Está Vd. en

Documento DOUE-L-1995-81545

Reglamento (CE) nº 2491/95 de la Comisión, de 25 de octubre de 1995, por el que se establecen, para el segundo semestre de 1995, medidas de gestión suplementarias relativas a las importaciones de derminados animales vivos de la especie bovina.

Publicado en:
«DOCE» núm. 256, de 26 de octubre de 1995, páginas 36 a 41 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81545

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 2179/95 del Consejo, de 8 de agosto de 1995, por el que se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos europeos y se modifica el Reglamento (CE) nº 3379/94, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios correspondientes a algunos productos agrícolas y a la cerveza para 1995 a fin de tener en cuenta lo establecido en el Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay y, en particular, su artículo 8,

Considerando que en el Reglamento (CE) nº 2179/95 se establece la adaptación de determinadas concesiones, relativas a los animales vivos del sector de la carne de vacuno, previstas en los Acuerdos europeos con la República de Hungría, la República de Polonia, la República Eslovaca, la República Checa, Rumanía y la República de Bulgaria; que, no obstante, la entrada en vigor de

dichas concesiones sólo se efectuará cuando los países en cuestión hayan adoptado medidas de efecto comparable ; que los países mencionados han adoptado en la actualidad, o adoptarán en breve, esas medidas ;

Considerando que el Reglamento (CE) nº 1566/95 de la Comisión, de 30 de junio de 1995, por el que se establecen, para el segundo semestre de 1995, medidas de gestión relativas a las importaciones de determinados animales vivos de la especie bovina, adoptó determinadas medidas para la importación de 72 150 cabezas de ganado de un peso igual o inferior a 80 kilogramos ; que, debido a la aplicación del Reglamento (CE) nº 2179/95, esta cantidad se vio aumentada con 16 850 cabezas para el segundo semestre de 1995; que, por consiguiente, conviene establecer medidas de gestión relativas a estos últimos animales, siguiendo fielmente dentro del régimen de importación ya establecido por el Reglamento (CE) nº 1566/95 ;

Considerando que es preciso disponer que ese régimen se regule mediante certificados de importación ; que, a tal efecto, procede establecer, entre otras cosas, las normas relativas a la presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en las solicitudes y los certificados, en caso necesario, no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2137/95 y en el Reglamento (CE) nº 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) nº 2377/80, modificado por el Reglamento (CE) nº 2351/95; que, además, conviene establecer que los certificados se expidan tras un plazo de reflexión, aplicándoseles, en su caso, un porcentaje único de reducción ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Sin perjuicio de las importaciones que se realicen en virtud del Reglamento (CE) nº 1566/95, las importaciones en la Comunidad de animales vivos de la especie bovina de los códigos NC 0102 90 05, 0102 90 21, 0102 90 29, 1012 90 41 y 0102 90 49 originarios de los terceros países mencionados en el Anexo I, quedarán sujetas a las medidas de gestión establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 2

1. De conformidad con el presente Reglamento, sólo podrán expedirse certificados de importación por un total de 16 850 animales del código NC 01 02 90 05.

2. El derecho de aduana ad valorem y los importes específicos de los derechos de aduana fijados en el Arancel Aduanero Común se reducirán un 80 % en el caso de los animales mencionados.

3. La cantidad establecida en el apartado 1 se dividirá en dos partes, del modo siguiente :

a) la primera parte, del 70 %, es decir, 11 795 cabezas se repartirá entre :

- los importadores de la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1994 que puedan demostrar haber importado con percepción de la totalidad de la exacción reguladora, animales del código NC 0102 90 10 o del código NC 0102 90 05, durante los años 1992, 1993 o 1994, y se hallen inscritos en un registro público del IVA de un Estado miembro, y

- los importadores de los nuevos Estados miembros que puedan demostrar haber importado, con percepción de la totalidad de la exacción reguladora, en el Estado miembro en que estén radicados, durante los años 1992, 1993 o 1994, animales de los códigos NC citados y procedentes de los países que ellos consideraban terceros países en la fecha de 31 de diciembre de 1994 ; estos importadores deberán estar inscritos en un registro del IVA de un Estado miembro;

b) la segunda parte, igual al 30 %, es decir, 5 055 cabezas, se repartirá entre los agentes económicos que puedan demostrar haber importado o exportado durante el año 1994, al menos 100 animales vivos de la especie bovina del código NC 0102 90, distintos de los mencionados en la letra a) ; estos agentes económicos deberán estar inscritos en un registro de IVA de un Estado miembro.

4. El reparto de las 11 795 cabezas entre los importadores autorizados se efectuará a prorrata de las importaciones de animales en el sentido del artículo 1 realizadas con percepción de la exacción reguladora plena los años 1992, 1993 y 1994 y probadas de conformidad con el apartado 6.

5. El reparto de las 5 055 cabezas se efectuará a prorrata de las cantidades solicitadas por los agentes económicos que reúnan las condiciones exigidas.

6. Unicamente constituirán pruebas de la importación o exportación el documento aduanero de despacho a libre práctica o el documento de exportación debidamente sellados por las autoridades aduaneras.

Los Estados miembros podrán aceptar una copia compulsada de los documentos mencionados siempre que el solicitante demuestre a satisfacción de la autoridad competente la imposibilidad de obtener los documentos originales.

Artículo 3

1. En el reparto efectuado en virtud de la letra a) del apartado 3 del artículo 2 no se tomarán en consideración aquellos agentes económicos que, el 1 de enero de 1995, ya no ejercían ninguna actividad en el sector de la carne de vacuno.

2. Toda sociedad resultante de la fusión de empresas, cada una de las cuales disfrutaba de derechos, de conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 2, se beneficiará de los mismos derechos que las empresas de las que proceda.

Artículo 4

1. La solicitud del derecho de importación sólo podrá ser presentada en el Estado miembro en el que el solicitante se halle inscrito en el sentido del apartado 3 del artículo 2.

2. A efectos de la aplicación de la letra a) del apartado 3 del artículo 2, los agentes económicos deberán presentar a las autoridades competentes la solicitud de derechos de importación, acompañada de la prueba mencionada en el apartado 6 del artículo 2, a más tardar el 31 de octubre de 1995.

Después de comprobar los documentos presentados, los Estados miembros

comunicarán a la Comisión, a más tardar el 10 de noviembre de 1995, la lista de los agentes económicos que reúnan las condiciones de aceptación con sus nombres y direcciones, así como las cantidades de animales importados con exacción reguladora plena durante cada uno de los años de referencia.

3. A efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 3 del artículo 2, los agentes económicos deberán presentar la solicitud del derecho de importación hasta el 31 de octubre de 1995, acompañada de la prueba mencionada en el apartado 6 del artículo 2.

Cada interesado podrá presentar una única solicitud. Si un solicitante presentare más de una solicitud, se rechazarán todas sus solicitudes. La solicitud se referirá como máximo a la cantidad disponible.

A más tardar el 10 de noviembre de 1995, después de comprobar los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de los solicitantes y las cantidades solicitadas.

4. Todas las comunicaciones, incluida las negativas, se enviarán por télex o telefax utilizando, en caso que hayan sido presentadas solicitudes, los impresos que figuran en los Anexos II y III.

Artículo 5

1. La Comisión decidirá en qué medida puede darse curso a las solicitudes.

2. En cuanto a las solicitudes contempladas en el apartado 3 del artículo 4, en caso de que las cantidades por las que se presenten solicitudes sobrepasen las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.

Si la reducción contemplada en el párrafo primero tuviere como resultado una cantidad inferior a 100 cabezas por solicitud, la asignación se efectuará mediante sorteo de lotes de 100 cabezas por los Estados miembros de que se trate. En caso de que quede un remanente de menos de 100 cabezas, se expedirá un único certificado para dicha cantidad.

Artículo 6

1. La importación de las cantidades asignadas de conformidad con el artículo 5 se supeditará a la presentación de un certificado de importación.

2. La solicitud de certificado sólo podrá presentarse en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de importación.

3. Los certificados se expedirán, a petición de los agentes económicos, a partir de la entrada en vigor de la decisión mencionada en el apartado 1 del artículo 5.

El número de animales correspondientes a cada certificado que se expida se expresará en unidades, redondeando, según los casos, a la unidad superior o inferior.

4. La solicitud de certificado y el propio certificado incluirán las indicaciones siguientes :

a) en la casilla 8, la indicación de los países que figuran en el Anexo I ; el certificado obligará a importar de uno o varios de los países indicados,

b) en la casilla 16, la subpartida NC 0102 90 05,

c) en la casilla 20, la mención siguiente

Reglamento (CE) nº 2491/95

Forordning (EF) nr. 2491/95

Verordnung (EG) Nr. 2491/95

Kavovismós (EK) apiv. 2491/95

Regulation (EC) No 2491/95

Règlement (CE) nº 2491/95

Regolamento (CE) n. 2491/95

Verordening (EG) nr. 2491/95

Regulamento (CE) nº. 2491/95

Asetus (EY) N:o 2491/95

Förordning (EG) nr 2491/95.

5. El período de validez de los certificados de importación expirará el 31 de diciembre de 1995.

6. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.

7. No se aplicará el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3719/88.

Artículo 7

A más tardar tres semanas después de la importación de los animales contemplados en el presente Reglamento, el importador comunicará a la autoridad competente que haya expedido el certificado de importación el número y el origen de los animales importados. Esta autoridad enviará dicha información a la Comisión al inicio de cada mes.

Artículo 8

Las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nº 3719/88 y (CE) nº 1445/95 serán aplicables bajo reserva de las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable del 1 de julio al 31 de diciembre de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Lista de terceros países

- Hungría

- Polonia

- República Checa

- Eslovaquia

- Rumanía

- Bulgaria

- Lituania

- Letonia

- Estonia

ANEXO II

Número de telefax : (32-2) 296 60 27 / (32-2) 295 36 13

Aplicación de la letra a) del apartado 3 del artículo 2 Reglamento (CE) nº 2491/95

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

DG VI/D/2 - SECTOR DE LA CARNE DE VACUNO

SOLICITUD DE DERECHOS DE IMPORTACION

Fecha: ................................ Período: .........................

Estado miembro: ..........................................................

Cantidades importadas

Número Solicitante (nombre, importadas (cabezas) Total de

de apellidos y dirección) los

1992 1993 1994 tres años

Total

Estado miembro : número de telefax : ..............................

número de teléfono : .............................

ANEXO III

Número de telefax : (32-2) 296 60 27 / (32-2) 295 36 13

Aplicación de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 2491/95

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

DG VI/D/2 - SECTOR DE LA CARNE DE VACUNO

SOLICITUD DE DERECHOS DE IMPORTACION

Fecha: ................................. Período: ........................

Estado miembro: ..........................................................

Número de orden Solicitante (nombre, apellidos Cantidad (cabezas)

y dirección)

Total

Estado miembro : número de telefax : ............................

número de teléfono : ...........................

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/10/1995
  • Fecha de publicación: 26/10/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 26/10/1995
  • Aplicable desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 1995.
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Derechos arancelarios
  • Eslovaquia
  • Estonia
  • Ganado vacuno
  • Hungría
  • Importaciones
  • Letonia
  • Lituania
  • Polonia
  • República Checa
  • República Popular de Bulgaria
  • Rumanía

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid