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Documento DOUE-L-1998-80138

Reglamento (CE) núm. 190/98 del Consejo, de 19 de enero de 1998, relativo a la exportación de determinados productos siderurgicos Ceca y CE de la Ex República Yugoslava de Macedonia a la Comunidad (Sistema de doble control).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 20, de 27 de enero de 1998, páginas 1 a 14 (14 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80138

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el 1 de enero de 1998 entró en vigor un Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia (1);

Considerando que en el Protocolo del Acuerdo relativo a acuerdos comerciales adicionales para determinados productos siderúrgicos las Partes acordaron establecer un sistema de doble control, sin límites cuantitativos, para la importación en la Comunidad de productos siderúrgicos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A partir de la entrada en vigor del Acuerdo de cooperación y hasta nuevo aviso, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo de acuerdos comerciales adicionales para determinados productos siderúrgicos, las

importaciones en la Comunidad de determinados productos siderúrgicos regulados por los Tratados CECA y CE originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia y enumerados en el anexo I, estarán sujetas a la presentación de un documento de vigilancia emitido por las autoridades de la Comunidad.

2. La clasificación de los productos regulados por el presente Reglamento está basada en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad, denominada en adelante «la nomenclatura combinada» (en forma abreviada, «NC»). El origen de los productos a que se refiere el presente Reglamento se establecerá con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad.

3. A partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de cooperación y hasta nuevo aviso, las importaciones en la Comunidad de los productos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia enumerados en el anexo I estarán sujetas a la obtención de un documento de exportación emitido por las autoridades competentes del país exportador. El original de dicho documento de exportación habrá de ser presentado por el importador antes del 31 de marzo del año siguiente al de la fecha de carga de las mercancías afectadas.

4. Las mercancías originarias de la ex República Yugoslava de Macedonia que hayan sido enviadas a la Comunidad antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de cooperación no precisarán el documento de exportación, siempre que no se modifique el destino no comunitario de dichas mercancías y siempre que las mercancías que, con arreglo al anterior régimen de vigilancia vigente en aquel momento, sólo puedan ser despachadas a libre circulación previa presentación de un documento de vigilancia, vayan efectivamente acompañadas por él.

5. Se considerará que el envío se ha efectuado en la fecha en que las mercancías hayan sido cargadas en el medio de transporte elegido para la exportación.

6. El documento de exportación se ajustará al modelo facilitado en el anexo II. Será válido para exportar a todo el territorio aduanero de la Comunidad.

Artículo 2

1. El documento de vigilancia mencionado en el apartado 1 del artículo 1 deberá ser expedido por la autoridad competente del Estado miembro interesado de forma automática, sin devengar tasa alguna, para cualquier cantidad solicitada, y en el plazo de cinco días laborables a partir de la fecha de presentación de la solicitud. La petición podrá ser efectuada por cualquier importador comunitario, en el lugar de la Comunidad donde se halle establecido. Salvo prueba en sentido contrario, se entenderá que la autoridad nacional competente ha recibido la petición dentro de los tres primeros días laborables posteriores a la fecha de entrega.

2. Todo documento de vigilancia emitido por una autoridad competente nacional incluida en el anexo III será válido para todo el territorio de la Comunidad.

3. El documento de vigilancia deberá confeccionarse en un formulario que se ajuste al modelo del anexo IV. En la solicitud del importador deberán constar los datos siguientes:

a) nombre, apellidos y dirección completos del solicitante, con números de

teléfono y de fax, y con el número de identificación utilizado por las autoridades nacionales competentes. Si está sujeto al IVA, se especificará el número de referencia;

b) nombre, apellidos y dirección completos del declarante o representante del solicitante, si ha lugar, con los números de teléfono y de fax;

c) nombre, apellidos y dirección completos del exportador;

d) descripción exacta de las mercancías, especificando:

- denominación comercial,

- código(s) de la nomenclatura combinada (NC),

- país de origen,

- país desde el cual sale el envío;

e) agrupando las mercancías según las categorías de la nomenclatura combinada, cantidad de cada una (en kilogramos y, además, en cantidad de unidades -cuando sea obligatorio-);

f) agrupando las mercancías según las categorías de la nomenclatura combinada, valor cif de aquéllas, puestas en la frontera comunitaria, en ecus;

g) indicar si se trata de productos de segunda calidad o de otro nivel de calidad inferior a la primera calidad con arreglo a los criterios establecidos en la comunicación 91/C 180/04 de la Comisión (2);

h) período que se propone y lugar de despacho aduanero;

i) indicar si la solicitud constituye una repetición de otra anterior relativa al mismo contrato;

j) una declaración, fechada y firmada por el solicitante, cuya identidad completa figurará claramente legible en letras mayúsculas, con el siguiente texto:

«El infrascrito declara que los datos consignados en la presente solicitud son correctos y se hacen constar de buena fe. Declara asimismo estar establecido en la Comunidad.».

El importador deberá también presentar copia del contrato de venta o compra y de la factura pro forma. Si se le solicita, por ejemplo en los casos en que las mercancías no se compren directamente en el país de producción, el importador deberá presentar un certificado de producción expedido por la acería productora.

4. Los documentos de vigilancia sólo podrán utilizarse mientras permanezca en vigor el régimen de liberalización de las importaciones para las transacciones de que se trate. Sin perjuicio de posibles cambios en la normativa vigente sobre importaciones o en las decisiones adoptadas en el marco de un acuerdo o la gestión de un contingente:

- el período de validez del documento de vigilancia o licencia queda fijado en cuatro meses,

- los documentos de vigilancia o licencias no utilizados o parcialmente utilizados podrán ser renovados por un período igual.

5. El importador devolverá a la administración los documentos de vigilancia al final de su período de validez.

6. Las autoridades competentes podrán, en las condiciones fijadas por ellas, autorizar la transmisión o la impresión de declaraciones o solicitudes por medios electrónicos. No obstante, todos los documentos y justificantes

deberán estar a disposición de las autoridades competentes.

7. El documento de vigilancia podrá ser expedido por medios electrónicos siempre que las aduanas efectadas tengan acceso a él a través de una red informática.

Artículo 3

1. La comprobación de que el precio unitario al que se efectúe la transacción varía en menos de un 5 % del precio que se indica en el documento de vigilancia, en cualquier sentido, o de que el valor o la cantidad de los productos presentados para su importación supera, en total, en menos de un 5 % a los mencionados en dicho documento no impedirá el despacho a libre práctica de los productos de que se trate.

2. Las solicitudes de documentos de vigilancia o licencia, así como las autorizaciones de importación, serán confidenciales. Estarán reservadas exclusivamente a las autoridades competentes y al solicitante.

Artículo 4

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a) de la forma más regular y actualizada posible, y a más tardar el último día de cada mes, el tonelaje y los valores calculados en ecus para los que se hayan expedido documentos de vigilancia;

b) como muy tarde en las seis semanas siguientes al final de cada mes, los datos relativos a las importaciones correspondientes a ese mes, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (CE) n° 840/96 de la Comisión (3).

La información facilitada por los Estados miembros deberá estar agrupada por producto y código de NC, por país.

2. Los Estados miembros deberán comunicar cuantas anomalías o fraudes descubran y, en su caso, la justificación de la denegación del documento de vigilancia.

Artículo 5

Todas las comunicaciones previstas en el presente Reglamento habrán de ser enviadas a la Comisión de las Comunidades Europeas en forma electrónica a través de la red integrada establecida al efecto, a no ser que, por motivos técnicos imperativos, sea necesaro utilizar temporalmente otros medios.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

G. BROWN

(1) DO L 348 de 18. 12. 1997, p. 2.

(2) DO C 180 de 11. 7. 1991, p. 4.

(3) DO L 114 de 8. 5. 1996, p. 7.

ANEXO I

EX REPUBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA

LISTA DE PRODUCTOS SUJETOS A DOBLE CONTROL

Partida NC 7208 completa

Partida NC 7209 completa

Partida NC 7210 completa

Partida NC 7211 completa

Partida NC 7212 completa

Partida NC 7303 completa

Partida NC 7304 completa

Partida NC 7305 completa

Partida NC 7306 completa

ANEXO II

¹

(Figura 1)

ANEXO III - BILAG III - ANHANG III - (Texto en griego) - ANNEX III - ANNEXE III - ALLEGATO III - BIJLAGE III - ANEXO III - LIITE III - BILAGA III

LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES

LISTE OVER KOMPETENTE NATIONALE MYNDIGHEDER

LISTE DER ZUSTANDIGEN BEHÖRDEN DER MITGLIEDSTAATEN

(Texto en griego)

LIST OF THE COMPETENT NATIONAL AUTHORITIES

LISTE DES AUTORITES NATIONALES COMPETENTES

ELENCO DELLE COMPETENTI AUTORITA NAZIONALI

LIJST VAN BEVOEGDE NATIONALE INSTANTIES

LISTA DAS AUTORIDADES NACIONAIS COMPETENTES

LUETTELO TOIMIVALTAISISTA KANSALLISISTA VIRANOMAISISTA

LISTA OVER KOMPETENTA NATIONELLA MYNDIGHETER

BELGIQUE/BELGIE

Administration des relations économiques

Quatrième division: Mise en oeuvre des politiques commerciales internationales - Services «Licences»

Rue Général Leman 60

B-1040 Bruxelles

Télécopieur: (32 2) 230 83 22

Bestuur van de Economische Betrekkingen

Vierde Afdeling: Toepassing van het Internationaal Handelsbeleid - Dienst Vergunningen

Generaal Lemanstraat 60

B-1040 Brussel

Fax (32-2) 230 83 22

DANMARK

Erhvervsfremme Styrelsen

Sondergade 25

DK-8600 Silkeborg

Fax (45) 87 20 40 77

DEUTSCHLAND

Bundesamt f r Wirtschaft, Dienst 01

Postfach 5171

D-65762 Eschborn 1

Fax: (49) (61 96) 40 42 12

(Texto en griego)

(30-1) 328 60 29/328 60 59/328 60 39

ESPAÑA

Ministerio de Economía y Hacienda

Dirección General de Comercio Exterior

Paseo de la Castellana, 162

E-28046 Madrid

Fax: (34 1) 563 18 23/349 38 31

FRANCE

SERIBE 3-5, rue Barbet-de-Jouy

F-75357 Paris 07 SP

Télécopieur: (33 1) 43 19 43 69

IRELAND

Licensing Unit

Department of Tourism and Trade

Kildare Street

IRL-Dublin 2

Fax: (353 1) 676 61 54

ITALIA

Ministero del Commercio con l'estero

Direzione generale per la politica commerciale e

per la gestione del regime degli scambi

Viale America 341

I-00144 Roma

Telefax: (39-6) 59 93 22 35/59 93 26 36

LUXEMBOURG

Ministère des affaires étrangères

Office des Licences

Boite postale 113

L-2011 Luxembourg

Télécopieur: (352) 46 61 38

NEDERLAND

Centrale Dienst voor In- en Uitvoer

Postbus 30.003, Engelse Kamp 2

NL-9700 RD Groningen

Fax: (31-50) 526 06 98

OSTERREICH

Bundesministerium f r wirtschaftliche Angelegenheiten

AuBenwirtschaftsadministration

Landstrasser Hauptstraße 55-57

A-1030 Wien

Fax: (43-1) 715 83 47

PORTUGAL

DirecCao-Geral do Comércio Externo

Avenida da República, 79

P-1000 Lisboa

Telefax: (351-1) 793 22 10

SUOMI

Tullihallitus

PL 512

FIN-00101 Helsinki

Telekopio: + 358-9 614 2852

SVERIGE

Kommerskollegium

Box 6803

S-113 86 Stockholm

Fax: (46-8) 30 67 59

UNITED KINGDOM

Department of Trade and Industry

Import Licensing Branch

Queensway House - West Precinct

Billingham, Cleveland

UK-TS23 2NF Fax (44 1642) 533 557

ANEXO IV

¹ (Figura 2)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/01/1998
  • Fecha de publicación: 27/01/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 27/01/1998
  • Fecha de derogación: 29/01/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Documentos
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Licencias
  • Macedonia
  • Productos siderúrgicos

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