Habida  cuenta  de  lo  dicho  previamente,  es  poco probable que las otras importaciones  tuvieran  algún  impacto  significativo  en  la  situación  de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3. Conclusión sobre la causalidad</p>
    <p class="parrafo">(49)Aun  cuando  se  acepte  que el vencimiento de la patente tuvo un impacto en la  situación  de  la  industria  de  la  Comunidad,  la  conclusión  es que las importaciones   en   cuestión   han  causado,  consideradas  en  sí  mismas,  un perjuicio  importante  a  la  industria  de la Comunidad. Se confirman por tanto las  conclusiones  relativas  a  la  relación  de causalidad establecidas en los considerandos 56 a 60 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">G. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">1. Repercusiones sobre los importadores/empresas de formulación</p>
    <p class="parrafo">(50)Los  importadores  en  la  Comunidad  alegaron que la imposición de derechos antidumping   los   forzaría   a   interrumpir   una  parte  importante  de  sus actividades.  Sin  embargo,  dado  que  no se justificó esta demanda y en virtud de  las  razones  establecidas  en  los  considerandos  66  y  67 del Reglamento provisional, dicha demanda no se consideró justificada.</p>
    <p class="parrafo">2. Competencia en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(51)Un   importador   alegó  que  la  imposición  de  derechos  consolidaría  la posición  del  titular  de  la  patente  anterior  en el mercado comunitario, lo</p>
    <p class="parrafo">que impediría que se desarrollase la libre competencia en este mercado.</p>
    <p class="parrafo">(52)A   este   respecto,  se  considera  que,  por  el  contrario,  las  medidas garantizarían  la  viabilidad  de  nuevos  productores  en la Comunidad y de los productores  ya  existentes  ampliando  así  el  número  de  competidores  en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">(53)Según   se   explica   en   los   considerandos   70  y  71  del  Reglamento provisional,  se  observa  que,  tras  el  vencimiento  de  la  patente,  se han incorporado  dos  nuevos  productores  al  mercado comunitario. Sin embargo, las inversiones  hechas  por  estos  nuevos  productores se ven comprometidas por la presencia  de  las  importaciones  objeto  de  dumping, cuyos precios al parecer han continuado bajando tras el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto  se  considera  esencial  que  se  establezcan  unas  condiciones justas  de  competencia  en  el  mercado comunitario con el fin de garantizar la viabilidad  de  estos  productores  formentando  al mismo tiempo la aparición de otros nuevos.</p>
    <p class="parrafo">(54)Además,  dadas  las  dificultades  encontradas  por los nuevos productores a causa  de  los  precios  objeto  de  dumping  chinos,  es  posible  que,  sin la imposición  de  medidas,  la  competencia  en  la  Comunidad quedara limitada al anterior  titular  de  la  patente  y  a los exportadores chinos, ya que sólo el primero  estaría  económicamente  en  condiciones  de  competir  con los precios muy  bajos  objeto  de  dumping  de  los segundos. Se considera, por otra parte, que  los  nuevos  productores  favorecerían  una  competencia real en el mercado comunitario  pues  habría  un  mayor  número de participantes en ese mercado. De este  modo,  se  mantendría  una mayor variedad de fuentes fiables de suministro para   los   consumidores   comunitarios   de  lo  que  sería  el  caso  si  las importaciones   chinas   fuesen   la  única  alternativa  a  los  productos  del anterior titular de la patente.</p>
    <p class="parrafo">3. Conclusión sobre el interés comunitario</p>
    <p class="parrafo">(55)En  ausencia  de  otros  argumentos,  se mantienen las conclusiones sobre el interés   comunitaro   que   se  recogen  en  los  considerandos  61  a  74  del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">H. DERECHO DEFINITIVO</p>
    <p class="parrafo">(56)El  tipo  de  producto  utilizado  como  referencia  para determinar el tipo del  derecho  era  la  forma  ácida  del  producto  en  cuestión ya que la forma ácida  representó  el  67  %  del volumen de glifosato importado de la República Popular  de  China  durante  el  período  de  investigación.  Por otra parte, el ácido  es  la  base  común  de  todas  las formas de glifosato exportadas por la República Popular de China y producidas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(57)Con   el  fin  de  calcular  el  nivel  de  eliminación  del  perjuicio,  la Comisión  consideró  que  deberían  compararse  los precios de las importaciones objeto  de  dumping  con  los  costes de producción del ácido de la industria de la  Comunidad  añadiendo  un  nivel razonable de beneficio. En este contexto, la industria  de  la  Comunidad  impugnó  tanto  la  determinación de sus costes de producción  en  la  etapa  provisional,  ya  que  no  incluía  ciertos costes de investigación  y  desarrollo  (I+D)  alegados  por esta industria, como el nivel de   beneficio   utilizado   por   la   Comisión,  que  la  industria  consideró subestimado tratándose de un producto del sector agroquímico.</p>
    <p class="parrafo">(58)Concretamente,  la  industria  de  la  Comunidad sostuvo que la Comisión, en</p>
    <p class="parrafo">la   etapa   provisional,   había   clasificado   incorrectamente  el  ácido  de glifosato  como  producto  de  base y que esto había provocado una subestimación tanto  de  los  costes  de  la I+D como del margen de beneficio. La industria de la   Comunidad  alegó  que  el  ácido  de  glifosato  es  un  producto  de  alta tecnología  que  requiere  una  investigación  y  desarrollo  continuos  para el cumplimiento de los requisitos ecológicos.</p>
    <p class="parrafo">(59)En  este  contexto,  el  productor  afectado proporcionó suficientes pruebas adicionables  que  mostraban  el  vínculo  de  ciertos  costes  de la I+D con el tipo de producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">(60)Por   lo   tanto,   con  el  fin  de  establecer  el  nivel  de  precios  no perjudicial,  se  ajustó,  cuando  fue  necesario,  el coste de producción de la industria de la Comunidad para tener en cuenta estos costes de I+D.</p>
    <p class="parrafo">(61)No  se  proporcionó  ninguna  prueba  suplementaria  sobre  los costes de la I+D   relativos   al   glifosato  que  deben  tenerse  en  cuenta  en  la  etapa definitiva.  Además,  en  relación  con  el  titular  de  la patente anterior, y dada  la  duración  efectiva  de  la protección de la patente para esta empresa, cabe  considerar  que  se  han  recuperado  ya  otros  costes  significativos de investigación en relación con este producto.</p>
    <p class="parrafo">(62)Por  lo  que  se  refiere  al  beneficio, la industria de la Comunidad adujo que  sería  adecuado  utilizar  un  nivel  de beneficio más alto que el aplicado en  la  etapa  provisional  a  la industria del glifosato. A este respecto, debe tenerse  en  cuenta  que  durante  gran parte del período examinado, los precios en  el  mercado  comunitario  se  vieron influidos por la existencia anterior de una  patente,  y  recientemente,  por  los precios chinos objeto de dumping. Por lo  tanto,  no  era  posible  obtener  información  fiable  sobre  el  nivel  de beneficio   que  esta  industria  podría  obtener  en  condiciones  normales  de competencia.</p>
    <p class="parrafo">(63)En  cualquier  caso,  no  debe  olvidarse  que,  con  independencia de si al ácido  ha  de  considerase  o  no  como  producto  de  base,  el glifosato se ha beneficiado  durante  mucho  tiempo  de  la  protección  de  la  patente. Por lo tanto,  el  margen  de  beneficio del 5 % en el volumen de negocios se consideró razonable.   Debería   considerarse   que   el  mismo  margen  de  beneficio  se consideró   apropiado  para  los  productores  en  el  país  análogo  (véase  el considerando 26 del Reglamento provisional).</p>
    <p class="parrafo">(64)Además,  el  margen  del  ajuste  en  virtud  de los costes posteriores a la importación  del  precio  cif  a  la exportación del ácido chino debió revivarse ligeramente   a   la  baja  para  garantizar  una  comparación  al  mismo  nivel comercial.</p>
    <p class="parrafo">(65)De  acuerdo  con  la  cifras revisadas, la media ponderada de los precios de exportación  del  ácido  para  el  período  de  investigación  a nivel cif en la frontera  de  la  Comunidad  ajustado  para  tener  en  cuenta  los  derechos de aduana  y  los  costes  post-importación,  fue  comparado  con  el  coste  medio ponderado  de  producción  de  la  industria  de  la  Comunidad,  que  obtuvo un margen de beneficio del 5 %.</p>
    <p class="parrafo">(66)Esta  comparación  mostró  un  margen  de  perjuicio  del 24 % sobre la base del  precio  medio  neto  franco  frontera  de  la  Comunidad,  no despachado de aduana.</p>
    <p class="parrafo">(67)Puesto  que  el  margen  de  perjuicio  es  inferior  al  margen  de dumping</p>
    <p class="parrafo">constatado,  los  derechos  antidumping  definitivos  deberían  basarse  en este nivel  inferior  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  apartado  4  del artículo 9 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">I. PERCEPCION DE LOS DERECHOS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(68)Teniendo  en  cuenta  las  conclusiones  sobre  el  dumping  y  el perjuicio definitivamente  establecido,  y  habida  cuenta  de  que  el  tipo  de  derecho definitivo  es  más  alto  que el derecho provisional, los importes garantizados por  el  derecho  antidumping  provisional  serán  percibidos definitivamente al nivel establecido en el Reglamento provisional,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glifosato  clasificadas  en  los  códigos código NC ex 2931 00 95 (código Taric: 2931  00  95  *80)  y  ex  3808 30 27 (código Taric: 3808 30 27 *10) originarios de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  de  derecho  aplicable  al  precio  neto  franco  frontera  de  la Comunidad, no despachado de aduana, será del 24 %.</p>
    <p class="parrafo">3.   Salvo  que  se  disponga  lo  contrario,  se  aplicarán  las  disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  importe  garantizado  por  el derecho antidumping provisional de conformidad con  el  Reglamento  (CE)  n°  1731/97  se  percibirá definitivamente al tipo de derecho impuesto provisionalmente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos  sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. BROWN</p>
    <p class="parrafo">_________________________________________________________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  L  56  de  6.  3.  1996,  p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (DO L 317 de 6. 12. 1996, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 243 de 5. 9. 1997, p. 7.</p>
  </texto>
</documento>
