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Documento DOUE-L-1997-82405

Reglamento (CE) nº 2542/97 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1997, por el que se establecen para el primer semestre de 1998 las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de terneros de peso no superior a 80 Kilogramos originarios de algunos países terceros.

Publicado en:
«DOCE» núm. 347, de 18 de diciembre de 1997, páginas 17 a 23 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-82405

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos europeos con el fin de tener en cuenta el Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1595/97, y, en particular, su artículo 8,

Visto el Reglamento (CE) n° 1926/96 del Consejo, de 7 de octubre de 1996, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos sobre libre comercio y medidas de acompañamiento celebrados con Estonia, Letonia y Lituania con el fin de tener en cuenta el Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, y, en particular, su artículo 5,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 3066/95 establece la apertura para el período del 1 de julio de 1997 al 30 de junio de 1998 de un contingente arancelario de 178 000 animales vivos de la especie bovina de un peso no superior a 80 kilogramos, originarios de Hungría, Polonia, la República Checa, Eslovaquia, Rumanía, Bulgaria, Estonia, Letonia y Lituania, que se benefician de una reducción del tipo de los derechos de aduana del 80 %;

Considerando que, en aplicación de las normas establecidas por el Reglamento (CE) n° 2501/96 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1996, por el que se establecen para 1997 las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de terneros de peso no superior a 80 kilogramos originarios de algunos países terceros, el Reglamento (CE) n° 235/97 de la Comisión, de 7 de febrero de 1997, por el que se determina en qué medida se podrá dar curso a las solicitudes de derechos de importación presentadas con arreglo al Reglamento (CE) n° 2501/96 relativo a las importaciones de terneros cuyo peso no exceda de 80 kilogramos, asignó plenamente los derechos de importación del número total de animales disponibles para 1997; que, por consiguiente, conviene establecer las disposiciones de aplicación análogas para una cantidad de 89 000 terneros correspondientes al período del 1 de enero al 30 de junio de 1998;

Considerando que la experiencia muestra que la limitación de las importaciones puede dar lugar a solicitudes de importación con fines especulativos; que, por consiguiente, para garantizar el correcto funcionamiento de las medidas previstas, procede reservar la parte principal de las cantidades disponibles a los importadores tradicionales en el sector de los bovinos vivos; que, para no inmovilizar excesivamente las relaciones comerciales en dicho sector, es oportuno poner un segundo tramo a disposición de los agentes económicos que puedan demostrar la seriedad de sus actividades y que comercien con cantidades de cierta importancia; que, para ello, y con el fin de garantizar una gestión eficaz, procede exigir que

durante 1997 los agentes económicos interesados hayan exportado o importado un mínimo de 100 animales; que un lote de 100 animales constituye, en principio, una carga normal y que, según la experiencia, la venta o la compra de un solo lote así compuesto representa el mínimo para poder considerar que una transacción es real y viable; que el control de estos criterios exige que todas las solicitudes de un mismo agente económico sean presentadas en el Estado miembro en el que el agente económico esté inscrito en el registro del impuesto sobre el valor añadido (IVA);

Considerando que, para evitar operaciones especulativas, procede excluir del acceso al contingente a aquellos agentes económicos que a 1 de enero de 1998 hayan dejado de ejercer su actividad en el sector de la carne de vacuno;

Considerando que debe disponerse que el régimen se gestione mediante certificados de importación; que, con este fin, procede establecer, en particular, las normas de presentación de las solicitudes y los datos que deban figurar en éstas y en los certificados, sin perjuicio, en su caso, de algunas de las disposiciones contenidas en el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1404/97, y en el Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2469/97, que, además, conviene disponer que los certificados se expidan tras un plazo de reflexión y aplicándose, en su caso, un porcentaje único de reducción;

Considerando que, con el fin de actualizar la garantía relativa a los certificados de importación expedidos en virtud de dicho contingente, procede fijar dicha garantía en 5 ecus por cabeza;

Considerando que las autoridades competentes, que expiden los certificados de importación, no siempre conocen el origen de los animales importados en virtud del contingente en cuestión; que este dato es importante por razones estadísticas; que, por lo tanto, conviene obligar al importador a indicar el país de origen en el dorso del certificado de importación al lado de las cantidades imputadas;

Considerando que el Protocolo n° 4 anejo a los Acuerdos europeos y el Protocolo n° 3 anejo a los Acuerdos sobre libre comercio han sido modificados; que los nuevos Protocolos establecen que la prueba del origen de los animales importados en la Comunidad puede ser establecida mediante una declaración del exportador en determinadas condiciones, o mediante la presentación del certificado EUR.1; que, consecuentemente, es conveniente introducir las nuevas disposiciones sobre el despacho a libre práctica de los animales importados en el presente Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Al margen de las importaciones realizadas en el marco de los contingentes arancelarios de importación existentes para 169 000 bovinos machos jóvenes destinados al engorde y 153 000 bovinos vivos de un peso comprendido entre 80 y 300 kilogramos, estarán sujetas a las normas de gestión establecidas en el presente Reglamento las importaciones en la Comunidad de animales vivos de la especie ovina de los códigos NC 0102 90 05, 0102 90 21, 0102 90 29, 0102 90 41 y 0102 90 49 que, estando contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, sean originarios de los terceros países que se indican en el anexo I.

Artículo 2

1. Durante el período del 1 de enero al 30 de junio de 1998, los certificados de importación enmarcados en el presente Reglamento sólo podrán expedirse para un total de 89 000 animales del código NC 0102 90 05 originarios de los países que figuran en el anexo I.

El número de orden del contingente será el 09.4598.

2. Para esos animales, el derecho de aduana ad valorem y los importes específicos de los derechos de aduana fijados en el arancel aduanero común (AAC) se reducirán un 80%.

3. La cantidad establecida en el apartado 1 se dividirá en las dos partes siguientes:

a) la primera parte, igual al 70%, es decir, 62 300 cabezas, se repartirá entre los importadores que puedan demostrar haber importado en 1995, 1996 o 1997 animales del código NC 0102 90 05 en el marco de los Reglamentos indicados en el anexo II;

b) la segunda parte, igual al 30%, es decir, 26 700 cabezas, se repartirá entre los agentes económicos que puedan demostrar haber importado o exportado durante 1997 al menos 100 animales vivos de la especie bovina del código NC 0102 90, distintos de los mencionados en la letra a) anterior.

Los agentes económicos deberán estar inscritos en un registro nacional del IVA.

4. El reparto de las 62 300 cabezas entre los importadores autorizados se efectuará, basándose en las solicitudes de derechos de importación, de forma proporcional a las importaciones de animales contempladas en la letra a) del apartado 3 que se realizaran durante 1995, 1996 y 1997 y se hayan probado de conformidad con el apartado 6.

5. El reparto de las 26 700 cabezas entre los agentes económicos que reúnan las condiciones exigidas se efectuará proporcionalmente a las cantidades solicitadas y probadas de conformidad con el apartado 6.

6. Como pruebas de la importación o de la exportación, sólo podrán presentarse el documento aduanero de despacho a libre práctica o el documento de exportación, debidamente sellados por las autoridades aduaneras.

Los Estados miembros podrán aceptar una copia de los documentos arriba mencionados siempre que ésta esté compulsada por la autoridad que los haya expedido y a condición de que el solicitante pueda demostrar a satisfacción de la autoridad competente la imposibilidad de obtener los documentos originales.

Artículo 3

1. Para efectuar el reparto al que se hace referencia en la letra a) del apartado 3 del artículo 2, no se tendrá en cuenta a los agentes económicos que a 1 de enero de 1998 ya no ejerzan ninguna actividad en el sector de la carne de vacuno.

2. Toda sociedad resultante de la fusión de empresas que disfrutaban de derechos en virtud del apartado 4 del artículo 2 gozará de los mismos derechos que esas empresas.

Artículo 4

1. Las solicitudes de derechos de importación sólo podrán presentarse en el Estado miembro donde el solicitante esté registrado según los términos del apartado 3 del artículo 2.

2. Para la aplicación de la letra a) del apartado 3 del artículo 2, las solicitudes de derechos de importación, acompañadas de la prueba contemplada en el apartado 6 de ese mismo artículo, deberán ser presentadas por los agentes económicos a las autoridades competentes a más tardar el 14 de enero de 1998.

Una vez comprobados los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 28 de enero de 1998, la lista, con nombres y direcciones, de los agentes económicos que reúnan las condiciones de admisión, así como las cantidades de animales que se hayan importado en cada uno de los años de referencia.

3. Para la aplicación de la letra b) del apartado 3 del artículo 2, las solicitudes de derechos de importación, acompañadas de la prueba contemplada en el apartado 6 de ese mismo artículo, deberán ser presentadas por los agentes económicos a más tardar el 14 de enero de 1998.

Cada interesado sólo podrá presentar una solicitud. Si un solicitante presentare más de una, se rechazarán todas sus solicitudes. La cantidad objeto de cada solicitud no podrá ser superior a la cantidad disponible.

Una vez verificados los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 28 de enero de 1998, la lista de los solicitantes y las cantidades solicitadas.

4. Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se enviarán por telex o fax, utilizándose los impresos que figuran en los anexos III y IV.

Artículo 5

1. La Comisión decidirá en qué medida podrá darse curso a las solicitudes.

2. En lo que concierne las solicitudes mencionadas en el apartado 3 del artículo 4, si las cantidades por las que se presenten solicitudes sobrepasaren las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.

Si la reducción contemplada en el párrafo primero diere como resultado una cantidad inferior a 100 cabezas por solicitud, la asignación será efectuada por los Estados miembros interesados mediante sorteo de lotes de 100 cabezas. En caso de quedar un remanente de menos de 100 cabezas, esta cantidad equivaldrá a un lote.

Artículo 6

1. La importación de las cantidades asignadas de conformidad con el artículo 5 se supeditará a la presentación de un certificado de importación.

2. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse en el Estado

miembro en el que se haya presentado la solicitud de derechos de importación.

3. Los certificados de importación se expedirán, a petición de los agentes económicos.

4. Las solicitudes de certificado y los propios certificados incluirán:

a) en la casilla 8, la indicación de los países que figuran en el Anexo I; el certificado obligará a importar desde uno o varios de los países indicados;

b) en la casilla 16, la subpartida NC 0102 90 05;

c) en la casilla 20 el número de orden 09.4598 y, al menos una de las menciones siguientes:

- Reglamento (CE) n° 2542/97

- Forordning (EF) nr. 2542/97

- Verordnung (EG) Nr. 2542/97

-.Texto en griego

- Regulation (EC) No 2542/97

- Règlement (CE) n° 2542/97

- Regolamento (CE) n. 2542/97

- Verordening (EG) nr. 2542/97

- Regulamento (CE) nº 2542/97

- Asetus (EY) N:o 2542/97

- Förordning (EG) nr 2542/97.

5. Los certificados de importación enmarcados en el presente Reglamento serán válidos por un período de noventa días a partir de la fecha de su expedición. No obstante, ningún certificado será válido después del 30 de junio de 1998.

6. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.

7. El apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 no será aplicable.

Artículo 7

Para que los animales puedan acogerse a lo dispuesto en el artículo 1, será necesario presentar previamente, o bien un certificado de circulación EUR.1 expedido por el país exportador de conformidad con las disposiciones del Protocolo n° 4 anejo a los Acuerdos europeos y con las del Protocolo n° 3 anejo a los Acuerdos sobre libre comercio, o bien una declaración establecida por el exportador de conformidad con las disposiciones de dichos Protocolos.

Artículo 8

No obstante lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1445/95, al presentar la solicitud de certificado de importación, el importador deberá constituir una garantía correspondiente de 5 ecus por cabeza.

Artículo 9

Al efectuar cada imputación del certificado de importación o de su extracto, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, deberá indicarse el país de origen en la columna 31.

Artículo 10

Las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 3719/88 y (CE) n° 1445/95 serán aplicables sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Lista de terceros países

- Hungría

- Polonia

- República Checa

- Eslovaquia

- Rumanía

- Bulgaria

- Lituania

- Letonia

- Estonia.

ANEXO II

Reglamentos mencionados en la letra a) del apartado 3 del artículo 2

Reglamentos de la Comisión:

(CE) n° 3076/94 (DO L 325 de 17. 12. 1994, p. 8)

(CE) n° 1566/95 (DO L 150 de 1. 7. 1995, p. 24)

(CE) n° 2491/95 (DO L 256 de 26. 10. 1995, p. 36)

(CE) n° 3018/95 (DO L 314 de 28. 12. 1995, p. 58)

(CE) n° 403/96 (DO L 55 de 6. 3. 1996, p. 9)

(CE) n° 1110/96 (DO L 148 de 21. 6. 1996, p. 15)

(CE) n° 1462/96 (DO L 187 de 26. 7. 1996, p. 34)

(CE) n° 2501/96 (DO L 338 de 28. 12. 1996, p. 65).

ANEXO III

Número de fax: (32 2) 296 60 27 / (32 2) 295 36 13

Aplicación del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 2542/97

Nº de orden 09.4598

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/2 - SECTOR DE LA CARNE

DE BOVINO

SOLICITUD DE DERECHOS DE IMPORTACION

Fecha: ....................... Período: ..............................

Estado miembro: .......................................................

Número del Solicitante (nombre, Cantidades impor- Total de los

solicitante (1) apellidos y dirección) tadas (cabezas) 3 años

1995 1996 1997

Total

Estado miembro: ....... número de fax: .............

número de teléfono: ........

(1) Numeración continua.

ANEXO IV

Número de fax: (32 2) 296 60 27 / (32 2) 295 36 13

Aplicación del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 2542/97

Nº de orden 09.4598

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/2 - SECTOR DE LA CARNE

DE BOVINO

SOLICITUD DE DERECHOS DE IMPORTACION

Fecha: ....................... Período: ..............................

Estado miembro: .......................................................

Número del Solicitante (nombre, Cantidad (cabezas)

solicitante (1) apellidos y dirección)

Total

Estado miembro: ....... número de fax: .............

número de teléfono: ........

(1) Numeración continua.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/12/1997
  • Fecha de publicación: 18/12/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 21/12/1997
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1998.
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Contingentes arancelarios
  • Eslovaquia
  • Estonia
  • Ganado vacuno
  • Hungría
  • Importaciones
  • Letonia
  • Lituania
  • Polonia
  • República Checa
  • República Popular de Bulgaria
  • Rumanía

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