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Documento DOUE-L-2002-80128

Reglamento (CE) nº 152/2002 del Consejo, de 21 de enero de 2002, relativo a la exportación de determinados productos siderúrgicos de la CECA y la CE de la Antigua República Yugoslava de Macedonia a la Comunidad Europea (sistema de doble control) y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 190/98.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 25, de 29 de enero de 2002, páginas 1 a 15 (15 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80128

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El 1 de junio de 2001 entró en vigor un Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea y Antigua República Yugoslava de Macedonia (1) (denominado en lo sucesivo Acuerdo interino).

(2) Las Partes acuerdan en el Protocolo n° 2 del Acuerdo interino, relativo a los productos siderúrgicos, establecer a partir de la entrada en vigor de dicho Acuerdo interino un sistema de doble control, sin límites cuantitativos para la importación en la Comunidad de productos siderúrgicos originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

(3) Procede, pues, derogar el Reglamento (CE) n° 190/98 del Consejo, de 19 de enero de 1998, relativo a la exportación de algunos productos siderúrgicos CECA y CE de la Antigua República de Macedonia en la Comunidad (sistema de doble control) (2) y sustituirlo por un nuevo Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A partir de la entrada en vigor del Acuerdo interino y hasta nuevo aviso, de conformidad con lo dispuesto en su Protocolo n° 2 relativo a los productos siderúrgicos, las importaciones en la Comunidad de determinados productos siderúrgicos regulados por los Tratados CECA y CE originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y enumerados en el anexo I, estarán sujetas a la presentación de un documento de vigilancia emitido por las autoridades de la Comunidad.

2. La clasificación de los productos regulados por el presente Reglamento está basada en la Nomenclatura Arancelaria y Estadística de la Comunidad, denominada en lo sucesivo nomenclatura combinada, cuya expresión abreviada es "NC". El origen de los productos a que se refiere el presente Reglamento se establecerá con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad.

3. A partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo interino y hasta nuevo aviso,

las importaciones en la Comunidad de los productos siderúrgicos originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia enumerados en el anexo I estarán sujetas,

además, a la obtención de un documento de exportación emitido por las autoridades competentes del Estado exportador. El original de dicho documento de exportación habrá de ser presentado por el importador antes del 31 de marzo del año siguiente al de la fecha de envío de las mercancías afectadas.

4. Se considerará que el envío se ha efectuado el día en que las mercancías hayan sido cargadas en el medio de transporte elegido para la exportación.

5. El documento de exportación se ajustará al modelo facilitado en el anexo II. Será válido para exportar a todo el territorio aduanero de la Comunidad.

Artículo 2

1. El documento de vigilancia mencionado en el apartado 1 del artículo 1 deberá ser expedido por la autoridad competente de los Estados miembros interesados de forma automática, sin devengar tasa alguna, para cualquier cantidad solicitada, y en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de presentación de la solicitud. La petición podrá ser efectuada por cualquier importador comunitario, en el lugar de la Comunidad donde se halle establecido. Salvo la existencia de alguna prueba en sentido contrario, se entenderá que la autoridad nacional competente ha recibido la petición dentro de los tres primeros días hábiles posteriores a la fecha de entrega.

2. Todo documento de vigilancia emitido por una autoridad incluida en el anexo II será válido para todo el territorio de la Comunidad.

3. El documento de vigilancia deberá confeccionarse en un formulario que se ajuste al modelo del anexo IV. En la solicitud del importador deberán constar los datos siguientes:

a) nombre y dirección completos del solicitante, con números de teléfono y de fax, y con el número de identificación utilizado por las autoridades nacionales competentes. Si está sujeto al IVA, se especificará el número de referencia;

b) nombre y dirección completos del declarante o representante del solicitante, si ha lugar, con los números de teléfono y de fax;

c) nombre y dirección completos del exportador;

d) descripción exacta de las mercancías, especificando:

- denominación comercial,

- su código NC,

- país de origen,

- país de procedencia;

e) peso neto, expresado en kilogramos o la cantidad cuando no sea el peso neto,

expresada en la unidad prevista, por partida de la nomenclatura combinada;

f) valor cif de las mercancías en la frontera comunitaria, expresado en euros, y detallado por partida de la nomenclatura combinada;

g) indicación de si se trata de productos de segunda calidad o de otro nivel de calidad inferior a la primera calidad;

h) período que se propone y lugar de despacho aduanero;

i) indicación de si la solicitud constituye una repetición de otra anterior relativa al mismo contrato;

j) una declaración, fechada y firmada por el solicitante, cuya identidad completa figurará claramente legible en letras mayúsculas, con el texto siguiente:

"El abajo firmante declara que está establecido en la Comunidad y que la información contenida en la presente solicitud es exacta y ha sido recogida y registrada de buena fe.".

El importador presentará asimismo una copia del contrato de compraventa, la factura pro forma y, si se trata de mercancías no adquiridas directamente en el país de producción, un certificado de fabricación expedido por la siderurgia.

4. Los documentos de vigilancia sólo podrán ser utilizados mientras permanezcan vigentes las medidas de liberalización de importaciones con relación a las operaciones de referencia. Por otro lado, y sin prejuzgar por ello la posibilidad de efectuar cambios en las actuales normas sobre importaciones o en las decisiones pertenecientes a algún acuerdo sobre contingentes y su gestión, se añaden estas condiciones:

- la duración de la validez del documento o licencia de vigilancia queda establecida en cuatro meses,

- podrán renovarse los documentos o licencias de vigilancia no utilizados o utilizados sólo parcialmente.

Artículo 3

1. No se denegará el despacho a libre práctica de los productos por el solo hecho de constatar que el precio unitario al cual se efectúa la operación sobrepase el señalado en el documento de vigilancia en menos del 5 %, ni por el solo hecho de constatar que el valor o la cantidad totales de los productos presentados para importación sobrepasan el valor o la cantidad indicados en el documento de vigilancia en menos del 5 %.

2. Tanto las solicitudes de documentos de vigilancia como los propios documentos serán confidenciales. Su conocimiento estará restringido a las autoridades competentes y al solicitante.

Artículo 4

1. En el curso de los diez primeros días de cada mes todos los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión:

a) los datos sobre cantidades y valores (expresados en euros) de los documentos de vigilancia emitidos a lo largo del mes anterior;

b) los datos sobre las importaciones efectuadas a lo largo del penúltimo mes (el mes anterior al que se refiere la letra a).

La información facilitada por los Estados miembros deberá estar agrupada por producto, código NC y por país. Se transmitirá por vía electrónica, en la forma que se convenga.

2. Los Estados miembros deberán comunicar cuantas anomalías o fraudes descubran y,

en su caso, la justificación de la denegación del documento de vigilancia.

Artículo 5

Las notificaciones previstas en el presente Reglamento se harán a la Comisión de las Comunidades Europeas (DG Comercio E/2/2 y DG Empresa E/2).

Artículo 6

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 190/98.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

M. Arias Cañete

______________

(1) DO L 124 de 4.5.2001, p. 2.

(2) DO L 20 de 27.1.1998, p. 1.

ANEXO I

Antigua República Yugoslava de Macedonia

Lista de productos sujetos a doble control

Partida NC 7208 completa

Partida NC 7209 completa

Partida NC 7210 completa

Partida NC 7211 completa

Partida NC 7212 completa

ANEXO II

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 5 A 7

DOCUMENTO DE EXPORTACION

(productos siderurgicos)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9

ANEXO III

LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES

LISTE OVER KOMPETENTE NATIONALE MYNDIGHEDER

LISTE DER ZUSTÄNDIGEN BEHÖRDEN DER MITGLIEDSTAATEN

TEXTO EN GRIEGO

LIST OF THE COMPETENT NATIONAL AUTHORITIES

LISTE DES AUTORITÉS NATIONALES COMPÉTENTES

ELENCO DELLE COMPETENTI AUTORITÀ NAZIONALI

LIJST VAN BEVOEGDE NATIONALE INSTANTIES

LISTA DAS AUTORIDADES NACIONAIS COMPETENTES

LUETTELO TOIMIVALTAISISTA KANSALLISISTA VIRANOMAISISTA

LISTA ÖVER KOMPETENTA NATIONELLA MYNDIGHETER

BELGIQUE/BELGIË

Ministère des affaires économiques

Administration des relations économiques

Services Licences

Rue Général Leman 60

B - 1040 Bruxelles

Fax + 32-2-230 83 22

Ministerie van Economische Zaken

Bestuur van de Economische Betrekkingen

Dienst Vergunningen

Generaal Lemanstraat 60

B - 1040 Brussel

Fax: + 32-2-230 83 22

DANMARK

Erhvervsfremme Styrelsen

Søndergade 25

DK - 8600 Silkeborg

Fax + 45-35 46 64 01

DEUTSCHLAND

Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle

Frankfurter Straße, 29-35

D - 65760 Eschborn 1

Fax + 49-61 96 90 88 00

TEXTO EN GRIEGO

ESPAÑA

Ministerio de Economía y Hacienda

Dirección General de Comercio Exterior

Paseo de la Castellana 162

E - 28046 Madrid

Fax: + 34-1-563 18 23/349 38 31

FRANCE

Service des industries manufacturières

DIGITIP

12, rue Villiot - Bâtiment LE BERVIL

F - 75572 Paris cedex 12

Fax + 33-1-53 44 91 93

IRELAND

Licensing Unit

Department of Enterprise, Trade and Employment

Kildare Street

Dublin 2

Ireland

Fax: 353-1-631 28 26

ITALIA

Ministero del Commercio con l'Estero

Direzione generale per la politica commerciale e per la gesione del

regime degli scambi

Viale America 341

I - 00144 Roma

Fax + 39-06-59 93 22 35/59 93 26 36

LUXEMBOURG

Ministère des affaires étrangères

Office des licences

BP 113

L - 2011 Luxembourg

Téléfax + 352-46 61 38

NEDERLAND

Centrale Dienst voor In- en Uitvoer

Postbus 30003, Engelse Kamp 2

9700 RD Groningen

Nederland

Fax: 31-50 526 06 98

ÖSTERREICH

Bundesministerium für wirtschaftliche Angelegenheiten

Aussenwirtschaftsadministration

Landstrasser Hauptstraße 55-57

A - 1030 Wien

Fax 43-1-715 83 47

PORTUGAL

Ministério da Economia

Direcção-Geral das Relações Económicas Internacionais

Av. da República, 79

P - 1000 Lisboa

Fax: 351-1-793 22 10

SUOMI/FINLAND

Tullihallitus/Tullstyrelsen

PL/PB 512

FIN - 00101 Helsinki/Helsingfors

Telekopio/fax: + 358 9 614 28 52

SVERIGE

Kommerskollegium

Box 6803

S - 11386 Stockholm

Fax 46-8-30 67 59

UNITED KINGDOM

Department of Trade and Industry

Import Licensing Branch

Queensway House - West Precinct

Billingham, Cleveland

TS23 2NF

United Kingdom

Fax: 44-1642-533 557

ANEXO IV

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINAS 11 A 14

COMUNIDAD EUROPEA/DOCUMENTO DE VIGILANCIA

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/01/2002
  • Fecha de publicación: 29/01/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 29/01/2002
  • Fecha de derogación: 01/02/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Código Aduanero
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Macedonia
  • Nomenclatura
  • Productos siderúrgicos

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