EL CONSEJO DE ASOCIACION,
Considerando que el Grupo de contacto mencionado en el artículo 10 del Protocolo n° 2 del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, que entró en vigor el 1 de febrero de 1995, se reunió el 23 de octubre de 1997 y acordó recomendar al Consejo de Asociación creado con arreglo al artículo 104 del Acuerdo que el sistema de doble control establecido en 1997 por la Decisión n° 1/97 del Consejo de Asociación se prorrogue al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998;
Considerando que el Consejo de Asociación, habiendo recibido toda la información necesaria, está de acuerdo con esta recomendación,
DECIDE:
Artículo 1
1. Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998, la importación en la Comunidad de los productos enumerados en el anexo I y originarios de Eslovaquia quedará supeditada a la presentación de un documento de vigilancia que se ajuste al modelo incluido en el anexo II, expedido por las autoridades comunitarias.
2. La clasificación de los productos contemplados por la presente Decisión se basa en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad, en adelante denominada la «nomenclatura combinada» (forma abreviada, «NC»). El origen de los productos contemplados por la presente Decisión se determinará con arreglo a las disposiciones vigentes en la Comunidad.
3. Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998, la importación en la Comunidad de los productos siderúrgicos enumerados en el anexo I originarios de Eslovaquia quedará supeditada, además, a la expedición de un documento de exportación por las autoridades eslovacas competentes. La presentación por parte del importador del original del documento de exportación se efectuará a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquél en que fueron enviadas las mercancías que figuran en el documento. Se considerará que el envío ha tenido lugar en la fecha en que las mercancías se hayan cargado para su exportación en la aeronave, vehículo o buque.
4. El documento de exportación se atendrá al modelo que figura en el anexo III y será válido para las exportaciones con destino al conjunto del territorio aduanero de la Comunidad.
5. La República Eslovaca notificará a la Comisión de las Comunidades Europeas los nombres y direcciones de las autoridades gubernamentales eslovacas autorizadas para expedir y verificar las licencias de exportación y le enviará los modelos de los sellos y las firmas que utilicen. La República Eslovaca informará igualmente a la Comisión acerca de cualquier modificación que introduzca al respecto.
6. En el anexo IV se establecen determinadas disposiciones técnicas relativas a la aplicación del sistema de doble control.
Artículo 2
1. La República Eslovaca se compromete a proporcionar a la Comunidad información estadística precisa sobre los documentos de exportación expedidos por las autoridades eslovacas de conformidad con las disposiciones del artículo 1. Dicha información se transmitirá a la Comunidad al finalizar el período siguiente al mes al que se refiera.
2. La Comunidad se compromete a proporcionar a las autoridades eslovacas información estadística precisa sobre los documentos de importación expedidos por los Estados miembros para los productos enumerados en el anexo I. Dicha información se transmitirá a las autoridades eslovacas al finalizar el período siguiente al mes al que se refiera.
Artículo 3
Si es necesario, a petición de cualquiera de las Partes, se efectuarán consultas sobre todo problema que plantee la ejecución de la Decisión. Tales consultas se celebrarán sin demora. Las Partes abordarán las consultas con espíritu de cooperación y con la voluntad firme de solucionar sus diferencias.
Artículo 4
Las notificaciones previstas en las presentes disposiciones deberán dirigirse:
- en el caso de la Comunidad, a la Comisión de las Comunidades Europeas (DGI/D/2 y DGIII/C/1),
- en el caso de la República Eslovaca, a la Misión de la República Eslovaca ante las Comunidades Europeas y al Ministerio de Comercio de la República Eslovaca.
Artículo 5
La presente Decisión será obligatoria tanto para la Comunidad como para la
República Eslovaca y ambas Partes adoptarán las medidas necesarias para su ejecución.
Artículo 6
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1997.
Por el Consejo de Asociación
El Presidente
J. POOS
ANEXO I
ESLOVAQUIA
Lista de productos sujetos a doble control (1998)
Rollos laminados en caliente y decapados
7208 10 00
7208 25 00
7208 26 00
7208 27 00
7208 36 00
7208 37 10
7208 37 90
7208 38 10
7208 38 90
7208 39 10
7208 39 90
7219 11 00
7219 12 10
7219 12 90
7219 13 10
7219 14 10
7219 14 90
7225 19 10
7225 20 20
7225 30 00
Planos cortados
7208 40 10
7208 40 90
7208 51 10
7208 51 99
7208 52 10
7208 52 99
7208 53 10
7208 53 90
7208 54 10
7208 54 90
7208 90 10
7208 90 90
Chapa y rollos laminados en frío
7209 15 00
7209 16 90
7209 17 90
7209 18 91
7209 18 99
7209 25 00
7209 26 90
7209 27 90
7209 28 90
7209 90 10
7209 90 90
Flejes laminados en caliente
7211 14 10
7211 14 90
7211 19 20
7211 19 90
7212 60 91
7220 11 00
7220 12 00
7220 90 31
7226 19 10
7226 20 20
7226 91 10
7226 91 90
7226 93 20
7226 94 20
7226 99 20
Flejes laminados en frío
7211 23 10
7211 23 51
7211 23 99
7211 29 20
7211 90 19
7211 90 90
7226 92 90
7226 93 80
7226 94 80
7226 99 80
Chapa, rollos y tiras galvanizados por inmersión en caliente
7210 11 90
7210 41 10
7210 41 90
7210 49 10
7210 49 90
7210 61 10
7212 30 90
Hojalata en rollos, chapa y tiras
7210 11 10
7210 12 11
7210 70 31
7210 70 39
7212 10 99
Plancha, rollos y tiras de acero con grano no orientado para electrotécnica
7209 17 10
7209 27 10
7211 23 91
ANEXO II
¹
(Figura 1)
ANEXO III
¹ (Figura 2)
ANEXO IV
ESLOVAQUIA
Anexo técnico sobre el sistema de doble control
1. Los documentos de exportación medirán 210 x 297 mm. El papel empleado deberá ser blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y de un peso mínimo de 25 g/m². Se imprimirán en inglés. Si se extienden a mano, deberán rellenarse con tinta y con letras mayúsculas. Cuando los documentos lleven varias copias, sólo la primera hoja constituirá el original. Esta hoja irá señalada claramente como «original» y las demás copias como «copias». Las autoridades competentes de la Comunidad sólo aceptarán el original como documento válido para el control de la exportación a la Comunidad, de conformidad con las disposiciones del sistema de doble control.
2. Cada documento llevará un número de serie, impreso o no, destinado a individualizarlo. Este número estará compuesto por los elementos siguientes:
- dos letras para identificar al país exportador como sigue: SK,
- dos letras para identificar al Estado miembro previsto para el despacho de aduanas, como sigue:
BE = Bélgica
DK = Dinamarca
DE = Alemania
EL = Grecia
FR = Francia
IE = Irlanda
IT = Italia
LU = Luxemburgo
NL = Países Bajos
AT = Austria
PT = Portuga
FI = Finlandia
SE = Suecia
GB = Reino Unido
- un número de una cifra que identifique el año, correspondiente a la última cifra del año respectivo, por ejemplo: 8 para 1998,
- un número de dos cifras, comprendido entre 01 y 99, que identifique la oficina expedidora del país exportador,
- un número de cinco cifras, entre 00001 y 99999, asignadas al Estado
miembro previsto para el despacho de aduanas.
3. Las mercanciás deberán ser enviadas durante el año natural indicado en la casilla n° 3 del documento de exportación.
4. Dado que el importador deberá presentar el documento original de exportación al solicitar un documento de vigilancia, los documentos de exportación deberán expedirse, en la medida de lo posible, para cada transacción comercial, no para contratos globales.
5. La República Eslovaca no estará obligada a incluir información relativa a precios cuando sea necesario proteger la confidencialidad comercial. En tales casos, la casilla n° 9 del documento de exportación deberá indicar los motivos por los que no se incluye la citada información, y que ésta se facilitará a las autoridades competentes de la Comunidad a petición de éstas.
6. Los documentos de exportación podrán ser concedidos tras el envío de los productos a que se refieran. En este caso, deberán incluir la mención «expedido a posteriori».
7. En caso de robo, pérdida o destrucción de un documento de exportación, el exportador podrá reclamar a la autoridad gubernativa competente que le hubiere concedido un duplicado extendido sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado del documento así expedido deberá incluir la mención «duplicado». El duplicado deberá reproducir la fecha del documento original de exportación.
8. Las autoridades competentes de la Comunidad serán inmediatamente informadas de la anulación o modificación de cualqesquiera documentos de exportación ya expedidos y, en su caso, de las causas que las hubieran motivado.
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