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    <identificador>DOUE-L-1995-81545</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19951025</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2491/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2491/95 de la Comisión, de 25 de octubre de 1995, por el que se establecen, para el segundo semestre de 1995, medidas de gestión suplementarias relativas a las importaciones de derminados animales vivos de la especie bovina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951026</fecha_publicacion>
    <diario_numero>256</diario_numero>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 1995.</nota>
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          <texto>Reglamento 1566/95, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1445/95, de 26 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 2179/95 del Consejo, de 8 de agosto de 1995, por el   que   se   adaptan,  con  carácter  autónomo  y  transitorio,  determinadas concesiones  agrícolas  previstas  en  los  Acuerdos  europeos  y se modifica el Reglamento  (CE)  nº  3379/94,  relativo  a  la  apertura  y  modo de gestión de contingentes  arancelarios  comunitarios  correspondientes  a  algunos productos agrícolas  y  a  la  cerveza  para  1995 a fin de tener en cuenta lo establecido en  el  Acuerdo  sobre  agricultura  celebrado  en el marco de las negociaciones comerciales  multilaterales  de  la  Ronda Uruguay y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento (CE) nº 2179/95 se establece la adaptación de  determinadas  concesiones,  relativas  a los animales vivos del sector de la carne  de  vacuno,  previstas  en  los  Acuerdos  europeos  con  la República de Hungría,  la  República  de  Polonia, la República Eslovaca, la República Checa, Rumanía  y  la  República  de Bulgaria; que, no obstante, la entrada en vigor de</p>
    <p class="parrafo">dichas  concesiones  sólo  se  efectuará  cuando  los  países  en cuestión hayan adoptado  medidas  de  efecto  comparable  ;  que  los  países  mencionados  han adoptado en la actualidad, o adoptarán en breve, esas medidas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  nº  1566/95  de  la  Comisión, de 30 de junio  de  1995,  por  el  que  se establecen, para el segundo semestre de 1995, medidas  de  gestión  relativas  a  las  importaciones  de determinados animales vivos  de  la  especie  bovina,  adoptó determinadas medidas para la importación de  72  150  cabezas  de  ganado  de  un peso igual o inferior a 80 kilogramos ; que,  debido  a  la  aplicación del Reglamento (CE) nº 2179/95, esta cantidad se vio  aumentada  con  16  850  cabezas para el segundo semestre de 1995; que, por consiguiente,   conviene   establecer  medidas  de  gestión  relativas  a  estos últimos  animales,  siguiendo  fielmente  dentro  del  régimen de importación ya establecido por el Reglamento (CE) nº 1566/95 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  disponer  que  ese  régimen  se  regule mediante certificados  de  importación  ;  que,  a  tal efecto, procede establecer, entre otras  cosas,  las  normas  relativas a la presentación de las solicitudes y los datos  que  deben  figurar  en  las  solicitudes  y  los  certificados,  en caso necesario,  no  obstante  lo  dispuesto  en el Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión,  de  16  de  noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes   de   aplicación   del  régimen  de  certificados  de  importación,  de exportación  y  de  fijación  anticipada  para  los  productos  agrícolas,  cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  2137/95  y en el Reglamento  (CE)  nº  1445/95  de  la  Comisión,  de 26 de junio de 1995, por el que  se  establecen  las  disposiciones de aplicación del régimen de importación y  exportación  en  el  sector  de  la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE)  nº  2377/80,  modificado  por el Reglamento (CE) nº 2351/95; que, además, conviene   establecer   que  los  certificados  se  expidan  tras  un  plazo  de reflexión, aplicándoseles, en su caso, un porcentaje único de reducción ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  importaciones  que se realicen en virtud del Reglamento (CE)  nº  1566/95,  las  importaciones  en  la Comunidad de animales vivos de la especie  bovina  de  los  códigos NC 0102 90 05, 0102 90 21, 0102 90 29, 1012 90 41  y  0102  90  49  originarios  de los terceros países mencionados en el Anexo I,  quedarán  sujetas  a  las  medidas  de  gestión  establecidas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   De   conformidad   con   el  presente  Reglamento,  sólo  podrán  expedirse certificados  de  importación  por  un total de 16 850 animales del código NC 01 02 90 05.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  derecho  de  aduana  ad  valorem  y  los  importes  específicos  de  los derechos  de  aduana  fijados  en el Arancel Aduanero Común se reducirán un 80 % en el caso de los animales mencionados.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  cantidad  establecida  en  el  apartado 1 se dividirá en dos partes, del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">a) la primera parte, del 70 %, es decir, 11 795 cabezas se repartirá entre :</p>
    <p class="parrafo">-  los  importadores  de  la  Comunidad  en  su composición a 31 de diciembre de 1994  que  puedan  demostrar  haber  importado con percepción de la totalidad de la  exacción  reguladora,  animales  del  código  NC  0102 90 10 o del código NC 0102  90  05,  durante  los  años 1992, 1993 o 1994, y se hallen inscritos en un registro público del IVA de un Estado miembro, y</p>
    <p class="parrafo">-  los  importadores  de  los nuevos Estados miembros que puedan demostrar haber importado,  con  percepción  de  la  totalidad  de la exacción reguladora, en el Estado  miembro  en  que  estén  radicados,  durante los años 1992, 1993 o 1994, animales  de  los  códigos  NC  citados  y  procedentes  de los países que ellos consideraban  terceros  países  en  la  fecha de 31 de diciembre de 1994 ; estos importadores  deberán  estar  inscritos  en  un  registro  del  IVA de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  segunda  parte,  igual  al  30  %, es decir, 5 055 cabezas, se repartirá entre   los   agentes   económicos   que  puedan  demostrar  haber  importado  o exportado  durante  el  año  1994,  al  menos  100  animales vivos de la especie bovina  del  código  NC  0102  90, distintos de los mencionados en la letra a) ; estos  agentes  económicos  deberán  estar inscritos en un registro de IVA de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  reparto  de  las  11  795  cabezas entre los importadores autorizados se efectuará  a  prorrata  de  las  importaciones  de  animales  en  el sentido del artículo  1  realizadas  con  percepción  de  la  exacción  reguladora plena los años 1992, 1993 y 1994 y probadas de conformidad con el apartado 6.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  reparto  de  las 5 055 cabezas se efectuará a prorrata de las cantidades solicitadas por los agentes económicos que reúnan las condiciones exigidas.</p>
    <p class="parrafo">6.   Unicamente   constituirán  pruebas  de  la  importación  o  exportación  el documento   aduanero   de   despacho   a   libre  práctica  o  el  documento  de exportación debidamente sellados por las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  aceptar  una  copia compulsada de los documentos mencionados   siempre   que  el  solicitante  demuestre  a  satisfacción  de  la autoridad competente la imposibilidad de obtener los documentos originales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  reparto  efectuado  en  virtud  de  la  letra  a) del apartado 3 del artículo  2  no  se  tomarán  en  consideración aquellos agentes económicos que, el  1  de  enero  de  1995,  ya no ejercían ninguna actividad en el sector de la carne de vacuno.</p>
    <p class="parrafo">2.  Toda  sociedad  resultante  de la fusión de empresas, cada una de las cuales disfrutaba  de  derechos,  de  conformidad  con  lo establecido en el apartado 4 del  artículo  2,  se  beneficiará  de  los  mismos derechos que las empresas de las que proceda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  del  derecho  de  importación sólo podrá ser presentada en el Estado  miembro  en  el  que  el solicitante se halle inscrito en el sentido del apartado 3 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  aplicación de la letra a) del apartado 3 del artículo 2, los  agentes  económicos  deberán  presentar  a  las  autoridades competentes la solicitud  de  derechos  de  importación,  acompañada de la prueba mencionada en el apartado 6 del artículo 2, a más tardar el 31 de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Después   de   comprobar   los  documentos  presentados,  los  Estados  miembros</p>
    <p class="parrafo">comunicarán  a  la  Comisión,  a más tardar el 10 de noviembre de 1995, la lista de  los  agentes  económicos  que  reúnan  las condiciones de aceptación con sus nombres  y  direcciones,  así  como  las  cantidades  de animales importados con exacción reguladora plena durante cada uno de los años de referencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  la  aplicación de la letra b) del apartado 3 del artículo 2, los   agentes   económicos   deberán  presentar  la  solicitud  del  derecho  de importación   hasta   el  31  de  octubre  de  1995,  acompañada  de  la  prueba mencionada en el apartado 6 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Cada   interesado  podrá  presentar  una  única  solicitud.  Si  un  solicitante presentare  más  de  una  solicitud,  se  rechazarán  todas  sus solicitudes. La solicitud se referirá como máximo a la cantidad disponible.</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  el  10 de noviembre de 1995, después de comprobar los documentos presentados,  los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión la lista de los solicitantes y las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todas  las  comunicaciones,  incluida las negativas, se enviarán por télex o telefax  utilizando,  en  caso  que  hayan  sido  presentadas  solicitudes,  los impresos que figuran en los Anexos II y III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. La Comisión decidirá en qué medida puede darse curso a las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  cuanto  a  las solicitudes contempladas en el apartado 3 del artículo 4, en   caso   de   que  las  cantidades  por  las  que  se  presenten  solicitudes sobrepasen   las  cantidades  disponibles,  la  Comisión  fijará  un  porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  reducción  contemplada  en el párrafo primero tuviere como resultado una cantidad  inferior  a  100  cabezas  por  solicitud,  la asignación se efectuará mediante  sorteo  de  lotes  de  100  cabezas por los Estados miembros de que se trate.  En  caso  de  que  quede  un  remanente  de  menos  de  100  cabezas, se expedirá un único certificado para dicha cantidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  importación  de  las cantidades asignadas de conformidad con el artículo 5 se supeditará a la presentación de un certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  de  certificado  sólo  podrá presentarse en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de importación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  certificados  se  expedirán,  a  petición  de los agentes económicos, a partir  de  la  entrada  en vigor de la decisión mencionada en el apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">El  número  de  animales  correspondientes  a  cada certificado que se expida se expresará  en  unidades,  redondeando,  según  los casos, a la unidad superior o inferior.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   solicitud  de  certificado  y  el  propio  certificado  incluirán  las indicaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  casilla  8,  la indicación de los países que figuran en el Anexo I ; el certificado obligará a importar de uno o varios de los países indicados,</p>
    <p class="parrafo">b) en la casilla 16, la subpartida NC 0102 90 05,</p>
    <p class="parrafo">c) en la casilla 20, la mención siguiente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CE) nº 2491/95</p>
    <p class="parrafo">Forordning (EF) nr. 2491/95</p>
    <p class="parrafo">Verordnung (EG) Nr. 2491/95</p>
    <p class="parrafo">Kavovismós (EK) apiv. 2491/95</p>
    <p class="parrafo">Regulation (EC) No 2491/95</p>
    <p class="parrafo">Règlement (CE) nº 2491/95</p>
    <p class="parrafo">Regolamento (CE) n. 2491/95</p>
    <p class="parrafo">Verordening (EG) nr. 2491/95</p>
    <p class="parrafo">Regulamento (CE) nº. 2491/95</p>
    <p class="parrafo">Asetus (EY) N:o 2491/95</p>
    <p class="parrafo">Förordning (EG) nr 2491/95.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  período  de  validez  de  los certificados de importación expirará el 31 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">6. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">7.  No  se  aplicará  el  apartado  4  del  artículo  8  del Reglamento (CEE) nº 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">A   más   tardar  tres  semanas  después  de  la  importación  de  los  animales contemplados   en   el  presente  Reglamento,  el  importador  comunicará  a  la autoridad  competente  que  haya  expedido  el  certificado  de  importación  el número  y  el  origen  de  los animales importados. Esta autoridad enviará dicha información a la Comisión al inicio de cada mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  Reglamentos  (CEE)  nº  3719/88  y  (CE) nº 1445/95 serán aplicables bajo reserva de las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable del 1 de julio al 31 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista de terceros países</p>
    <p class="parrafo">- Hungría</p>
    <p class="parrafo">- Polonia</p>
    <p class="parrafo">- República Checa</p>
    <p class="parrafo">- Eslovaquia</p>
    <p class="parrafo">- Rumanía</p>
    <p class="parrafo">- Bulgaria</p>
    <p class="parrafo">- Lituania</p>
    <p class="parrafo">- Letonia</p>
    <p class="parrafo">- Estonia</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Número de telefax : (32-2) 296 60 27 / (32-2) 295 36 13</p>
    <p class="parrafo">Aplicación  de  la  letra  a)  del  apartado 3 del artículo 2 Reglamento (CE) nº 2491/95</p>
    <p class="parrafo">COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS</p>
    <p class="parrafo">DG VI/D/2 - SECTOR DE LA CARNE DE VACUNO</p>
    <p class="parrafo">SOLICITUD DE DERECHOS DE IMPORTACION</p>
    <p class="parrafo">Fecha: ................................ Período: .........................</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro: ..........................................................</p>
    <p class="parrafo">Cantidades importadas</p>
    <p class="parrafo">Número       Solicitante (nombre,     importadas (cabezas)        Total de</p>
    <p class="parrafo">de         apellidos y dirección)                                  los</p>
    <p class="parrafo">1992   1993     1994        tres años</p>
    <p class="parrafo">Total</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro : número de telefax : ..............................</p>
    <p class="parrafo">número de teléfono : .............................</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Número de telefax : (32-2) 296 60 27 / (32-2) 295 36 13</p>
    <p class="parrafo">Aplicación  de  la  letra  b)  del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 2491/95</p>
    <p class="parrafo">COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS</p>
    <p class="parrafo">DG VI/D/2 - SECTOR DE LA CARNE DE VACUNO</p>
    <p class="parrafo">SOLICITUD DE DERECHOS DE IMPORTACION</p>
    <p class="parrafo">Fecha: ................................. Período: ........................</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro: ..........................................................</p>
    <p class="parrafo">Número de orden      Solicitante (nombre, apellidos      Cantidad (cabezas)</p>
    <p class="parrafo">y dirección)</p>
    <p class="parrafo">Total</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro : número de telefax : ............................</p>
    <p class="parrafo">número de teléfono : ...........................</p>
  </texto>
</documento>
