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    <identificador>DOUE-L-1997-81769</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970904</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1731/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1731/97 de la Comisión, de 4 de septiembre de 1997, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de glifosato originario de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970905</fecha_publicacion>
    <diario_numero>243</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19970906</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="52" orden="1">Ácidos</materia>
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      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="4">Productos químicos</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80323" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros  de la Comunidad Europea, modificado por el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CE) n° 2331/96 del Consejo, y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">1. Apertura</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  13  de  octubre  de  1995 la Comisión, mediante anuncio publicado en el Diario   Oficial  de  las  Comunidades  Europeas,  anunció  la  apertura  de  un procedimiento   antidumping   respecto   a  importaciones  en  la  Comunidad  de glifosato   originario   de   la   República  Popular  de  China  e  inició  una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  procedimiento  se  inició  como consecuencia de una denuncia presentada en  mayo  de  1995  por  Monsanto  Europa  SA/NV  (Bélgica),  con  el  apoyo  de Cheminova  Agro  A/S  (Dinamarca),  que representan una proporción importante de la   producción  comunitaria  de  glifosato.  La  denuncia  incluía  suficientes elementos  de  prueba  de  prácticas de dumping por las importaciones afectadas, así  como  del  importante  perjuicio  derivado,  para justificar la apertura de un procedimiento antidumping.</p>
    <p class="parrafo">2. Investigación</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  comunicó  oficialmente  a  los  exportadores,  importadores y usuarios  notoriamente  afectados,  a  los  representantes del país exportador y a  los  productores  comunitarios  denunciantes  la  apertura del procedimiento. Se  ofreció  a  las  partes  interesadas  la  posibilidad  de  dar a conocer sus opiniones  por  escrito  y  de  solicitar  una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de apertura.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Varios  productores  del  país  interesado, así como algunos importadores y productores  comunitarios,  dieron  a  conocer  sus  opiniones  por  escrito. Se concedió  una  audiencia  a  todas las partes que así lo solicitaron en el plazo anteriormente mencionado.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión  envió  cuestionarios  a los exportadores y a los importadores enumerados  en  la  denuncia,  así  como  a  los  dos  productores  comunitarios denunciantes.  Se  enviaron  también  cuestionarios a las autoridades nacionales de  la  República  Popular  de  China  (con objeto de permitir la cooperación de cualquier  otro  productor/exportador  de  este  país) y a aquellos exportadores que,  aunque  no  se  citaban  en la denuncia, se dieron a conocer y solicitaron un cuestionario dentro del plazo fijado en el anuncio de apertura.</p>
    <p class="parrafo">(6)   La   Comisión   recibió   respuestas   detalladas   de   dos   productores comunitarios,  cuatro  productores  de  la  República  Popular  de  China  y  un exportador  de  Hong  Kong,  así  como  de cuatro importadores independientes de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(7)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  a  efectos  de  las conclusiones preliminares acerca de la existencia de  prácticas  de  dumping  y de perjuicio, y llevó a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">- Monsanto Europe SA/NV (Bélgica),</p>
    <p class="parrafo">- Cheminova Agro A/S (Dinamarca).</p>
    <p class="parrafo">b) Importadores independientes</p>
    <p class="parrafo">- Helm (Alemania),</p>
    <p class="parrafo">- Calliope (Francia).</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  Comisión  llevó  a cabo una investigación en los locales de Mobras y de Nortox  en  Brasil,  puesto  que  se había seleccionado Brasil como país análogo a  efectos  de  calcular  el  valor  normal  de  la  República  Popular de China (véanse los considerandos 15 a 20).</p>
    <p class="parrafo">(9)  El  período  de  investigación  para  la  determinación de la existencia de prácticas  de  dumping  era  del  1  de septiembre de 1994 hasta el 31 de agosto de  1995  (en  lo  sucesivo denominado «el período de investigación»). El examen del  perjuicio  cubre  el  período  desde  1991  hasta  el  fin  del  período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">1. Producto considerado</p>
    <p class="parrafo">(10)  El  producto  objeto  de  este  procedimiento  es  el glifosato, utilizado como  herbicida  en  la  Comunidad,  clasificado  en los códigos NC 2931 00 80 y 3808  30  27,  este  último cuando se presenta en formas o envases para la venta al por menor o como preparaciones o en artículos.</p>
    <p class="parrafo">(11)   El   glifosato   puede   producirse   en  diversos  grados  o  formas  de concentración:  formulado  (con  36  %  de  contenido de glifosato), sal (con 62 %),  tortas  (con  84  %),  y  ácido  (con  95  %).  Para  reducir los costes de transporte,  los  distribuidores  compran  normalmente  glifosato  en  una forma concentrada  (generalmente  ácido,  pero  también sal) y lo diluyen para obtener el  glifosato  formulado,  la  única  forma  que  puede utilizarse como producto final.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Al  no  existir  diferencias  en  las características básicas (composición química)  o  las  propiedades  (herbicida  selectivo)  de  todas  las  formas de glifosato  anteriormente  mencionadas,  todas  ellas  destinadas  al  mismo  uso (herbicida),  y  puesto  que  los  costes  de transformación de una forma a otra son  limitados,  los  servicios  de  la Comisión llegaron a la conclusión de que todas  estas  formas  deberían  considerarse  como  un  producto a efectos de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(13)  Los  glifosatos  producidos  tanto  por la Comunidad como por la República Popular  de  China  para  el  mercado  comunitario  eran semejantes en todos los aspectos  en  el  sentido  del  apartado  4  del  artículo 1 del Reglamento (CE) 384/96 (en adelante denominado «el Reglamento de base»).</p>
    <p class="parrafo">(14)  Las  conclusiones  a  las que llegó la Comisión a este respecto se aplican también  al  glifosato  investigado  en Brasil con el fin de establecer el valor normal  (véanse  los  considerandos  15  a  20), que es por lo tanto un producto similar   al  glifosato  exportado  de  la  República  Popular  de  China  a  la Comunidad y al glifosato manufacturado por los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. País análogo</p>
    <p class="parrafo">(15)  Puesto  que  la  República  Popular  de  China  se  considera  un país sin economía  de  mercado,  la  Comisión  tuvo  que determinar el valor normal sobre la  base  de  datos  obtenidos  de productores en un país tercero de economía de mercado  (el  «país  análogo»),  de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Tal  como  se  comunicaba  en  el  anuncio  de  apertura, se consideró que</p>
    <p class="parrafo">Brasil  era  un  país  tercero  con  economía de mercado apropiado para calcular el valor normal en este procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Se  ofreció  a  todas  las  partes interesadas la posibilidad de presentar sus  observaciones  respecto  a  la  opción  prevista.  Algunos  exportadores  e importadores   se   opusieron  por  varias  razones  que,  una  vez  examinadas, resultaron infundadas.</p>
    <p class="parrafo">(18)   Se  ha  alegado  que  Brasil  sería  un  mercado  altamente  protegido  y restrictivo   para   el  glifosato  a  causa  de  los  elevados  aranceles  (que limitarían  las  importaciones  del  producto en Brasil), de restricciones en el registro  de  fabricantes  y  de  la  existencia de solamente dos productores en el  país.  Como  consecuencia,  el  precio  en el mercado no reflejaría la plena competencia,  sino  que  se  mantendría  en un «nivel artificial». Los aranceles brasileños  para  el  glifosato  eran  inferiores  a los alegados (alrededor del 13  %),  lo  que  no  impediría  las importaciones del producto en ese país. Sin embargo,  se  ha  constatado  que  tales  importaciones supusieron hasta un 11 % de  la  cuota  del  mercado  brasileño  en  1995.  La  competencia resultante de estas   importaciones,  así  como  la  competencia  entre  los  dos  productores brasileños,  provocaron  una  reducción  de  los  precios  del 11 % entre 1992 y 1994.  En  este  sentido,  debería  considerarse  que  el  volumen  nacional  de ventas  de  los  productores  brasileños era representativo de las exportaciones chinas   a  la  Comunidad.  Finalmente,  la  alegación  de  que  el  proceso  de registro  limitaría  la  libre  competencia  en  ese  mercado parecía exagerada, dado  el  hecho  de  que  otras seis empresas (además de los productores) habían recibido autorización para vender glifosato en el mercado brasileño.</p>
    <p class="parrafo">(19)  En  la  alegación  de  que  el  proceso  de  producción sería diferente en China  y  Brasil,  y  de  que  éste  último  sería  poco  autosuficiente  en  el suministro  de  materia  prima,  hay  que observar que las materias primas tanto en   China  como  en  Brasil  son  aminoácidos,  libremente  disponibles  en  el mercado  mundial,  que  tienen  propiedades  similares y experimentan reacciones similares  que  dan  lugar  exactamente  al  mismo  producto  químico, es decir, glifosato.   Además,   no   sólo   algunos  productores  chinos  se  han  pasado recientemente   al  proceso  químico  utilizado  por  los  brasileños  sino  que también,  al  ser  este  último  mucho más eficaz en función de los costes, éste sería más ventajoso para el cálculo del valor normal de la producción china.</p>
    <p class="parrafo">(20)   Por   último,  se  ha  alegado  que  los  costes  de  fabricación  serían excesivamente   altos  en  Brasil,  debido  a  la  inflación.  Sin  embargo,  la situación  alcanzó  niveles  manejables  en el período de investigación, tras el plan  de  control  emprendido  por  el  Gobierno  brasileño,  y  se  prestó  una atención  especial  a  este  problema  en el cálculo de valor normal para evitar cualquier distorsión.</p>
    <p class="parrafo">(21)   En  vez  de  Brasil,  algunos  exportadores  propusieron  los  siguientes países  análogos:  Argentina,  Australia,  India, Malasia y Taiwán. No obstante, ninguno  de  los  exportadores  pudo  presentar  argumentos válidos en cuanto al por  qué  estos  países  eran  más  apropiados que Brasil. Al contrario, algunos exportadores   presentaron  informaciones  contradictorias  que  llevaban  a  la conclusión  de  que  los  países  análogos  alternativos  propuestos  eran menos apropiados que Brasil.</p>
    <p class="parrafo">(22)  Por  las  razones  anteriormente mencionadas se concluyó que Brasil era la</p>
    <p class="parrafo">opción   más   apropiada  de  país  análogo.  La  Comisión  buscó  y  obtuvo  la cooperación  de  dos  productores  del  país,  es decir, Mobras (vinculado a uno de los denunciantes) y Nortox.</p>
    <p class="parrafo">2. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(23)  Se  calculó  el  valor  normal para las dos formas de glifosato producidas y  vendidas  en  Brasil,  es decir, ácido de glifosato y glifosato formulado. El valor   normal  se  calculó  sobre  la  base  de  la  información  proporcionada principalmente  por  el  productor  Mobras  y, en la medida de lo posible, sobre la  base  de  los  datos presentados por Nortox, que colaboró parcialmente en la investigación.   Sin   embargo,  la  información  recopilada  demostró  que  sus costes  de  producción  eran  similares  a  los  de Mobras, si no más altos. Por último,  se  examinó  cuidadosamente  la  relación  entre  Mobras  y  uno de los denunciantes  para  comprobar  que  no  afectaba  a sus costes de producción o a sus precios de venta.</p>
    <p class="parrafo">(24)  Por  lo  que  se  refiere  al  glifosato  formulado,  los  servicios de la Comisión  constataron  que  la  cantidad  vendida  en Brasil era representativa, de  conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo 2 del Reglamento de base, y que   todas   las   ventas   nacionales  habían  sido  hechas  en  el  curso  de operaciones   comerciales  normales,  de  conformidad  con  el  apartado  4  del artículo   2  del  Reglamento  de  base.  Por  lo  tanto,  el  valor  normal  se estableció  sobre  la  base  de  los precios medios ponderados realmente pagados por todas las ventas nacionales de glifosato formulado.</p>
    <p class="parrafo">(25)  Por  lo  que  se refiere al ácido de glifosato, se constató que las ventas nacionales   eran  representativas,  pero  no  se  realizaban  en  el  curso  de operaciones   comerciales   normales.  Por  lo  tanto,  de  conformidad  con  el apartado  3  del  artículo  2 del Reglamento de base, el valor normal se calculó sobre  la  base  de  los  costes  de fabricación más una cantidad razonable para gastos de venta, generales y administrativos y para beneficios.</p>
    <p class="parrafo">(26)  Para  calcular  el  valor  normal,  se añadieron los costes de fabricación de  la  forma  ácida  a los gastos de venta, generales y administrativos basados en  los  gastos  de  venta, generales y administrativos totales de Mobras, menos determinados  gastos  que  no  podían  ser  experimentados  por las ventas de la forma  ácida.  Los  costes  contraídos  por  una  empresa  vinculada  en Estados Unidos,  alegados  por  Mobras  como  parte del coste de la producción de ácido, no  fueron  tenidos  en  cuenta debido a la falta de pruebas. De conformidad con la  letra  c)  del  apartado  6  del artículo 2 del Reglamento de base, y puesto que  no  pudo  obtenerse  ninguna  información  fiable  de otros productores del producto  similar,  o  en  el  mismo  sector  empresarial,  se  consideró que un margen  de  beneficio  limitado  al  5  %  no  excedía  el  beneficio conseguido normalmente  por  los  productores  en ventas de la misma categoría de productos en   Brasil.   El   ácido   del   glifosato   es  efectivamente  una  mercancía, teóricamente  vendida  a  granel  a  los  clientes  intermedios, que soportan el coste  adicional  de  la  formulación  antes  de  venderlo  en  el mercado a los utilizadores finales.</p>
    <p class="parrafo">3. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Chemicals  Co.  Ltd.]  exportaban  el producto de la República Popular de China, mientras  que  el  quinto  era  un comerciante de Hong Kong (Quickett Co. Ltd.). Las  exportaciones  de  las  cinco  empresas  representaban  una gran mayoría de las   exportaciones   totales   del   glifosato  chino  durante  el  período  de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(28)  Puesto  que  todos  los  exportadores  que cooperaron realizaron ventas de exportación  en  la  Comunidad  directamente  a importadores independientes, los precios  de  exportación  se  calcularon  sobre la base de los precios realmente pagados  o  por  pagar  por  estos  importadores  independientes (de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base).</p>
    <p class="parrafo">4. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(29)  De  conformidad  con  los  apartados 10 y 11 del artículo 2 del Reglamento de  base,  se  comparó  el  valor  normal  medio  ponderado de cada forma con el precio  de  exportación  medio  ponderado  en  la misma fase comercial y a nivel FOB frontera china/FOB frontera brasileña.</p>
    <p class="parrafo">(30)  Puesto  que  la  gran mayoría de las exportaciones se referían a glifosato en  forma  de  ácido  y  formulado,  se  decidió  basar el cálculo de dumping en estas  dos  formas,  ya  que  la forma restante (sal de glifosato) no se produce en  Brasil  y  solamente  se  exporta  de  la  República  Popular  de  China  en cantidades limitadas.</p>
    <p class="parrafo">(31)  A  fines  de  una comparación ecuánime, se tuvieron debidamente en cuenta, mediante  ajustes,  las  diferencias  que  se alegaron y se había demostrado que influían  en  la  comparabilidad  de los precios. Se realizaron estos ajustes en lo  que  respecta  al  transporte, seguros, mantenimiento y costes accesorios, a los  costes  de  crédito  y  a las comisiones, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">5. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(32)  Los  cuatro  exportadores  chinos pidieron un trato individual, pero estas empresas  no  satisfacían  los  requisitios necesarios ya que, en particular, la mayoría  de  las  acciones  de los exportadores chinos no pertenecían a empresas auténticamente  privadas.  En  consecuencia,  hubo  que  concluir  que  no  eran independientes   del   Estado,   por   lo  que  no  podía  concederse  el  trato individual.</p>
    <p class="parrafo">(33)  Para  todos  los  exportadores  que  cooperaron,  la comparación reveló la existencia  de  prácticas  de  dumping  en  las  importaciones  del  producto en cuestión  originario  de  la  República  Popular  de  China, siendo el margen de dumping  igual  al  importe  en  que  el  valor  normal  superaba  al  precio de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(34)   En   ausencia  de  trato  individual  para  cualquiera  de  las  empresas implicadas,  y  teniendo  en  cuenta el elevado nivel de cooperación, se calculó un  único  margen  de  dumping  para  la  República Popular de China, que era la media  ponderada  de  los  márgenes  constatados  para  las  cinco  empresas. El margen   de  dumping  medio  ponderado  expresado  como  porcentaje  del  precio franco frontera de la Comunidad, antes del pago del derecho, es del 38,2 %.</p>
    <p class="parrafo">D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(35)  Los  productores  comunitarios  que apoyaban la denuncia representaban una proporción  importante  de  la  producción  comunitaria  del producto similar. A estas  empresas  (Monsanto  SA/NV  y  Cheminova  Agro A/S) se hará referencia en</p>
    <p class="parrafo">lo  sucesivo  como  la  «industria  de  la  Comunidad».  Hay  que  observar  que existen  otros  dos  productores  en la Comunidad, uno de los cuales es un grupo químico   importante   que   empezó   la   producción  después  del  período  de investigación.  Estos  dos  productores  expresaron su apoyo a la denuncia en el curso  de  la  investigación,  y se tuvieron en cuenta sus observaciones para la evaluación de interés comunitario.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Recopilación de datos sobre el perjuicio: metodología y fuentes</p>
    <p class="parrafo">(36)  Con  el  fin  de  examinar  el perjuicio en el presente procedimiento, los servicios   de   la   Comisión   analizaron   los  datos  relativos  al  período comprendido   entre   1991   y   el  período  de  investigación  (septiembre  de 1994-agosto   de  1995).  El  ámbito  geográfico  de  la  investigación  fue  la Comunidad de quince Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(37)  Puesto  que  uno  de  los  dos  productores denunciantes había iniciado la producción  cerca  del  período  de  investigación y los datos anteriores a este período  se  refieren  a  la  otra  empresa, algunos indicadores de perjuicio se han  expresado  en  forma  de  índices  para  preservar el trato confidencial de los datos presentados por esta última.</p>
    <p class="parrafo">2. Consumo en el mercado comunitario</p>
    <p class="parrafo">(38)  Para  calcular  el  consumo  aparente  total en el mercado comunitario, la Comisión   añadió   las   ventas   de   los   productores   comunitarios  a  las importaciones en la Comunidad (estadísticas de Eurostat).</p>
    <p class="parrafo">(39)  Sobre  esta  base,  se comprobó que el consumo comunitario había aumentado en  un  129  %  desde  1991  hasta  el  final del período de investigación. Este aumento  del  consumo  puede  explicarse  en  parte  por  el  vencimiento de una patente  sobre  las  ventas  de glifosato en la Comunidad, de la que era titular uno  de  los  productores  denunciantes.  Esta  patente  expiró en 1991, tras lo cual  entró  en  el  mercado  una serie de productos genéricos, lo que dio lugar a  un  aumento  de  suministro  a un precio inferior. Esto, junto con la opinión cada  vez  más  extendida  de  que el glifosato es un herbicida de buena calidad que  los  agricultores  tienden  a  preferir  a  los  demás,  trajo  consigo  un aumento en el consumo global.</p>
    <p class="parrafo">3. Volumen y cuota de mercado de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">(40)  El  volumen  total  de  las  importaciones  de glifosato objeto de dumping originarias  de  la  República  Popular  de  China  aumentó  de forma continua y sustancial,  pasando  de  48  toneladas  en 1991 a 1 397 toneladas en el período de  investigación.  El  glifosato  de  origen  chino se vende en sus tres formas principales, en mayores cantidades en algunos Estados miembros que en otros.</p>
    <p class="parrafo">(41)  La  cuota  de  mercado  de  las  importaciones chinas siguió una tendencia progresiva  similar:  el  1  %  en 1991 y 1992, el 4 % en 1993, el 8 % en 1994 y el  11  %  en  el  período  de  investigación,  es  decir,  un  rápido  ritmo de incremento,  especialmente  entre  1993  y  el  período  de  investigación.  Las importaciones  procedentes  de  China  supusieron  más  del  75  %  de todas las importaciones   de   glifosato   en   la   Comunidad   durante   el  período  de investigación.</p>
    <p class="parrafo">4. Precios de las importaciones objeto de dumping y subcotización</p>
    <p class="parrafo">(42)   Para   evaluar   la  subcotización  de  precios  durante  el  período  de investigación,  la  Comisión  comparó  los  precios practicados por la industria</p>
    <p class="parrafo">de  la  Comunidad  con  precios comparables para el glifosato de origen chino en los  Estados  miembros  donde  se  habían  realizado  la  mayoría  de ventas. En consecuencia,  se  compararon  los  precios  en  la fase formulada del producto, que  se  había  comprobado  que  constituía la mayoría de ventas de la industria de  la  Comunidad  y  de las empresas de formulación independientes que utilizan como base el producto importado.</p>
    <p class="parrafo">(43)   Considerando   que   en   el   mercado   existe   una  gran  variedad  de concentraciones  y  que  algunos  productos  contienen  un  tipo  no  tóxico  de agente  tensioactivo  que  aumenta  su eficacia, los precios de los productos de glifosato  pueden  variar  considerablemente.  Con  el  fin  de  garantizar  una comparación   ecuánime,   la  Comisión  seleccionó  la  formulación  más  común, denominada  «3A»,  que  tiene  360  g  de  contenido  de  glifosato  por litro y ningún agente tensioactivo no tóxico.</p>
    <p class="parrafo">(44)  Para  las  importaciones  chinas  se  utilizaron  los precios del producto formulado   obtenido   a   partir   de   ácido   chino  proporcionados  por  los importadores   en   la   Comunidad   que   cooperaron,   así  como  los  precios proporcionados   por  un  exportador  chino  para  el  producto  formulado.  Las comparaciones   hechas  en  fábrica  demostraron  que,  durante  el  período  de investigación,  los  márgenes  de  subcotización de precios iban de un 3 % hasta un 18 %, con una media ponderada general del 12,2 %.</p>
    <p class="parrafo">(45)  Por  otra  parte,  aunque  la  industria de la Comunidad no realizó ventas representativas  de  ácido  de  glifosato  durante  el período de investigación, por  lo  que  no  era  posible  comparar  los precios del producto en la fase de ácido,  se  comprobó  que  el precio del ácido importado de la República Popular de  China,  en  la  fase  frontera  de  la  Comunidad,  durante  el  período  de investigación  era  inferior  al  coste de fabricación del ácido en la industria de  la  Comunidad,  es  decir,  en  una fase excluyendo cualquier tipo de gastos de  venta,  administrativos  o  gastos  generales  de  otro tipo, ejerciendo por tanto  una  presión  a  la  baja  equivalente  sobre  los  precios  del producto formulado.</p>
    <p class="parrafo">5. Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">a) Producción</p>
    <p class="parrafo">(46)  Con  el  fin  de  evaluar  claramente  los factores de perjuicio expuestos más  abajo,  hay  que  recordar  que la determinación de perjuicio se basó en la información  proporcionada  por  dos  productores denunciantes («la industria de la  Comunidad»).  De  éstos,  uno  era  titular de una patente para el glifosato en  la  Comunidad  hasta  1991,  mientras que el otro empezó la producción justo antes  del  período  de  investigación. Los factores expuestos más abajo deberán considerarse  por  tanto  teniendo  en  cuenta  la  expansión  del  mercado  que siguió  al  vencimiento  de  la patente (véase el considerando 38), junto con la entrada  en  el  mercado  de  un  nuevo  productor  justo  antes  del período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(47)  La  Comisión  constató  que la producción de la industria de la Comunidad, expresada  en  forma  de  índice,  aumentó de 100 en 1991 a 293 en el período de investigación.  Este  aumento  de  la  producción  debe considerarse en relación con  la  expansión  del  mercado,  así  como  con la entrada en el mercado de un nuevo productor comunitario de glifosato en 1994.</p>
    <p class="parrafo">b) Capacidad</p>
    <p class="parrafo">(48)  La  capacidad  de  la  industria  de  la Comunidad aumentó, sobre una base expresada  en  forma  de  índice,  de  100  en  1991  a  269  en  el  período de investigación   en  un  contexto  de  crecimiento  del  mercado.  El  índice  de utilización  de  capacidad  fluctuó  en  el  período  examinado y era, sobre una base media ponderada, del 78 % en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">c) Volumen de ventas/cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(49)  Las  ventas  de  la  industria  de  la Comunidad en el período considerado aumentaron,  en  una  base  expresada  en  forma de índice, de 100 en 1991 a 200 en  el  período  de  investigación.  Sin  embargo,  la  cuota  de  mercado de la industria  de  la  Comunidad  disminuyó  continuamente del 98 % en 1991, al 96 % en  1992,  el  92  %  en  1993 y el 87 % en 1994, llegando al 85 % en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(50)  El  precio  del  glifosato  formulado  de  la  industria  de  la Comunidad disminuyó,  a  escala  comunitaria,  en  un  33  %  entre  1991  y el período de investigación.  Hay  que  observar  que  en  los mercados donde más se vendieron los  productos  de  origen  chino,  la  caída  de dos precios fue todavía mayor, alcanzando en algunos casos el 49 % durante el período considerado.</p>
    <p class="parrafo">d) Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(51)   Por   lo   que   se  refiere  a  la  rentabilidad,  un  productor  estaba experimentando   pérdidas   financieras   significativas.  Se  constató  que  la rentabilidad  del  otro  productor  había  disminuido  constantemente durante el período  examinado,  pasando  de  niveles  cercanos  al  13  % en 1991 a niveles cercanos  al  2  %  en  el  período  de  investigación. En este contexto hay que observar  que  el  producto  en  cuestión  es un producto de alta tecnología que requiere  una  considerable  inversión  en I+D y una actualización permanente en términos  de  cumplimiento  de  requisitos ambientales y de registro. Se calculó también   la   rentabilidad   de   esta   empresa  en  los  mercados  donde  más predominaba  el  producto  chino,  y este cálculo reveló pérdidas significativas experimentadas  por  este  productor  en  sus  ventas de glifosato en algunos de estos mercados.</p>
    <p class="parrafo">(52)  Esta  conclusión  se  ve  subrayada  por  el  análisis  de  los precios de importación  realizado  en  los  considerandos  41  a  44, en el que se comprobó que   estos  precios  de  importación  estaban  por  debajo  de  los  costes  de fabricación  de  los  productores.  Ello  demuestra  la  gran  presión  ejercida sobre los resultados financieros de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">e) Empleo</p>
    <p class="parrafo">(53)  El  empleo  para  el  producto  en cuestión aumentó ligeramente durante el período  examinado  (+  4%).  Durante  el período de investigación, la industria de la Comunidad empleaba 814 personas.</p>
    <p class="parrafo">f) Conclusión sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(54)  Durante  el  período  examinado,  la capacidad, la producción y las ventas de  la  industria  de  la  Comunidad  aumentaron  en el contexto de la expansión del  mercado.  Sin  embargo,  además  de una pérdida en la cuota de mercado, los precios   y   beneficios   de   la   industria   de  la  Comunidad  disminuyeron considerablemente.</p>
    <p class="parrafo">(55)  La  rentabilidad  estaba  disminuyendo  y alcanzó niveles bajos durante el período  de  investigación,  o  incluso pérdidas en los mercados más expuestos a la  competencia  del  producto  chino.  Hay  que  observar  que  los factores de</p>
    <p class="parrafo">perjuicio  constatados  para  los  dos  empresas denunciantes variaron, dado que una  estaba  perdiendo  una  cuota de mercado considerable (debido en parte a la expiración  de  la  patente)  mientras  que  la otra, siendo una recién llegada, estaba  ganando  cuota  de  mercado.  No  obstante,  ambas  arrojaban resultados financieros   no  viables.  Habida  cuenta  de  lo  expuesto  anteriormente,  se concluyó  que  la  industria  de  la  Comunidad  sufrió  un perjuicio importante durante el período examinado.</p>
    <p class="parrafo">F. CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Efectos de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(56)   La  investigación  ha  mostrado  que  las  prácticas  de  dumping  habían afectado  negativamente  a  la  situación  de  la  industria de la Comunidad. En este  contexto  se  observa  que,  aunque  la  disminución  de cuota de mercado, precios  y  beneficios  experimentada  por uno de los denunciantes en el período examinado  pueda  atribuirse,  hasta  cierto punto, al vencimiento de la patente (siempre  es  de  esperar  este  tipo  de  evolución  tras el vencimiento de una patente),   las   importaciones   objeto  de  dumping  han  exacerbado  clara  y perceptiblemente    esta   tendencia   negativa.   Esta   conclusión   se   basa especialmente  en  el  bajo  nivel  de  precios  de  las importaciones chinas de ácido,  que  según  se  comprobó eran inferiores a los costes de fabricación del ácido  de  ambos  produtores  comunitarios, ejerciendo así una presión a la baja constante  sobre  los  precios  del  producto  formulado  final en la Comunidad. Debido  al  bajísimo  precio  del  ácido  importado  de  China,  se  llegó  a la conclusión  de  que  la  rentabilidad del titular de la patente era, como media, baja  y  negativa  en  determinados  mercados  donde  predominaban las ventas de glifosato de origen chino.</p>
    <p class="parrafo">(57)  El  otro  denunciante,  que  ha  realizado  inversiones considerables para introducirse  en  el  mercado  de glifosato tras la expiración de la patente, no ha  podido  obtener  el  volumen  de ventas, la reducción correspondiente en los costes   unitarios   y   los   precios  que  habrían  conseguido  los  beneficos previstos  en  sus  ventas  de  glifosato,  debido a la presión ejercida por las importaciones chinas sobre los precios.</p>
    <p class="parrafo">2. Efectos de otros factores</p>
    <p class="parrafo">Importaciones procedentes de otros terceros países</p>
    <p class="parrafo">(58)  Se  comprobó  que  las  importaciones  procedentes  de otros países fueron mínimas  y  no  tuvieron,  por  tanto,  ningún  impacto  significativo  sobre la situación de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3. Conclusión sobre la causalidad</p>
    <p class="parrafo">(59)  Si  bien  otros  factores  distintos  al dumping, como la expiración de la patente,  pueden  haber  tenido  un  efecto  negativo  sobre  la situación de la industria  de  la  Comunidad,  ello  no altera el hecho de que las importaciones de  glifosato  originario  de  la  República Popular de China, aisladamente, han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(60)  Esta  conclusión  se  basa,  en  particular,  en  la presión significativa sobre   los  precios  ejercida  por  las  importaciones  chinas  en  el  mercado comunitario,   con   un  aumento  significativo  consiguiente  en  su  cuota  de mercado,  que  ha  provocado  una  disminución  de  la  cuota  de mercado de los productores comunitarios, así como pérdidas en sus ventas de glifosato.</p>
    <p class="parrafo">G. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">1. Consideraciones generales</p>
    <p class="parrafo">(61)  De  conformidad  con  el  apartado  1  del  artículo  21 del Reglamento de base,  la  Comisión  examinó,  sobre  la  base de todas las pruebas presentadas, los  aspectos  pertinentes  para  la  valoración  del  interés comunitario y, en particular,   el  impacto  probable  de  las  medidas  sobre  todas  las  partes implicadas  en  el  procedimiento.  Hay  que  observar que, en dicho examen, los agricultores,  que  son  los  consumidores  del  producto, no presentaron ningún argumento,   mientras  que  varios  importadores  presentaron  una  comunicación conjunta.</p>
    <p class="parrafo">2. Repercusiones sobre la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(62)  Por  lo  que  se refiere a la industria de la Comunidad, se considera que, si  se  permite  que  continúe  la presión ejercida por las importaciones objeto de  dumping,  es  probable  que  las pérdidas financieras experimentadas durante el   período   de  investigación  se  extiendan  y  deterioren  todavía  más  la situación  de  dicha  industria.  Esto  podría  llevar  a  una  reducción  en la producción   de   ácido   de   glifosato   en   la  Comunidad,  con  la  pérdida consiguiente de inversión y empleo.</p>
    <p class="parrafo">(63)  Hay  que  observar  que  durante  el  período  de investigación había tres productores  de  ácido  de  glifosato  en  la Comunidad (uno de los cuales no se había  sumado  a  la  denuncia).  Desde  entonces, otro grupo químico importante ha  empezado  a  producir  ácido  de  glifosato  en  la Comunidad. Este grupo ha hecho  considerables  inversiones  en  instalaciones de producción y ha previsto la  producción  de  cantidades  significativas  de  glifosato que contribuirán a una  competencia  cada  vez  mayor  en  la  Comunidad, con considerables efectos beneficiosos  en  el  empleo.  Sin  embargo,  la  viabilidad de tal empresa está siendo comprometida por la presencia de las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(64)  En  este  contexto  la  Comisión  estableció  que  las previsiones de este nuevo  productor,  especialmente  en  lo  que  respecta  a  la  evolución de los precios,  han  demostrado  ser  inexactas.  Las  previsiones  habían  tenido  en cuenta  la  competencia  de  las  importaciones  chinas,  pero  los  precios  de dichas importaciones disminuyeron mucho más rápido de lo previsto.</p>
    <p class="parrafo">Como   consecuencia,   parece   esencial  adoptar  medidas  para  garantizar  la presencia   continua  de  nuevos  productores  comunitarios  en  el  mercado  de glifosato,  salvaguardando  al  mismo  tiempo  la  viabilidad de los productores existentes actualmente.</p>
    <p class="parrafo">3.    Repercusiones   sobre   los   importadores/empresas   de   formulación   y consumidores</p>
    <p class="parrafo">(65)  Puesto  que  la  mayoría de las importaciones de glifosato en la Comunidad procedentes  de  la  República  Popular de China se realizan en forma de ácido o sal  y,  por  lo  tanto,  se  revenden  en  una forma formulada, la industria de formulación se ve afectada por este procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(66)  Tres  importadores/empresas  de  formulación  cooperaron  con la Comisión. Presentaron  una  comunicación  en  la  que  declararon  que  estaban  contra la adopción  de  medidas,  ya  que  cualquier  aumento  en  el precio de su materia prima  principal  reduciría  su  margen  de  beneficio.  Como  la mayoría de los importadores/empresas  de  formulación  se  dedica a varios productos además del glifosato,  la  Comisión  considera  que,  incluso  si las medidas tuvieran como efecto  un  aumento  de  precios,  sus  repercusiones sobre el negocio global de</p>
    <p class="parrafo">estas empresas serán limitadas.</p>
    <p class="parrafo">(67)  Por  otra  parte,  los  importadores/empresas  de  formulación no deberían obtener  ventajas  gracias  a  las prácticas de dumping, puesto que ello provoca una  desequilibrio  respecto  a  los  demás  competidores, a saber, la industria del glifosato en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(68)   Los   consumidores   del   producto   son  los  agricultores.  Un  ligero incremento  en  los  precios  del  herbicida  tendría  un efecto mínimo sobre su rentabilidad,  puesto  que  es  solamente un elemento de menor importancia en el coste  global  de  los  cultivos  y,  en  cualquier  caso,  existen  fuentes  de suministro   distintas   a  la  República  Popular  de  China,  así  como  otros productos que responden al mismo propósito.</p>
    <p class="parrafo">(69)   Por   las  razones  mencionadas  anteriormente,  la  Comisión  opina  que cualquier   beneficio   concedido   a   la   industria   de  la  Comunidad  como consecuencia  del  establecimiento  de  medidas  sobrepasaría  considerablemente cualquier  impacto  negativo  marginal  que  pudiera derivarse para las empresas de formulación y los consumidores afectados.</p>
    <p class="parrafo">4. Competencia en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(70)  La  Comisión  examinó  cuidadosamente  la  competencia  en  la  Comunidad. Parece  que  hasta  1991,  el  anterior  titular de la patente detentaba casi el 100  %  de  la  cuota  de  mercado  en  la  Comunidad.  Cuando  los  dos  nuevos productores  decidieron  incorporarse  al  mercado  de  glifosato,  tenían  como objetivo   una   cierta   cuota   de  mercado  que,  en  consecuencia,  deberían arrebatar  al  anterior  titular  de  la  patente.  Al  hacer  sus  previsiones, aunque   incluían   un   factor   para   tener  en  cuenta  el  aumento  de  las importaciones  chinas,  los  recién  llegados  no previeron la marcada reducción de   los   precios  de  las  importaciones  chinas,  combinada  con  un  aumento igualmente   notable   de   volumen.   Como  resultado,  aunque  estas  empresas supongan   actualmente   una   proporción   considerable   de  la  capacidad  de producción   total   de   la   industria  de  la  Comunidad,  alegan  que  están reconsiderando    el    rendimiento    previsto    de    sus    inversiones   e, ineludiblemente,   el   mantenimiento   de  su  presencia  en  este  mercado  en crecimiento.   Así   pues,   si   no  se  establecen  medidas,  sus  importantes inversiones  recientes  dejarían  de  ser viables y tal vez se viesen forzados a retirarse   del   mercado   de   glifosato,   con   considerables  repercusiones negativas sobre el empleo y la situación competitiva global.</p>
    <p class="parrafo">(71)   Además,  existe  la  probabilidad  de  que,  sin  el  establecimiento  de medidas,  la  competencia  en  la  Comunidad se vea limitada al anterior titular de  la  patente  y  a  los  productos  chinos,  en  la medida en que el anterior titular  de  la  patente  pudiera  competir  con  los bajísimos precios de estos últimos.  Evidentemente  ello  no  favorecería  al  interés  de la Comunidad, en especial  porque  los  dos  recién  llegados  asegurarían  una  competencia  más efectiva   en  el  mercado  comunitario,  ya  que  habría  un  mayor  número  de operadores  implicados  en  ese  mercado.  De  este modo se mantendría una mayor variedad  de  fuentes  fiables  de suministro para los consumidores comunitarios que  si  las  importaciones  chinas  fuesen la única alternativa a los productos del anterior titular de la patente.</p>
    <p class="parrafo">5. Conclusión sobre el interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(72)   Dado  el  ritmo  de  aumento  de  las  importaciones  procedentes  de  la</p>
    <p class="parrafo">República  Popular  de  China,  en  especial  el aumento sustancial entre 1993 y el  período  de  investigación,  y  el  comportamiento de los exportadores en el mercado  comunitario,  subcotizando  constante  y  perceptiblemente  los precios de  la  industria  de  la  Comunidad  y  aumentando  en consecuencia su cuota de mercado,  existe  la  posibilidad  de  que,  si  no  se establecen medidas, esta tendencia  continúe  y  agrave  aún  más  el perjuicio causado a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(73)   La   Comisión   considera   que   un  mayor  deterioro  de  la  industria comunitaria   no   redundaría   en  interés  de  la  Comunidad,  puesto  que  la consecuencia   probable   sería   la  pérdida  de  una  inversión  considerable, correspondiente  en  gran  parte  a los recién llegados. Ello traería consigo la reducción  del  número  de  productores  en  la  Comunidad,  con la subsiguiente pérdida   de   empleo.   Las   medidas,   por   otra   parte,   asegurarían   el mantenimiento,  o  incluso  el  aumento,  del  número  de  competidores  en este mercado de reciente expansión.</p>
    <p class="parrafo">(74)   Habida  cuenta  de  todos  los  factores  anteriormente  mencionados,  se concluye  que  no  existen  razones imperiosas por las que no deban establecerse medidas.   Redunda,   por   lo   tanto,   en   interés   de   la   Comunidad  el establecimiento  de  medidas  antidumping  provisionales sobre las importaciones de glifosato originario de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">H. DERECHO PROVISIONAL</p>
    <p class="parrafo">(75)  Una  vez  establecido  que las importaciones objeto de dumping en cuestión han  causado  un  perjuicio  importante  a  la  industria  de la Comunidad y que redunda  en  interés  de  la  Comunidad  tomar  medidas,  las  medidas previstas deberán   ser   suficientes   para  eliminar  el  perjuicio  causado  por  estas importaciones sin superar los márgenes de dumping comprobados.</p>
    <p class="parrafo">(76)  La  supresión  de  este  perjuicio requiere que la industria sea puesta en una  posición  en  la  que pueda aumentar los precios y mejorar la rentabilidad. Para  conseguirlo,  deberán  aumentarse  consecuentemente  los  precios  de  las importaciones  del  producto  en  cuestión originario de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">(77)  El  tipo  de  producto  utilizado  como referencia para determinar el tipo del  derecho  era  la  forma  ácida,  puesto  que  es la base común de todas las formas  de  glifosato  exportadas  de la República Popular de China y producidas en  la  Comunidad.  El  ácido  supone el 76 % de los costes de fabricación de la cantidad  equivalente  de  producto  formulado.  Por  lo tanto, se considera que un  derecho  basado  en  el  ácido  sería  representativo  de todas las diversas formas  de  glifosato  importadas  de  la  República  Popular de China. Por otra parte,  la  forma  ácida  representó  el  67  %  del  volumen  importado  de  la República Popular de China durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(78)   A  fines  de  calcular  el  aumento  de  precio  necesario,  la  Comisión consideró  que  debían  compararse  los  precios  de las importaciones objeto de dumping  con  los  costes  de  producción  del  ácido  de  la  industria  de  la Comunidad  más  un  nivel  razonable  de  beneficio.  Los  costes de una empresa vinculada  en  Estados  Unidos,  alegados por uno de los denunciantes como parte de  los  costes  de  producción  del ácido, no se tuvieron en cuenta debido a la falta   de   pruebas   de  que  estos  costes  estuvieran  relacionados  con  la producción  de  ácido  en  la  Comunidad.  Aunque  se  alegó  que  el  índice de</p>
    <p class="parrafo">rentabilidad  considerado  normal  para  el  producto formulado era de alrededor del  15  %,  la  Comisión consideró que un margen de beneficio limitado a un 5 % representaba   un   beneficio   razonable,   puesto  que  el  glifosato  es  una mercancía,  teóricamente  vendida  a  granel  a los compradores intermedios, que absorben  el  coste  adicional  de  la  formulación  antes  de  venderlo  a  los usuarios finales en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">(79)  Sobre  esta  base,  la media ponderada de precios de exportación para este tipo  de  producto,  para  el  período  de  investigación,  del precio CIF en la frontera   de  la  Comunidad,  tras  deducción  de  aranceles  y  un  ajuste  en concepto  de  los  costes  y beneficio post-importación, se comparó con el coste medio  ponderado  de  producción  de  los productores comunitarios, incrementado con un margen de beneficio del 5 %.</p>
    <p class="parrafo">Esta comparación mostró un margen de perjuicio del 21,1 %.</p>
    <p class="parrafo">(80)  Puesto  que  el  margen  de  perjuicio  es  inferior  al margen de dumping constatado,  los  derechos  antidumping  provisionales  deberían basarse en este nivel  inferior,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  apartado  2 del artículo 7 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  la  base  de  todo  lo  anteriormente  mencionado, deberá establecerse un derecho   antidumping   provisional  del  21,1  %  sobre  las  importaciones  de glifosato originario de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">I. DISPOSICION FINAL</p>
    <p class="parrafo">(81)  En  interés  de  la  buena  gestión,  deberá establecerse un período en el cual  las  partes  interesadas  notoriamente  afectadas puedan dar a conocer sus opiniones  y  solicitar  ser  oídas.  Además,  debería  declararse que todas las conclusiones  a  las  que  se  ha  llegado  a  fines del presente Reglamento son provisionales  y  podrían  ser  reconsideradas  a  fines  de  cualquier  derecho definitivo que la Comisión pueda proponer,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  glifosato  clasificado  en  los  códigos NC 2931 ex 00 80 (código Taric 2931 00  80  80)  y  3808  ex  30  27  (código Taric 3808 30 27 10), originario de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  índice  del  derecho  antidumping  provisional  sobre la base del precio neto  franco  frontera  de  la  Comunidad, no despachado en aduana, será el 21,1 %.</p>
    <p class="parrafo">3.   Salvo  que  se  disponga  lo  contrario,  se  aplicarán  las  disposiciones vigentes sobre derechos y otras prácticas aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  despacho  a  libre  práctica  en la Comunidad del producto mencionado en el  apartado  1  estará  sometido  al  depósito  de  una garantía equivalente al importe del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  los  artículos  20 y 21 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes  afectadas  podrán  dar  a  conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser  oídas  por  la  Comisión  en  el  plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Sometido  a  los  artículos  7,  9,  10  y  14 del Reglamento (CE) n° 384/96, el</p>
    <p class="parrafo">artículo  1  del  presente  Reglamento  se  aplicará  durante  un  período  de 6 meses,  a  menos  que  la  Comisión  prorrogue  su  validez  o el Consejo adopte medidas definitivas antes del vencimiento de ese período.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de septiembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
