Está Vd. en

Documento DOUE-L-1997-81769

Reglamento (CE) nº 1731/97 de la Comisión, de 4 de septiembre de 1997, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de glifosato originario de la República Popular de China.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 243, de 5 de septiembre de 1997, páginas 7 a 16 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81769

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, modificado por el

Reglamento (CE) n° 2331/96 del Consejo, y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

1. Apertura

(1) El 13 de octubre de 1995 la Comisión, mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, anunció la apertura de un procedimiento antidumping respecto a importaciones en la Comunidad de glifosato originario de la República Popular de China e inició una investigación.

(2) El procedimiento se inició como consecuencia de una denuncia presentada en mayo de 1995 por Monsanto Europa SA/NV (Bélgica), con el apoyo de Cheminova Agro A/S (Dinamarca), que representan una proporción importante de la producción comunitaria de glifosato. La denuncia incluía suficientes elementos de prueba de prácticas de dumping por las importaciones afectadas, así como del importante perjuicio derivado, para justificar la apertura de un procedimiento antidumping.

2. Investigación

(3) La Comisión comunicó oficialmente a los exportadores, importadores y usuarios notoriamente afectados, a los representantes del país exportador y a los productores comunitarios denunciantes la apertura del procedimiento. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de apertura.

(4) Varios productores del país interesado, así como algunos importadores y productores comunitarios, dieron a conocer sus opiniones por escrito. Se concedió una audiencia a todas las partes que así lo solicitaron en el plazo anteriormente mencionado.

(5) La Comisión envió cuestionarios a los exportadores y a los importadores enumerados en la denuncia, así como a los dos productores comunitarios denunciantes. Se enviaron también cuestionarios a las autoridades nacionales de la República Popular de China (con objeto de permitir la cooperación de cualquier otro productor/exportador de este país) y a aquellos exportadores que, aunque no se citaban en la denuncia, se dieron a conocer y solicitaron un cuestionario dentro del plazo fijado en el anuncio de apertura.

(6) La Comisión recibió respuestas detalladas de dos productores comunitarios, cuatro productores de la República Popular de China y un exportador de Hong Kong, así como de cuatro importadores independientes de la Comunidad.

(7) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de las conclusiones preliminares acerca de la existencia de prácticas de dumping y de perjuicio, y llevó a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

a) Productores comunitarios

- Monsanto Europe SA/NV (Bélgica),

- Cheminova Agro A/S (Dinamarca).

b) Importadores independientes

- Helm (Alemania),

- Calliope (Francia).

(8) La Comisión llevó a cabo una investigación en los locales de Mobras y de Nortox en Brasil, puesto que se había seleccionado Brasil como país análogo a efectos de calcular el valor normal de la República Popular de China (véanse los considerandos 15 a 20).

(9) El período de investigación para la determinación de la existencia de prácticas de dumping era del 1 de septiembre de 1994 hasta el 31 de agosto de 1995 (en lo sucesivo denominado «el período de investigación»). El examen del perjuicio cubre el período desde 1991 hasta el fin del período de investigación.

B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto considerado

(10) El producto objeto de este procedimiento es el glifosato, utilizado como herbicida en la Comunidad, clasificado en los códigos NC 2931 00 80 y 3808 30 27, este último cuando se presenta en formas o envases para la venta al por menor o como preparaciones o en artículos.

(11) El glifosato puede producirse en diversos grados o formas de concentración: formulado (con 36 % de contenido de glifosato), sal (con 62 %), tortas (con 84 %), y ácido (con 95 %). Para reducir los costes de transporte, los distribuidores compran normalmente glifosato en una forma concentrada (generalmente ácido, pero también sal) y lo diluyen para obtener el glifosato formulado, la única forma que puede utilizarse como producto final.

(12) Al no existir diferencias en las características básicas (composición química) o las propiedades (herbicida selectivo) de todas las formas de glifosato anteriormente mencionadas, todas ellas destinadas al mismo uso (herbicida), y puesto que los costes de transformación de una forma a otra son limitados, los servicios de la Comisión llegaron a la conclusión de que todas estas formas deberían considerarse como un producto a efectos de la investigación.

2. Producto similar

(13) Los glifosatos producidos tanto por la Comunidad como por la República Popular de China para el mercado comunitario eran semejantes en todos los aspectos en el sentido del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) 384/96 (en adelante denominado «el Reglamento de base»).

(14) Las conclusiones a las que llegó la Comisión a este respecto se aplican también al glifosato investigado en Brasil con el fin de establecer el valor normal (véanse los considerandos 15 a 20), que es por lo tanto un producto similar al glifosato exportado de la República Popular de China a la Comunidad y al glifosato manufacturado por los productores comunitarios.

C. DUMPING

1. País análogo

(15) Puesto que la República Popular de China se considera un país sin economía de mercado, la Comisión tuvo que determinar el valor normal sobre la base de datos obtenidos de productores en un país tercero de economía de mercado (el «país análogo»), de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base.

(16) Tal como se comunicaba en el anuncio de apertura, se consideró que

Brasil era un país tercero con economía de mercado apropiado para calcular el valor normal en este procedimiento.

(17) Se ofreció a todas las partes interesadas la posibilidad de presentar sus observaciones respecto a la opción prevista. Algunos exportadores e importadores se opusieron por varias razones que, una vez examinadas, resultaron infundadas.

(18) Se ha alegado que Brasil sería un mercado altamente protegido y restrictivo para el glifosato a causa de los elevados aranceles (que limitarían las importaciones del producto en Brasil), de restricciones en el registro de fabricantes y de la existencia de solamente dos productores en el país. Como consecuencia, el precio en el mercado no reflejaría la plena competencia, sino que se mantendría en un «nivel artificial». Los aranceles brasileños para el glifosato eran inferiores a los alegados (alrededor del 13 %), lo que no impediría las importaciones del producto en ese país. Sin embargo, se ha constatado que tales importaciones supusieron hasta un 11 % de la cuota del mercado brasileño en 1995. La competencia resultante de estas importaciones, así como la competencia entre los dos productores brasileños, provocaron una reducción de los precios del 11 % entre 1992 y 1994. En este sentido, debería considerarse que el volumen nacional de ventas de los productores brasileños era representativo de las exportaciones chinas a la Comunidad. Finalmente, la alegación de que el proceso de registro limitaría la libre competencia en ese mercado parecía exagerada, dado el hecho de que otras seis empresas (además de los productores) habían recibido autorización para vender glifosato en el mercado brasileño.

(19) En la alegación de que el proceso de producción sería diferente en China y Brasil, y de que éste último sería poco autosuficiente en el suministro de materia prima, hay que observar que las materias primas tanto en China como en Brasil son aminoácidos, libremente disponibles en el mercado mundial, que tienen propiedades similares y experimentan reacciones similares que dan lugar exactamente al mismo producto químico, es decir, glifosato. Además, no sólo algunos productores chinos se han pasado recientemente al proceso químico utilizado por los brasileños sino que también, al ser este último mucho más eficaz en función de los costes, éste sería más ventajoso para el cálculo del valor normal de la producción china.

(20) Por último, se ha alegado que los costes de fabricación serían excesivamente altos en Brasil, debido a la inflación. Sin embargo, la situación alcanzó niveles manejables en el período de investigación, tras el plan de control emprendido por el Gobierno brasileño, y se prestó una atención especial a este problema en el cálculo de valor normal para evitar cualquier distorsión.

(21) En vez de Brasil, algunos exportadores propusieron los siguientes países análogos: Argentina, Australia, India, Malasia y Taiwán. No obstante, ninguno de los exportadores pudo presentar argumentos válidos en cuanto al por qué estos países eran más apropiados que Brasil. Al contrario, algunos exportadores presentaron informaciones contradictorias que llevaban a la conclusión de que los países análogos alternativos propuestos eran menos apropiados que Brasil.

(22) Por las razones anteriormente mencionadas se concluyó que Brasil era la

opción más apropiada de país análogo. La Comisión buscó y obtuvo la cooperación de dos productores del país, es decir, Mobras (vinculado a uno de los denunciantes) y Nortox.

2. Valor normal

(23) Se calculó el valor normal para las dos formas de glifosato producidas y vendidas en Brasil, es decir, ácido de glifosato y glifosato formulado. El valor normal se calculó sobre la base de la información proporcionada principalmente por el productor Mobras y, en la medida de lo posible, sobre la base de los datos presentados por Nortox, que colaboró parcialmente en la investigación. Sin embargo, la información recopilada demostró que sus costes de producción eran similares a los de Mobras, si no más altos. Por último, se examinó cuidadosamente la relación entre Mobras y uno de los denunciantes para comprobar que no afectaba a sus costes de producción o a sus precios de venta.

(24) Por lo que se refiere al glifosato formulado, los servicios de la Comisión constataron que la cantidad vendida en Brasil era representativa, de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, y que todas las ventas nacionales habían sido hechas en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base. Por lo tanto, el valor normal se estableció sobre la base de los precios medios ponderados realmente pagados por todas las ventas nacionales de glifosato formulado.

(25) Por lo que se refiere al ácido de glifosato, se constató que las ventas nacionales eran representativas, pero no se realizaban en el curso de operaciones comerciales normales. Por lo tanto, de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal se calculó sobre la base de los costes de fabricación más una cantidad razonable para gastos de venta, generales y administrativos y para beneficios.

(26) Para calcular el valor normal, se añadieron los costes de fabricación de la forma ácida a los gastos de venta, generales y administrativos basados en los gastos de venta, generales y administrativos totales de Mobras, menos determinados gastos que no podían ser experimentados por las ventas de la forma ácida. Los costes contraídos por una empresa vinculada en Estados Unidos, alegados por Mobras como parte del coste de la producción de ácido, no fueron tenidos en cuenta debido a la falta de pruebas. De conformidad con la letra c) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base, y puesto que no pudo obtenerse ninguna información fiable de otros productores del producto similar, o en el mismo sector empresarial, se consideró que un margen de beneficio limitado al 5 % no excedía el beneficio conseguido normalmente por los productores en ventas de la misma categoría de productos en Brasil. El ácido del glifosato es efectivamente una mercancía, teóricamente vendida a granel a los clientes intermedios, que soportan el coste adicional de la formulación antes de venderlo en el mercado a los utilizadores finales.

3. Precio de exportación

Chemicals Co. Ltd.] exportaban el producto de la República Popular de China, mientras que el quinto era un comerciante de Hong Kong (Quickett Co. Ltd.). Las exportaciones de las cinco empresas representaban una gran mayoría de las exportaciones totales del glifosato chino durante el período de investigación.

(28) Puesto que todos los exportadores que cooperaron realizaron ventas de exportación en la Comunidad directamente a importadores independientes, los precios de exportación se calcularon sobre la base de los precios realmente pagados o por pagar por estos importadores independientes (de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base).

4. Comparación

(29) De conformidad con los apartados 10 y 11 del artículo 2 del Reglamento de base, se comparó el valor normal medio ponderado de cada forma con el precio de exportación medio ponderado en la misma fase comercial y a nivel FOB frontera china/FOB frontera brasileña.

(30) Puesto que la gran mayoría de las exportaciones se referían a glifosato en forma de ácido y formulado, se decidió basar el cálculo de dumping en estas dos formas, ya que la forma restante (sal de glifosato) no se produce en Brasil y solamente se exporta de la República Popular de China en cantidades limitadas.

(31) A fines de una comparación ecuánime, se tuvieron debidamente en cuenta, mediante ajustes, las diferencias que se alegaron y se había demostrado que influían en la comparabilidad de los precios. Se realizaron estos ajustes en lo que respecta al transporte, seguros, mantenimiento y costes accesorios, a los costes de crédito y a las comisiones, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.

5. Márgenes de dumping

(32) Los cuatro exportadores chinos pidieron un trato individual, pero estas empresas no satisfacían los requisitios necesarios ya que, en particular, la mayoría de las acciones de los exportadores chinos no pertenecían a empresas auténticamente privadas. En consecuencia, hubo que concluir que no eran independientes del Estado, por lo que no podía concederse el trato individual.

(33) Para todos los exportadores que cooperaron, la comparación reveló la existencia de prácticas de dumping en las importaciones del producto en cuestión originario de la República Popular de China, siendo el margen de dumping igual al importe en que el valor normal superaba al precio de exportación a la Comunidad.

(34) En ausencia de trato individual para cualquiera de las empresas implicadas, y teniendo en cuenta el elevado nivel de cooperación, se calculó un único margen de dumping para la República Popular de China, que era la media ponderada de los márgenes constatados para las cinco empresas. El margen de dumping medio ponderado expresado como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad, antes del pago del derecho, es del 38,2 %.

D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(35) Los productores comunitarios que apoyaban la denuncia representaban una proporción importante de la producción comunitaria del producto similar. A estas empresas (Monsanto SA/NV y Cheminova Agro A/S) se hará referencia en

lo sucesivo como la «industria de la Comunidad». Hay que observar que existen otros dos productores en la Comunidad, uno de los cuales es un grupo químico importante que empezó la producción después del período de investigación. Estos dos productores expresaron su apoyo a la denuncia en el curso de la investigación, y se tuvieron en cuenta sus observaciones para la evaluación de interés comunitario.

E. PERJUICIO

1. Recopilación de datos sobre el perjuicio: metodología y fuentes

(36) Con el fin de examinar el perjuicio en el presente procedimiento, los servicios de la Comisión analizaron los datos relativos al período comprendido entre 1991 y el período de investigación (septiembre de 1994-agosto de 1995). El ámbito geográfico de la investigación fue la Comunidad de quince Estados miembros.

(37) Puesto que uno de los dos productores denunciantes había iniciado la producción cerca del período de investigación y los datos anteriores a este período se refieren a la otra empresa, algunos indicadores de perjuicio se han expresado en forma de índices para preservar el trato confidencial de los datos presentados por esta última.

2. Consumo en el mercado comunitario

(38) Para calcular el consumo aparente total en el mercado comunitario, la Comisión añadió las ventas de los productores comunitarios a las importaciones en la Comunidad (estadísticas de Eurostat).

(39) Sobre esta base, se comprobó que el consumo comunitario había aumentado en un 129 % desde 1991 hasta el final del período de investigación. Este aumento del consumo puede explicarse en parte por el vencimiento de una patente sobre las ventas de glifosato en la Comunidad, de la que era titular uno de los productores denunciantes. Esta patente expiró en 1991, tras lo cual entró en el mercado una serie de productos genéricos, lo que dio lugar a un aumento de suministro a un precio inferior. Esto, junto con la opinión cada vez más extendida de que el glifosato es un herbicida de buena calidad que los agricultores tienden a preferir a los demás, trajo consigo un aumento en el consumo global.

3. Volumen y cuota de mercado de las importaciones

(40) El volumen total de las importaciones de glifosato objeto de dumping originarias de la República Popular de China aumentó de forma continua y sustancial, pasando de 48 toneladas en 1991 a 1 397 toneladas en el período de investigación. El glifosato de origen chino se vende en sus tres formas principales, en mayores cantidades en algunos Estados miembros que en otros.

(41) La cuota de mercado de las importaciones chinas siguió una tendencia progresiva similar: el 1 % en 1991 y 1992, el 4 % en 1993, el 8 % en 1994 y el 11 % en el período de investigación, es decir, un rápido ritmo de incremento, especialmente entre 1993 y el período de investigación. Las importaciones procedentes de China supusieron más del 75 % de todas las importaciones de glifosato en la Comunidad durante el período de investigación.

4. Precios de las importaciones objeto de dumping y subcotización

(42) Para evaluar la subcotización de precios durante el período de investigación, la Comisión comparó los precios practicados por la industria

de la Comunidad con precios comparables para el glifosato de origen chino en los Estados miembros donde se habían realizado la mayoría de ventas. En consecuencia, se compararon los precios en la fase formulada del producto, que se había comprobado que constituía la mayoría de ventas de la industria de la Comunidad y de las empresas de formulación independientes que utilizan como base el producto importado.

(43) Considerando que en el mercado existe una gran variedad de concentraciones y que algunos productos contienen un tipo no tóxico de agente tensioactivo que aumenta su eficacia, los precios de los productos de glifosato pueden variar considerablemente. Con el fin de garantizar una comparación ecuánime, la Comisión seleccionó la formulación más común, denominada «3A», que tiene 360 g de contenido de glifosato por litro y ningún agente tensioactivo no tóxico.

(44) Para las importaciones chinas se utilizaron los precios del producto formulado obtenido a partir de ácido chino proporcionados por los importadores en la Comunidad que cooperaron, así como los precios proporcionados por un exportador chino para el producto formulado. Las comparaciones hechas en fábrica demostraron que, durante el período de investigación, los márgenes de subcotización de precios iban de un 3 % hasta un 18 %, con una media ponderada general del 12,2 %.

(45) Por otra parte, aunque la industria de la Comunidad no realizó ventas representativas de ácido de glifosato durante el período de investigación, por lo que no era posible comparar los precios del producto en la fase de ácido, se comprobó que el precio del ácido importado de la República Popular de China, en la fase frontera de la Comunidad, durante el período de investigación era inferior al coste de fabricación del ácido en la industria de la Comunidad, es decir, en una fase excluyendo cualquier tipo de gastos de venta, administrativos o gastos generales de otro tipo, ejerciendo por tanto una presión a la baja equivalente sobre los precios del producto formulado.

5. Situación de la industria de la Comunidad

a) Producción

(46) Con el fin de evaluar claramente los factores de perjuicio expuestos más abajo, hay que recordar que la determinación de perjuicio se basó en la información proporcionada por dos productores denunciantes («la industria de la Comunidad»). De éstos, uno era titular de una patente para el glifosato en la Comunidad hasta 1991, mientras que el otro empezó la producción justo antes del período de investigación. Los factores expuestos más abajo deberán considerarse por tanto teniendo en cuenta la expansión del mercado que siguió al vencimiento de la patente (véase el considerando 38), junto con la entrada en el mercado de un nuevo productor justo antes del período de investigación.

(47) La Comisión constató que la producción de la industria de la Comunidad, expresada en forma de índice, aumentó de 100 en 1991 a 293 en el período de investigación. Este aumento de la producción debe considerarse en relación con la expansión del mercado, así como con la entrada en el mercado de un nuevo productor comunitario de glifosato en 1994.

b) Capacidad

(48) La capacidad de la industria de la Comunidad aumentó, sobre una base expresada en forma de índice, de 100 en 1991 a 269 en el período de investigación en un contexto de crecimiento del mercado. El índice de utilización de capacidad fluctuó en el período examinado y era, sobre una base media ponderada, del 78 % en el período de investigación.

c) Volumen de ventas/cuota de mercado

(49) Las ventas de la industria de la Comunidad en el período considerado aumentaron, en una base expresada en forma de índice, de 100 en 1991 a 200 en el período de investigación. Sin embargo, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad disminuyó continuamente del 98 % en 1991, al 96 % en 1992, el 92 % en 1993 y el 87 % en 1994, llegando al 85 % en el período de investigación.

(50) El precio del glifosato formulado de la industria de la Comunidad disminuyó, a escala comunitaria, en un 33 % entre 1991 y el período de investigación. Hay que observar que en los mercados donde más se vendieron los productos de origen chino, la caída de dos precios fue todavía mayor, alcanzando en algunos casos el 49 % durante el período considerado.

d) Rentabilidad

(51) Por lo que se refiere a la rentabilidad, un productor estaba experimentando pérdidas financieras significativas. Se constató que la rentabilidad del otro productor había disminuido constantemente durante el período examinado, pasando de niveles cercanos al 13 % en 1991 a niveles cercanos al 2 % en el período de investigación. En este contexto hay que observar que el producto en cuestión es un producto de alta tecnología que requiere una considerable inversión en I+D y una actualización permanente en términos de cumplimiento de requisitos ambientales y de registro. Se calculó también la rentabilidad de esta empresa en los mercados donde más predominaba el producto chino, y este cálculo reveló pérdidas significativas experimentadas por este productor en sus ventas de glifosato en algunos de estos mercados.

(52) Esta conclusión se ve subrayada por el análisis de los precios de importación realizado en los considerandos 41 a 44, en el que se comprobó que estos precios de importación estaban por debajo de los costes de fabricación de los productores. Ello demuestra la gran presión ejercida sobre los resultados financieros de la industria de la Comunidad.

e) Empleo

(53) El empleo para el producto en cuestión aumentó ligeramente durante el período examinado (+ 4%). Durante el período de investigación, la industria de la Comunidad empleaba 814 personas.

f) Conclusión sobre el perjuicio

(54) Durante el período examinado, la capacidad, la producción y las ventas de la industria de la Comunidad aumentaron en el contexto de la expansión del mercado. Sin embargo, además de una pérdida en la cuota de mercado, los precios y beneficios de la industria de la Comunidad disminuyeron considerablemente.

(55) La rentabilidad estaba disminuyendo y alcanzó niveles bajos durante el período de investigación, o incluso pérdidas en los mercados más expuestos a la competencia del producto chino. Hay que observar que los factores de

perjuicio constatados para los dos empresas denunciantes variaron, dado que una estaba perdiendo una cuota de mercado considerable (debido en parte a la expiración de la patente) mientras que la otra, siendo una recién llegada, estaba ganando cuota de mercado. No obstante, ambas arrojaban resultados financieros no viables. Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, se concluyó que la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante durante el período examinado.

F. CAUSALIDAD

1. Efectos de las importaciones objeto de dumping

(56) La investigación ha mostrado que las prácticas de dumping habían afectado negativamente a la situación de la industria de la Comunidad. En este contexto se observa que, aunque la disminución de cuota de mercado, precios y beneficios experimentada por uno de los denunciantes en el período examinado pueda atribuirse, hasta cierto punto, al vencimiento de la patente (siempre es de esperar este tipo de evolución tras el vencimiento de una patente), las importaciones objeto de dumping han exacerbado clara y perceptiblemente esta tendencia negativa. Esta conclusión se basa especialmente en el bajo nivel de precios de las importaciones chinas de ácido, que según se comprobó eran inferiores a los costes de fabricación del ácido de ambos produtores comunitarios, ejerciendo así una presión a la baja constante sobre los precios del producto formulado final en la Comunidad. Debido al bajísimo precio del ácido importado de China, se llegó a la conclusión de que la rentabilidad del titular de la patente era, como media, baja y negativa en determinados mercados donde predominaban las ventas de glifosato de origen chino.

(57) El otro denunciante, que ha realizado inversiones considerables para introducirse en el mercado de glifosato tras la expiración de la patente, no ha podido obtener el volumen de ventas, la reducción correspondiente en los costes unitarios y los precios que habrían conseguido los beneficos previstos en sus ventas de glifosato, debido a la presión ejercida por las importaciones chinas sobre los precios.

2. Efectos de otros factores

Importaciones procedentes de otros terceros países

(58) Se comprobó que las importaciones procedentes de otros países fueron mínimas y no tuvieron, por tanto, ningún impacto significativo sobre la situación de la industria de la Comunidad.

3. Conclusión sobre la causalidad

(59) Si bien otros factores distintos al dumping, como la expiración de la patente, pueden haber tenido un efecto negativo sobre la situación de la industria de la Comunidad, ello no altera el hecho de que las importaciones de glifosato originario de la República Popular de China, aisladamente, han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.

(60) Esta conclusión se basa, en particular, en la presión significativa sobre los precios ejercida por las importaciones chinas en el mercado comunitario, con un aumento significativo consiguiente en su cuota de mercado, que ha provocado una disminución de la cuota de mercado de los productores comunitarios, así como pérdidas en sus ventas de glifosato.

G. INTERES COMUNITARIO

1. Consideraciones generales

(61) De conformidad con el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó, sobre la base de todas las pruebas presentadas, los aspectos pertinentes para la valoración del interés comunitario y, en particular, el impacto probable de las medidas sobre todas las partes implicadas en el procedimiento. Hay que observar que, en dicho examen, los agricultores, que son los consumidores del producto, no presentaron ningún argumento, mientras que varios importadores presentaron una comunicación conjunta.

2. Repercusiones sobre la industria de la Comunidad

(62) Por lo que se refiere a la industria de la Comunidad, se considera que, si se permite que continúe la presión ejercida por las importaciones objeto de dumping, es probable que las pérdidas financieras experimentadas durante el período de investigación se extiendan y deterioren todavía más la situación de dicha industria. Esto podría llevar a una reducción en la producción de ácido de glifosato en la Comunidad, con la pérdida consiguiente de inversión y empleo.

(63) Hay que observar que durante el período de investigación había tres productores de ácido de glifosato en la Comunidad (uno de los cuales no se había sumado a la denuncia). Desde entonces, otro grupo químico importante ha empezado a producir ácido de glifosato en la Comunidad. Este grupo ha hecho considerables inversiones en instalaciones de producción y ha previsto la producción de cantidades significativas de glifosato que contribuirán a una competencia cada vez mayor en la Comunidad, con considerables efectos beneficiosos en el empleo. Sin embargo, la viabilidad de tal empresa está siendo comprometida por la presencia de las importaciones objeto de dumping.

(64) En este contexto la Comisión estableció que las previsiones de este nuevo productor, especialmente en lo que respecta a la evolución de los precios, han demostrado ser inexactas. Las previsiones habían tenido en cuenta la competencia de las importaciones chinas, pero los precios de dichas importaciones disminuyeron mucho más rápido de lo previsto.

Como consecuencia, parece esencial adoptar medidas para garantizar la presencia continua de nuevos productores comunitarios en el mercado de glifosato, salvaguardando al mismo tiempo la viabilidad de los productores existentes actualmente.

3. Repercusiones sobre los importadores/empresas de formulación y consumidores

(65) Puesto que la mayoría de las importaciones de glifosato en la Comunidad procedentes de la República Popular de China se realizan en forma de ácido o sal y, por lo tanto, se revenden en una forma formulada, la industria de formulación se ve afectada por este procedimiento.

(66) Tres importadores/empresas de formulación cooperaron con la Comisión. Presentaron una comunicación en la que declararon que estaban contra la adopción de medidas, ya que cualquier aumento en el precio de su materia prima principal reduciría su margen de beneficio. Como la mayoría de los importadores/empresas de formulación se dedica a varios productos además del glifosato, la Comisión considera que, incluso si las medidas tuvieran como efecto un aumento de precios, sus repercusiones sobre el negocio global de

estas empresas serán limitadas.

(67) Por otra parte, los importadores/empresas de formulación no deberían obtener ventajas gracias a las prácticas de dumping, puesto que ello provoca una desequilibrio respecto a los demás competidores, a saber, la industria del glifosato en la Comunidad.

(68) Los consumidores del producto son los agricultores. Un ligero incremento en los precios del herbicida tendría un efecto mínimo sobre su rentabilidad, puesto que es solamente un elemento de menor importancia en el coste global de los cultivos y, en cualquier caso, existen fuentes de suministro distintas a la República Popular de China, así como otros productos que responden al mismo propósito.

(69) Por las razones mencionadas anteriormente, la Comisión opina que cualquier beneficio concedido a la industria de la Comunidad como consecuencia del establecimiento de medidas sobrepasaría considerablemente cualquier impacto negativo marginal que pudiera derivarse para las empresas de formulación y los consumidores afectados.

4. Competencia en la Comunidad

(70) La Comisión examinó cuidadosamente la competencia en la Comunidad. Parece que hasta 1991, el anterior titular de la patente detentaba casi el 100 % de la cuota de mercado en la Comunidad. Cuando los dos nuevos productores decidieron incorporarse al mercado de glifosato, tenían como objetivo una cierta cuota de mercado que, en consecuencia, deberían arrebatar al anterior titular de la patente. Al hacer sus previsiones, aunque incluían un factor para tener en cuenta el aumento de las importaciones chinas, los recién llegados no previeron la marcada reducción de los precios de las importaciones chinas, combinada con un aumento igualmente notable de volumen. Como resultado, aunque estas empresas supongan actualmente una proporción considerable de la capacidad de producción total de la industria de la Comunidad, alegan que están reconsiderando el rendimiento previsto de sus inversiones e, ineludiblemente, el mantenimiento de su presencia en este mercado en crecimiento. Así pues, si no se establecen medidas, sus importantes inversiones recientes dejarían de ser viables y tal vez se viesen forzados a retirarse del mercado de glifosato, con considerables repercusiones negativas sobre el empleo y la situación competitiva global.

(71) Además, existe la probabilidad de que, sin el establecimiento de medidas, la competencia en la Comunidad se vea limitada al anterior titular de la patente y a los productos chinos, en la medida en que el anterior titular de la patente pudiera competir con los bajísimos precios de estos últimos. Evidentemente ello no favorecería al interés de la Comunidad, en especial porque los dos recién llegados asegurarían una competencia más efectiva en el mercado comunitario, ya que habría un mayor número de operadores implicados en ese mercado. De este modo se mantendría una mayor variedad de fuentes fiables de suministro para los consumidores comunitarios que si las importaciones chinas fuesen la única alternativa a los productos del anterior titular de la patente.

5. Conclusión sobre el interés de la Comunidad

(72) Dado el ritmo de aumento de las importaciones procedentes de la

República Popular de China, en especial el aumento sustancial entre 1993 y el período de investigación, y el comportamiento de los exportadores en el mercado comunitario, subcotizando constante y perceptiblemente los precios de la industria de la Comunidad y aumentando en consecuencia su cuota de mercado, existe la posibilidad de que, si no se establecen medidas, esta tendencia continúe y agrave aún más el perjuicio causado a la industria de la Comunidad.

(73) La Comisión considera que un mayor deterioro de la industria comunitaria no redundaría en interés de la Comunidad, puesto que la consecuencia probable sería la pérdida de una inversión considerable, correspondiente en gran parte a los recién llegados. Ello traería consigo la reducción del número de productores en la Comunidad, con la subsiguiente pérdida de empleo. Las medidas, por otra parte, asegurarían el mantenimiento, o incluso el aumento, del número de competidores en este mercado de reciente expansión.

(74) Habida cuenta de todos los factores anteriormente mencionados, se concluye que no existen razones imperiosas por las que no deban establecerse medidas. Redunda, por lo tanto, en interés de la Comunidad el establecimiento de medidas antidumping provisionales sobre las importaciones de glifosato originario de la República Popular de China.

H. DERECHO PROVISIONAL

(75) Una vez establecido que las importaciones objeto de dumping en cuestión han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad y que redunda en interés de la Comunidad tomar medidas, las medidas previstas deberán ser suficientes para eliminar el perjuicio causado por estas importaciones sin superar los márgenes de dumping comprobados.

(76) La supresión de este perjuicio requiere que la industria sea puesta en una posición en la que pueda aumentar los precios y mejorar la rentabilidad. Para conseguirlo, deberán aumentarse consecuentemente los precios de las importaciones del producto en cuestión originario de la República Popular de China.

(77) El tipo de producto utilizado como referencia para determinar el tipo del derecho era la forma ácida, puesto que es la base común de todas las formas de glifosato exportadas de la República Popular de China y producidas en la Comunidad. El ácido supone el 76 % de los costes de fabricación de la cantidad equivalente de producto formulado. Por lo tanto, se considera que un derecho basado en el ácido sería representativo de todas las diversas formas de glifosato importadas de la República Popular de China. Por otra parte, la forma ácida representó el 67 % del volumen importado de la República Popular de China durante el período de investigación.

(78) A fines de calcular el aumento de precio necesario, la Comisión consideró que debían compararse los precios de las importaciones objeto de dumping con los costes de producción del ácido de la industria de la Comunidad más un nivel razonable de beneficio. Los costes de una empresa vinculada en Estados Unidos, alegados por uno de los denunciantes como parte de los costes de producción del ácido, no se tuvieron en cuenta debido a la falta de pruebas de que estos costes estuvieran relacionados con la producción de ácido en la Comunidad. Aunque se alegó que el índice de

rentabilidad considerado normal para el producto formulado era de alrededor del 15 %, la Comisión consideró que un margen de beneficio limitado a un 5 % representaba un beneficio razonable, puesto que el glifosato es una mercancía, teóricamente vendida a granel a los compradores intermedios, que absorben el coste adicional de la formulación antes de venderlo a los usuarios finales en el mercado.

(79) Sobre esta base, la media ponderada de precios de exportación para este tipo de producto, para el período de investigación, del precio CIF en la frontera de la Comunidad, tras deducción de aranceles y un ajuste en concepto de los costes y beneficio post-importación, se comparó con el coste medio ponderado de producción de los productores comunitarios, incrementado con un margen de beneficio del 5 %.

Esta comparación mostró un margen de perjuicio del 21,1 %.

(80) Puesto que el margen de perjuicio es inferior al margen de dumping constatado, los derechos antidumping provisionales deberían basarse en este nivel inferior, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base.

Sobre la base de todo lo anteriormente mencionado, deberá establecerse un derecho antidumping provisional del 21,1 % sobre las importaciones de glifosato originario de la República Popular de China.

I. DISPOSICION FINAL

(81) En interés de la buena gestión, deberá establecerse un período en el cual las partes interesadas notoriamente afectadas puedan dar a conocer sus opiniones y solicitar ser oídas. Además, debería declararse que todas las conclusiones a las que se ha llegado a fines del presente Reglamento son provisionales y podrían ser reconsideradas a fines de cualquier derecho definitivo que la Comisión pueda proponer,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de glifosato clasificado en los códigos NC 2931 ex 00 80 (código Taric 2931 00 80 80) y 3808 ex 30 27 (código Taric 3808 30 27 10), originario de la República Popular de China.

2. El índice del derecho antidumping provisional sobre la base del precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado en aduana, será el 21,1 %.

3. Salvo que se disponga lo contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes sobre derechos y otras prácticas aduaneras.

4. El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará sometido al depósito de una garantía equivalente al importe del derecho provisional.

Artículo 2

De conformidad con los artículos 20 y 21 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes afectadas podrán dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

Sometido a los artículos 7, 9, 10 y 14 del Reglamento (CE) n° 384/96, el

artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de 6 meses, a menos que la Comisión prorrogue su validez o el Consejo adopte medidas definitivas antes del vencimiento de ese período.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de septiembre de 1997.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/09/1997
  • Fecha de publicación: 05/09/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 06/09/1997
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Ácidos
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos químicos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid