Está Vd. en

Documento DOUE-L-1997-82456

Reglamento (CE) nº 2622/97 del Consejo, de 19 de diciembre de 1997, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos pesqueros originarios de Ceuta.

Publicado en:
«DOCE» núm. 354, de 30 de diciembre de 1997, páginas 7 a 8 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-82456

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud del apartado 2 del artículo 3 del Protocolo n° 2 del Acta de adhesión de 1985, determinados productos de la pesca, originarios de Ceuta y Melilla, se podrán beneficiar de la exención de los derechos de aduana en el territorio aduanero de la Comunidad a partir del 1 de enero de 1993; que esta exención debe concederse dentro del límite de los contingentes arancelarios calculados por producto y sobre la media de las cantidades efectivamente comercializadas en los años 1982, 1983 y 1984 en la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad o exportadas a la Comunidad en su composición de 1985;

Considerando que, a causa de la disminución del volumen de pescado capturado y comercializado, ya no se exportan a la Comunidad los productos originarios de Ceuta que se han beneficiado del régimen arancelario establecido por el Protocolo n° 2; que, por esta razón, los contingentes arancelarios abiertos a favor de Ceuta no se prorrogaron a partir del 31 de diciembre de 1992; que los alevines y juveniles, vivos, de dorada y lubina sustituirán en lo sucesivo a estos productos en los intercambios comerciales con la Comunidad;

Considerando que la situación geográfica de Ceuta presenta particularidades

por ser un enclave en el contingente africano; que, en ausencia de los sectores agrícola e industrial, el sector primario de Ceuta se reduce esencialmente a la pesca; que, dado que este sector atraviesa actualmente una crisis, la acuicultura se puede convertir en una fuente de ingresos alternativa a la pesca de mar para los agentes económicos de Ceuta;

Considerando que el papel positivo desempeñado en el pasado por el acceso a un trato arancelario preferente de determinados productos de la pesca originarios de Ceuta a los mercados comunitarios justifica que se mantenga dicho tratamiento como complemento de otras iniciativas comunitarias, como, en especial, los fondos estructurales comunitarios en las regiones del objetivo 1, entre las que figura Ceuta;

Considerando que, con ese planteamiento, el trato arancelario preferente que se conceda a los productos de la pesca procedentes de la explotación de la acuicultura en Ceuta deberá potenciar su papel de instrumento destinado al desarrollo de la región;

Considerando que la Comunidad concede a determinados países terceros, en especial a los países del Magreb, un trato arancelario preferente que conlleva la exención de los derechos de aduana para los productos clasificados en los códigos NC ex 0301 99 90, 0302 69 94 y 0302 69 95; que es conveniente garantizar a estos productos originarios de Ceuta e importados en la Comunidad el mismo trato arancelario que el concedido a estos países terceros; que con este fin es necesaria una adaptación del régimen arancelario aplicado a Ceuta;

Considerando que, mediante el Reglamento (CE) n° 1326/95 el Consejo abrió para el año 1995, para los alevines y juveniles, vivos, de dorada y lubina, originarios de Ceuta, un contingente arancelario comunitario (número de orden 09.0321); que, mediante el Reglamento (CE) n° 1822/96, el Consejo abrió para los años 1996 y 1997 contingentes arancelarios comunitarios libres de derechos para los alevines y juveniles, vivos, de dorada y lubina, las doradas y las lubinas, originarias de Ceuta (números de orden 09.0321 y 09.0322);

Considerando que España ha solicitado a la Comisión la apertura, para el año 1998 y los años siguientes, de los contingentes contemplados en el Reglamentos (CE) n° 1822/96;

Considerando que es, por tanto, oportuno abrir contingentes arancelarios comunitarios libres de derechos para los productos citados, y limitar los volúmenes anuales de estos contingentes arancelarios sobre la base de la producción anual, a 3 000 000 de unidades (alevines y juveniles de dorada y de lubina) y a 100 toneladas (dorada y lubina); que el período de los contingentes será del 1 de enero al 31 de diciembre de los años 1998 y 1999; que la aplicación del derecho contingentario estará subordinada al cumplimiento de las normas previstas por la organización común de mercados;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1427/97 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2454/93, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del código aduanero comunitario, establece las normas de gestión de los contingentes arancelarios destinados a ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones;

Considerando que la admisión al beneficio de los contingentes arancelarios

establecido en el presente Reglamento está supeditada a la definición de origen preferencial establecida en el artículo 27 del Reglamento (CEE) n° 2913/92,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Durante los años 1998 y 1999 los derechos aplicables a la importación en la Comunidad de los productos citados a continuación, originarios de Ceuta, se suspenderán dentro de los límites de los contingentes arancelarios comunitarios anuales que se indican frente a cada uno de ellos:

Número de Código NC Subdi- Denominación de las Volumen Derecho

orden visión mercancías del con- contin-

Taric tingente genta-

rio en

(%)

09.0321 ex 0301 99 90 *20 Alevines y juveniles, 3 000 000 0

vivos, de besugo, de unidades

(Sparus aurata) y de

lubina (Dicentrarchus

labrax)

09.0322 0302 69 94 Lubinas (Dicentrar- 100 tone- 0

0302 69 95 chus labrax), besu- ladas

gos (Sparus aurata),

frescos o refrigera-

dos

Artículo 2

Se presentará la prueba del carácter originario de los productos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1135/88.

Artículo 3

El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 será gestionado, en aplicación de los artículos 308 bis y 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93, por la Comisión, que podrá tomar cualquier medida administrativa necesaria para garantizar una gestión eficaz.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

F. BODEN

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1997
  • Fecha de publicación: 30/12/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 06/01/1998
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1998.
Referencias anteriores
Materias
  • Ceuta
  • Comunidades Autónomas
  • Contingentes arancelarios
  • España
  • Importaciones
  • Pescado
  • Productos pesqueros

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid