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    <identificador>DOUE-L-1998-80088</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19971222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>74/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión núm. 3/97 del Consejo de Asociación, entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, de 22 de diciembre de 1997, relativa a la exportación de determinados productos siderurgicos Ceca y CE de Eslovaquia a la Comunidad durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998 (prorroga del sistema de doble control).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980119</fecha_publicacion>
    <diario_numero>13</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>71</pagina_inicial>
    <pagina_final>84</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/013/L00071-00084.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19971222</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="67" orden="">Acuerdo de Asociación CE</materia>
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      <materia codigo="6158" orden="6">Eslovaquia</materia>
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      <materia codigo="5748" orden="5">Productos siderúrgicos</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1998.</nota>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 99/119, de 26 de enero</texto>
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          <texto>, por Decisión 2003/478, de 30 de abril</texto>
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          <texto>, por Decisión 2002/481, de 7 de mayo</texto>
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          <texto>, por Decisión 2001/94, de 18 de enero</texto>
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          <texto>, por Decisión 2000/215, de 17 de febrero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE ASOCIACION,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Grupo  de  contacto  mencionado  en  el  artículo  10 del Protocolo  n°  2  del  Acuerdo  Europeo  por el que se crea una asociación entre las   Comunidades  Europeas  y  sus  Estados  miembros,  por  una  parte,  y  la República  Eslovaca,  por  otra,  que entró en vigor el 1 de febrero de 1995, se reunió  el  23  de  octubre de 1997 y acordó recomendar al Consejo de Asociación creado  con  arreglo  al  artículo  104  del  Acuerdo  que  el  sistema de doble control   establecido   en   1997  por  la  Decisión  n°  1/97  del  Consejo  de Asociación  se  prorrogue  al  período  comprendido  entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Consejo  de  Asociación,  habiendo  recibido  toda  la información necesaria, está de acuerdo con esta recomendación,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de enero y el 31 de diciembre de  1998,  la  importación  en  la  Comunidad  de los productos enumerados en el anexo  I  y  originarios  de  Eslovaquia quedará supeditada a la presentación de un  documento  de  vigilancia  que  se ajuste al modelo incluido en el anexo II, expedido por las autoridades comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  clasificación  de  los  productos  contemplados por la presente Decisión se  basa  en  la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística  de la Comunidad, en adelante  denominada  la  «nomenclatura  combinada»  (forma abreviada, «NC»). El origen  de  los  productos  contemplados por la presente Decisión se determinará con arreglo a las disposiciones vigentes en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de enero y el 31 de diciembre de   1998,  la  importación  en  la  Comunidad  de  los  productos  siderúrgicos enumerados   en  el  anexo  I  originarios  de  Eslovaquia  quedará  supeditada, además,  a  la  expedición  de  un  documento de exportación por las autoridades eslovacas  competentes.  La  presentación  por parte del importador del original del  documento  de  exportación  se  efectuará  a  más tardar el 31 de marzo del año  siguiente  a  aquél  en  que  fueron enviadas las mercancías que figuran en el  documento.  Se  considerará  que el envío ha tenido lugar en la fecha en que las  mercancías  se  hayan  cargado para su exportación en la aeronave, vehículo o buque.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  documento  de  exportación  se  atendrá al modelo que figura en el anexo III   y  será  válido  para  las  exportaciones  con  destino  al  conjunto  del territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">5.   La   República  Eslovaca  notificará  a  la  Comisión  de  las  Comunidades Europeas   los   nombres   y  direcciones  de  las  autoridades  gubernamentales eslovacas  autorizadas  para  expedir  y  verificar las licencias de exportación y  le  enviará  los  modelos  de  los  sellos  y  las  firmas  que  utilicen. La República  Eslovaca  informará  igualmente  a  la  Comisión  acerca de cualquier modificación que introduzca al respecto.</p>
    <p class="parrafo">6.   En   el   anexo   IV  se  establecen  determinadas  disposiciones  técnicas relativas a la aplicación del sistema de doble control.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   La   República  Eslovaca  se  compromete  a  proporcionar  a  la  Comunidad información   estadística   precisa   sobre   los   documentos   de  exportación expedidos  por  las  autoridades  eslovacas de conformidad con las disposiciones del  artículo  1.  Dicha  información se transmitirá a la Comunidad al finalizar el período siguiente al mes al que se refiera.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comunidad  se  compromete  a  proporcionar  a  las autoridades eslovacas información   estadística   precisa   sobre   los   documentos   de  importación expedidos  por  los  Estados  miembros para los productos enumerados en el anexo I.  Dicha  información  se  transmitirá a las autoridades eslovacas al finalizar el período siguiente al mes al que se refiera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  es  necesario,  a  petición  de  cualquiera  de  las  Partes,  se efectuarán consultas  sobre  todo  problema  que plantee la ejecución de la Decisión. Tales consultas  se  celebrarán  sin  demora.  Las  Partes abordarán las consultas con espíritu   de   cooperación   y   con   la  voluntad  firme  de  solucionar  sus diferencias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las   notificaciones   previstas   en   las   presentes   disposiciones  deberán dirigirse:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  la  Comunidad,  a  la  Comisión de las Comunidades Europeas (DGI/D/2 y DGIII/C/1),</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  la República Eslovaca, a la Misión de la República Eslovaca ante  las  Comunidades  Europeas  y  al  Ministerio  de Comercio de la República Eslovaca.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  obligatoria  tanto  para la Comunidad como para la</p>
    <p class="parrafo">República  Eslovaca  y  ambas  Partes  adoptarán  las medidas necesarias para su ejecución.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de Asociación</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. POOS</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">ESLOVAQUIA</p>
    <p class="parrafo">Lista de productos sujetos a doble control (1998)</p>
    <p class="parrafo">Rollos laminados en caliente y decapados</p>
    <p class="parrafo">7208 10 00</p>
    <p class="parrafo">7208 25 00</p>
    <p class="parrafo">7208 26 00</p>
    <p class="parrafo">7208 27 00</p>
    <p class="parrafo">7208 36 00</p>
    <p class="parrafo">7208 37 10</p>
    <p class="parrafo">7208 37 90</p>
    <p class="parrafo">7208 38 10</p>
    <p class="parrafo">7208 38 90</p>
    <p class="parrafo">7208 39 10</p>
    <p class="parrafo">7208 39 90</p>
    <p class="parrafo">7219 11 00</p>
    <p class="parrafo">7219 12 10</p>
    <p class="parrafo">7219 12 90</p>
    <p class="parrafo">7219 13 10</p>
    <p class="parrafo">7219 14 10</p>
    <p class="parrafo">7219 14 90</p>
    <p class="parrafo">7225 19 10</p>
    <p class="parrafo">7225 20 20</p>
    <p class="parrafo">7225 30 00</p>
    <p class="parrafo">Planos cortados</p>
    <p class="parrafo">7208 40 10</p>
    <p class="parrafo">7208 40 90</p>
    <p class="parrafo">7208 51 10</p>
    <p class="parrafo">7208 51 99</p>
    <p class="parrafo">7208 52 10</p>
    <p class="parrafo">7208 52 99</p>
    <p class="parrafo">7208 53 10</p>
    <p class="parrafo">7208 53 90</p>
    <p class="parrafo">7208 54 10</p>
    <p class="parrafo">7208 54 90</p>
    <p class="parrafo">7208 90 10</p>
    <p class="parrafo">7208 90 90</p>
    <p class="parrafo">Chapa y rollos laminados en frío</p>
    <p class="parrafo">7209 15 00</p>
    <p class="parrafo">7209 16 90</p>
    <p class="parrafo">7209 17 90</p>
    <p class="parrafo">7209 18 91</p>
    <p class="parrafo">7209 18 99</p>
    <p class="parrafo">7209 25 00</p>
    <p class="parrafo">7209 26 90</p>
    <p class="parrafo">7209 27 90</p>
    <p class="parrafo">7209 28 90</p>
    <p class="parrafo">7209 90 10</p>
    <p class="parrafo">7209 90 90</p>
    <p class="parrafo">Flejes laminados en caliente</p>
    <p class="parrafo">7211 14 10</p>
    <p class="parrafo">7211 14 90</p>
    <p class="parrafo">7211 19 20</p>
    <p class="parrafo">7211 19 90</p>
    <p class="parrafo">7212 60 91</p>
    <p class="parrafo">7220 11 00</p>
    <p class="parrafo">7220 12 00</p>
    <p class="parrafo">7220 90 31</p>
    <p class="parrafo">7226 19 10</p>
    <p class="parrafo">7226 20 20</p>
    <p class="parrafo">7226 91 10</p>
    <p class="parrafo">7226 91 90</p>
    <p class="parrafo">7226 93 20</p>
    <p class="parrafo">7226 94 20</p>
    <p class="parrafo">7226 99 20</p>
    <p class="parrafo">Flejes laminados en frío</p>
    <p class="parrafo">7211 23 10</p>
    <p class="parrafo">7211 23 51</p>
    <p class="parrafo">7211 23 99</p>
    <p class="parrafo">7211 29 20</p>
    <p class="parrafo">7211 90 19</p>
    <p class="parrafo">7211 90 90</p>
    <p class="parrafo">7226 92 90</p>
    <p class="parrafo">7226 93 80</p>
    <p class="parrafo">7226 94 80</p>
    <p class="parrafo">7226 99 80</p>
    <p class="parrafo">Chapa, rollos y tiras galvanizados por inmersión en caliente</p>
    <p class="parrafo">7210 11 90</p>
    <p class="parrafo">7210 41 10</p>
    <p class="parrafo">7210 41 90</p>
    <p class="parrafo">7210 49 10</p>
    <p class="parrafo">7210 49 90</p>
    <p class="parrafo">7210 61 10</p>
    <p class="parrafo">7212 30 90</p>
    <p class="parrafo">Hojalata en rollos, chapa y tiras</p>
    <p class="parrafo">7210 11 10</p>
    <p class="parrafo">7210 12 11</p>
    <p class="parrafo">7210 70 31</p>
    <p class="parrafo">7210 70 39</p>
    <p class="parrafo">7212 10 99</p>
    <p class="parrafo">Plancha, rollos y tiras de acero con grano no orientado para electrotécnica</p>
    <p class="parrafo">7209 17 10</p>
    <p class="parrafo">7209 27 10</p>
    <p class="parrafo">7211 23 91</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 2)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">ESLOVAQUIA</p>
    <p class="parrafo">Anexo técnico sobre el sistema de doble control</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  documentos  de  exportación  medirán  210  x  297 mm. El papel empleado deberá  ser  blanco,  encolado  para escribir, sin pastas mecánicas y de un peso mínimo  de  25  g/m².  Se  imprimirán en inglés. Si se extienden a mano, deberán rellenarse  con  tinta  y  con  letras  mayúsculas. Cuando los documentos lleven varias  copias,  sólo  la  primera  hoja  constituirá el original. Esta hoja irá señalada  claramente  como  «original»  y  las  demás  copias como «copias». Las autoridades  competentes  de  la  Comunidad  sólo  aceptarán  el  original  como documento  válido  para  el  control  de  la  exportación  a  la  Comunidad,  de conformidad con las disposiciones del sistema de doble control.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  documento  llevará  un  número  de  serie,  impreso  o no, destinado a individualizarlo. Este número estará compuesto por los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- dos letras para identificar al país exportador como sigue: SK,</p>
    <p class="parrafo">-  dos  letras  para  identificar al Estado miembro previsto para el despacho de aduanas, como sigue:</p>
    <p class="parrafo">BE = Bélgica</p>
    <p class="parrafo">DK = Dinamarca</p>
    <p class="parrafo">DE = Alemania</p>
    <p class="parrafo">EL = Grecia</p>
    <p class="parrafo">FR = Francia</p>
    <p class="parrafo">IE = Irlanda</p>
    <p class="parrafo">IT = Italia</p>
    <p class="parrafo">LU = Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">NL = Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">AT = Austria</p>
    <p class="parrafo">PT = Portuga</p>
    <p class="parrafo">FI = Finlandia</p>
    <p class="parrafo">SE = Suecia</p>
    <p class="parrafo">GB = Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">-  un  número  de  una cifra que identifique el año, correspondiente a la última cifra del año respectivo, por ejemplo: 8 para 1998,</p>
    <p class="parrafo">-  un  número  de  dos  cifras,  comprendido  entre  01 y 99, que identifique la oficina expedidora del país exportador,</p>
    <p class="parrafo">-  un  número  de  cinco  cifras,  entre  00001  y  99999,  asignadas  al Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro previsto para el despacho de aduanas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  mercanciás  deberán  ser enviadas durante el año natural indicado en la casilla n° 3 del documento de exportación.</p>
    <p class="parrafo">4.   Dado   que   el  importador  deberá  presentar  el  documento  original  de exportación   al  solicitar  un  documento  de  vigilancia,  los  documentos  de exportación   deberán   expedirse,  en  la  medida  de  lo  posible,  para  cada transacción comercial, no para contratos globales.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  República  Eslovaca  no estará obligada a incluir información relativa a precios   cuando  sea  necesario  proteger  la  confidencialidad  comercial.  En tales  casos,  la  casilla  n° 9 del documento de exportación deberá indicar los motivos  por  los  que  no  se  incluye  la  citada  información,  y que ésta se facilitará  a  las  autoridades  competentes  de  la  Comunidad  a  petición  de éstas.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  documentos  de  exportación  podrán ser concedidos tras el envío de los productos  a  que  se  refieran.  En  este  caso,  deberán  incluir  la  mención «expedido a posteriori».</p>
    <p class="parrafo">7.  En  caso  de  robo, pérdida o destrucción de un documento de exportación, el exportador   podrá  reclamar  a  la  autoridad  gubernativa  competente  que  le hubiere  concedido  un  duplicado  extendido  sobre la base de los documentos de exportación  que  obren  en  su  poder.  El duplicado del documento así expedido deberá  incluir  la  mención  «duplicado».  El  duplicado  deberá  reproducir la fecha del documento original de exportación.</p>
    <p class="parrafo">8.   Las   autoridades   competentes   de   la  Comunidad  serán  inmediatamente informadas  de  la  anulación  o  modificación  de  cualqesquiera  documentos de exportación  ya  expedidos  y,  en  su  caso,  de  las  causas  que las hubieran motivado.</p>
  </texto>
</documento>
