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    <identificador>DOUE-L-1997-82456</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19971219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2622/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2622/97 del Consejo, de 19 de diciembre de 1997, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos pesqueros originarios de Ceuta.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>354</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980106</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="828" orden="1">Ceuta</materia>
      <materia codigo="1320" orden="2">Comunidades Autónomas</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
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      <materia codigo="5744" orden="6">Productos pesqueros</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1998.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81647" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1135/88, de 7 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del apartado 2 del artículo 3 del Protocolo n° 2 del   Acta   de   adhesión   de   1985,  determinados  productos  de  la  pesca, originarios  de  Ceuta  y  Melilla,  se  podrán beneficiar de la exención de los derechos  de  aduana  en  el  territorio aduanero de la Comunidad a partir del 1 de  enero  de  1993;  que esta exención debe concederse dentro del límite de los contingentes  arancelarios  calculados  por  producto  y  sobre  la media de las cantidades  efectivamente  comercializadas  en  los años 1982, 1983 y 1984 en la parte   de  España  incluida  en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  o exportadas a la Comunidad en su composición de 1985;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  causa  de la disminución del volumen de pescado capturado y  comercializado,  ya  no  se exportan a la Comunidad los productos originarios de  Ceuta  que  se  han  beneficiado  del régimen arancelario establecido por el Protocolo  n°  2;  que,  por  esta razón, los contingentes arancelarios abiertos a  favor  de  Ceuta  no se prorrogaron a partir del 31 de diciembre de 1992; que los  alevines  y  juveniles,  vivos,  de  dorada  y  lubina  sustituirán  en  lo sucesivo a estos productos en los intercambios comerciales con la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  geográfica  de Ceuta presenta particularidades</p>
    <p class="parrafo">por  ser  un  enclave  en  el  contingente  africano;  que,  en  ausencia de los sectores   agrícola  e  industrial,  el  sector  primario  de  Ceuta  se  reduce esencialmente  a  la  pesca;  que,  dado  que  este sector atraviesa actualmente una  crisis,  la  acuicultura  se  puede  convertir  en  una  fuente de ingresos alternativa a la pesca de mar para los agentes económicos de Ceuta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  papel  positivo  desempeñado en el pasado por el acceso a un   trato   arancelario  preferente  de  determinados  productos  de  la  pesca originarios  de  Ceuta  a  los  mercados  comunitarios justifica que se mantenga dicho  tratamiento  como  complemento  de  otras iniciativas comunitarias, como, en   especial,  los  fondos  estructurales  comunitarios  en  las  regiones  del objetivo 1, entre las que figura Ceuta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  ese  planteamiento, el trato arancelario preferente que se  conceda  a  los  productos  de  la pesca procedentes de la explotación de la acuicultura  en  Ceuta  deberá  potenciar  su  papel de instrumento destinado al desarrollo de la región;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  concede  a  determinados  países  terceros, en especial   a  los  países  del  Magreb,  un  trato  arancelario  preferente  que conlleva   la   exención   de   los   derechos  de  aduana  para  los  productos clasificados  en  los  códigos  NC  ex  0301 99 90, 0302 69 94 y 0302 69 95; que es   conveniente   garantizar   a   estos   productos  originarios  de  Ceuta  e importados  en  la  Comunidad  el  mismo  trato  arancelario  que el concedido a estos  países  terceros;  que  con  este  fin  es  necesaria  una adaptación del régimen arancelario aplicado a Ceuta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  el  Reglamento  (CE)  n°  1326/95 el Consejo abrió para  el  año  1995,  para  los alevines y juveniles, vivos, de dorada y lubina, originarios   de  Ceuta,  un  contingente  arancelario  comunitario  (número  de orden  09.0321);  que,  mediante  el  Reglamento  (CE)  n°  1822/96,  el Consejo abrió   para  los  años  1996  y  1997  contingentes  arancelarios  comunitarios libres  de  derechos  para  los alevines y juveniles, vivos, de dorada y lubina, las  doradas  y  las  lubinas,  originarias de Ceuta (números de orden 09.0321 y 09.0322);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  España  ha  solicitado a la Comisión la apertura, para el año 1998   y   los   años   siguientes,  de  los  contingentes  contemplados  en  el Reglamentos (CE) n° 1822/96;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es,  por  tanto,  oportuno  abrir  contingentes  arancelarios comunitarios  libres  de  derechos  para  los  productos  citados, y limitar los volúmenes  anuales  de  estos  contingentes  arancelarios  sobre  la  base de la producción  anual,  a  3  000  000 de unidades (alevines y juveniles de dorada y de  lubina)  y  a  100  toneladas  (dorada  y  lubina);  que  el  período de los contingentes  será  del  1  de enero al 31 de diciembre de los años 1998 y 1999; que   la   aplicación   del   derecho   contingentario   estará  subordinada  al cumplimiento de las normas previstas por la organización común de mercados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  1427/97  por  el que se modifica el Reglamento  (CEE)  n°  2454/93,  por  el  que se establecen las disposiciones de aplicación  del  código  aduanero  comunitario,  establece las normas de gestión de  los  contingentes  arancelarios  destinados  a  ser  utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  admisión  al  beneficio  de los contingentes arancelarios</p>
    <p class="parrafo">establecido  en  el  presente  Reglamento  está  supeditada  a  la definición de origen  preferencial  establecida  en  el  artículo  27  del Reglamento (CEE) n° 2913/92,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Durante  los  años  1998  y  1999 los derechos aplicables a la importación en la Comunidad  de  los  productos  citados  a continuación, originarios de Ceuta, se suspenderán   dentro   de   los   límites   de   los  contingentes  arancelarios comunitarios anuales que se indican frente a cada uno de ellos:</p>
    <p class="parrafo">Número de  Código NC      Subdi-  Denominación de las    Volumen     Derecho</p>
    <p class="parrafo">orden                     visión  mercancías             del con-    contin-</p>
    <p class="parrafo">Taric                          tingente    genta-</p>
    <p class="parrafo">rio en</p>
    <p class="parrafo">(%)</p>
    <p class="parrafo">09.0321    ex 0301 99 90   *20    Alevines y juveniles,  3 000 000     0</p>
    <p class="parrafo">vivos, de besugo,      de unidades</p>
    <p class="parrafo">(Sparus aurata) y de</p>
    <p class="parrafo">lubina (Dicentrarchus</p>
    <p class="parrafo">labrax)</p>
    <p class="parrafo">09.0322       0302 69 94          Lubinas (Dicentrar-    100 tone-     0</p>
    <p class="parrafo">0302 69 95          chus labrax), besu-    ladas</p>
    <p class="parrafo">gos (Sparus aurata),</p>
    <p class="parrafo">frescos o refrigera-</p>
    <p class="parrafo">dos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se   presentará   la   prueba  del  carácter  originario  de  los  productos  de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  n° 1135/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  contingente  arancelario  contemplado  en  el artículo 1 será gestionado, en aplicación  de  los  artículos  308  bis  y  308  quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93,  por  la  Comisión,  que  podrá  tomar  cualquier medida administrativa necesaria para garantizar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. BODEN</p>
  </texto>
</documento>
