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    <identificador>DOUE-L-1997-82405</identificador>
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    <fecha_disposicion>19971216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2542/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2542/97 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1997, por el que se establecen para el primer semestre de 1998 las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de terneros de peso no superior a 80 Kilogramos originarios de algunos países terceros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971218</fecha_publicacion>
    <diario_numero>347</diario_numero>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1998.</nota>
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          <texto>Reglamento 2501/96, de 23 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por  el  que  se  establecen  determinadas  concesiones en forma de contingentes arancelarios   comunitarios   para   determinados   productos   agrícolas  y  se adaptan,   con   carácter   autónomo  y  transitorio,  determinadas  concesiones agrícolas  previstas  en  los  Acuerdos  europeos  con el fin de tener en cuenta el  Acuerdo  sobre  agricultura  celebrado  en  el  marco  de  las negociaciones comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1595/97, y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  1926/96  del  Consejo, de 7 de octubre de 1996, por  el  que  se  establecen  determinadas  concesiones en forma de contingentes arancelarios   comunitarios   para   determinados   productos   agrícolas  y  se adaptan,   con   carácter   autónomo  y  transitorio,  determinadas  concesiones agrícolas   previstas  en  los  Acuerdos  sobre  libre  comercio  y  medidas  de acompañamiento  celebrados  con  Estonia,  Letonia  y  Lituania  con  el  fin de tener  en  cuenta  el  Acuerdo  de  agricultura  celebrado  en  el  marco de las negociaciones   comerciales   multilaterales   de   la   Ronda  Uruguay,  y,  en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE) n° 3066/95 establece la apertura para el período  del  1  de  julio  de  1997  al  30  de junio de 1998 de un contingente arancelario  de  178  000  animales  vivos  de  la  especie bovina de un peso no superior  a  80  kilogramos,  originarios  de  Hungría,  Polonia,  la  República Checa,  Eslovaquia,  Rumanía,  Bulgaria,  Estonia,  Letonia  y  Lituania, que se benefician de una reducción del tipo de los derechos de aduana del 80 %;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  de las normas establecidas por el Reglamento (CE)  n°  2501/96  de  la  Comisión,  de  23 de diciembre de 1996, por el que se establecen   para  1997  las  disposiciones  de  aplicación  de  un  contingente arancelario  de  terneros  de  peso  no  superior a 80 kilogramos originarios de algunos  países  terceros,  el  Reglamento  (CE)  n° 235/97 de la Comisión, de 7 de  febrero  de  1997,  por el que se determina en qué medida se podrá dar curso a  las  solicitudes  de  derechos  de  importación  presentadas  con  arreglo al Reglamento  (CE)  n°  2501/96  relativo  a  las  importaciones  de terneros cuyo peso   no   exceda   de   80  kilogramos,  asignó  plenamente  los  derechos  de importación  del  número  total  de  animales  disponibles  para  1997; que, por consiguiente,  conviene  establecer  las  disposiciones  de  aplicación análogas para  una  cantidad  de  89  000  terneros  correspondientes al período del 1 de enero al 30 de junio de 1998;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   experiencia   muestra   que   la   limitación  de  las importaciones   puede   dar   lugar  a  solicitudes  de  importación  con  fines especulativos;    que,   por   consiguiente,   para   garantizar   el   correcto funcionamiento  de  las  medidas  previstas, procede reservar la parte principal de  las  cantidades  disponibles  a  los importadores tradicionales en el sector de  los  bovinos  vivos;  que,  para no inmovilizar excesivamente las relaciones comerciales   en   dicho   sector,   es   oportuno  poner  un  segundo  tramo  a disposición  de  los  agentes  económicos  que  puedan  demostrar la seriedad de sus  actividades  y  que  comercien  con  cantidades de cierta importancia; que, para  ello,  y  con  el fin de garantizar una gestión eficaz, procede exigir que</p>
    <p class="parrafo">durante  1997  los  agentes  económicos  interesados hayan exportado o importado un  mínimo  de  100  animales;  que  un  lote  de  100  animales  constituye, en principio,  una  carga  normal  y  que,  según  la  experiencia,  la  venta o la compra   de  un  solo  lote  así  compuesto  representa  el  mínimo  para  poder considerar  que  una  transacción  es  real  y  viable;  que el control de estos criterios  exige  que  todas  las  solicitudes de un mismo agente económico sean presentadas  en  el  Estado  miembro en el que el agente económico esté inscrito en el registro del impuesto sobre el valor añadido (IVA);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  operaciones especulativas, procede excluir del acceso  al  contingente  a  aquellos agentes económicos que a 1 de enero de 1998 hayan dejado de ejercer su actividad en el sector de la carne de vacuno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   debe   disponerse  que  el  régimen  se  gestione  mediante certificados   de  importación;  que,  con  este  fin,  procede  establecer,  en particular,  las  normas  de  presentación  de  las  solicitudes y los datos que deban  figurar  en  éstas  y  en los certificados, sin perjuicio, en su caso, de algunas  de  las  disposiciones  contenidas en el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la   Comisión,   de   16  de  noviembre  de  1988,  por  el  que  se  establecen disposiciones   comunes   de   aplicación   del   régimen   de  certificados  de importación,  de  exportación  y  de  fijación  anticipada  para  los  productos agrícolas,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 1404/97,  y  en  el  Reglamento  (CE)  n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de  1995,  por  el  que  se  establecen  las  disposiciones  de  aplicación  del régimen  de  importación  y  exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga   el   Reglamento   (CEE)   n°   2377/80,  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 2469/97, que, además, conviene disponer que los  certificados  se  expidan  tras  un plazo de reflexión y aplicándose, en su caso, un porcentaje único de reducción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  actualizar  la  garantía  relativa  a  los certificados   de   importación   expedidos  en  virtud  de  dicho  contingente, procede fijar dicha garantía en 5 ecus por cabeza;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  competentes,  que  expiden los certificados de  importación,  no  siempre  conocen  el  origen de los animales importados en virtud  del  contingente  en  cuestión;  que este dato es importante por razones estadísticas;  que,  por  lo  tanto, conviene obligar al importador a indicar el país  de  origen  en  el  dorso  del  certificado  de importación al lado de las cantidades imputadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  n°  4  anejo  a  los  Acuerdos  europeos  y el Protocolo   n°   3   anejo   a  los  Acuerdos  sobre  libre  comercio  han  sido modificados;  que  los  nuevos  Protocolos  establecen  que la prueba del origen de  los  animales  importados  en  la  Comunidad  puede ser establecida mediante una  declaración  del  exportador  en  determinadas  condiciones,  o mediante la presentación  del  certificado  EUR.1;  que,  consecuentemente,  es  conveniente introducir  las  nuevas  disposiciones  sobre  el  despacho  a libre práctica de los animales importados en el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Al  margen  de  las  importaciones  realizadas  en  el marco de los contingentes arancelarios  de  importación  existentes  para  169  000 bovinos machos jóvenes destinados  al  engorde  y  153  000  bovinos vivos de un peso comprendido entre 80  y  300  kilogramos,  estarán sujetas a las normas de gestión establecidas en el  presente  Reglamento  las  importaciones  en  la Comunidad de animales vivos de  la  especie  ovina  de  los  códigos  NC 0102 90 05, 0102 90 21, 0102 90 29, 0102  90  41  y  0102  90  49  que,  estando  contemplados  en  la  letra a) del apartado  1  del  artículo  1  del  Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, sean originarios de los terceros países que se indican en el anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Durante   el  período  del  1  de  enero  al  30  de  junio  de  1998,  los certificados  de  importación  enmarcados  en el presente Reglamento sólo podrán expedirse  para  un  total  de  89  000  animales  del  código  NC  0102  90  05 originarios de los países que figuran en el anexo I.</p>
    <p class="parrafo">El número de orden del contingente será el 09.4598.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  esos  animales,  el  derecho  de  aduana  ad  valorem  y  los importes específicos  de  los  derechos  de  aduana  fijados en el arancel aduanero común (AAC) se reducirán un 80%.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  cantidad  establecida  en  el  apartado  1 se dividirá en las dos partes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  primera  parte,  igual  al  70%,  es decir, 62 300 cabezas, se repartirá entre  los  importadores  que  puedan  demostrar haber importado en 1995, 1996 o 1997  animales  del  código  NC  0102  90  05  en  el  marco  de los Reglamentos indicados en el anexo II;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  segunda  parte,  igual  al  30%,  es decir, 26 700 cabezas, se repartirá entre   los   agentes   económicos   que  puedan  demostrar  haber  importado  o exportado  durante  1997  al  menos  100 animales vivos de la especie bovina del código NC 0102 90, distintos de los mencionados en la letra a) anterior.</p>
    <p class="parrafo">Los  agentes  económicos  deberán  estar  inscritos  en un registro nacional del IVA.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  reparto  de  las  62  300  cabezas entre los importadores autorizados se efectuará,  basándose  en  las  solicitudes de derechos de importación, de forma proporcional  a  las  importaciones  de animales contempladas en la letra a) del apartado  3  que  se  realizaran durante 1995, 1996 y 1997 y se hayan probado de conformidad con el apartado 6.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  reparto  de  las  26 700 cabezas entre los agentes económicos que reúnan las  condiciones  exigidas  se  efectuará  proporcionalmente  a  las  cantidades solicitadas y probadas de conformidad con el apartado 6.</p>
    <p class="parrafo">6.   Como   pruebas   de  la  importación  o  de  la  exportación,  sólo  podrán presentarse   el   documento   aduanero  de  despacho  a  libre  práctica  o  el documento   de   exportación,   debidamente   sellados   por   las   autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  aceptar  una  copia  de  los  documentos  arriba mencionados  siempre  que  ésta  esté  compulsada  por la autoridad que los haya expedido  y  a  condición  de  que el solicitante pueda demostrar a satisfacción de   la   autoridad  competente  la  imposibilidad  de  obtener  los  documentos originales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  efectuar  el  reparto  al  que  se  hace referencia en la letra a) del apartado  3  del  artículo  2,  no  se tendrá en cuenta a los agentes económicos que  a  1  de  enero  de 1998 ya no ejerzan ninguna actividad en el sector de la carne de vacuno.</p>
    <p class="parrafo">2.  Toda  sociedad  resultante  de  la  fusión  de  empresas  que disfrutaban de derechos  en  virtud  del  apartado  4  del  artículo  2  gozará  de  los mismos derechos que esas empresas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  derechos  de importación sólo podrán presentarse en el Estado  miembro  donde  el  solicitante  esté  registrado según los términos del apartado 3 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  de  la  letra  a)  del  apartado 3 del artículo 2, las solicitudes  de  derechos  de  importación, acompañadas de la prueba contemplada en  el  apartado  6  de  ese  mismo  artículo,  deberán  ser presentadas por los agentes  económicos  a  las  autoridades competentes a más tardar el 14 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Una   vez   comprobados   los   documentos  presentados,  los  Estados  miembros comunicarán  a  la  Comisión,  a  más  tardar  el 28 de enero de 1998, la lista, con   nombres   y   direcciones,  de  los  agentes  económicos  que  reúnan  las condiciones  de  admisión,  así  como  las  cantidades  de animales que se hayan importado en cada uno de los años de referencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  aplicación  de  la  letra  b)  del  apartado 3 del artículo 2, las solicitudes  de  derechos  de  importación, acompañadas de la prueba contemplada en  el  apartado  6  de  ese  mismo  artículo,  deberán  ser presentadas por los agentes económicos a más tardar el 14 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Cada   interesado   sólo  podrá  presentar  una  solicitud.  Si  un  solicitante presentare  más  de  una,  se  rechazarán  todas  sus  solicitudes.  La cantidad objeto de cada solicitud no podrá ser superior a la cantidad disponible.</p>
    <p class="parrafo">Una   vez   verificados   los   documentos  presentados,  los  Estados  miembros comunicarán  a  la  Comisión,  a  más tardar el 28 de enero de 1998, la lista de los solicitantes y las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todas  las  comunicaciones,  incluidas  las negativas, se enviarán por telex o fax, utilizándose los impresos que figuran en los anexos III y IV.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. La Comisión decidirá en qué medida podrá darse curso a las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  concierne  las  solicitudes  mencionadas  en  el apartado 3 del artículo   4,   si   las   cantidades  por  las  que  se  presenten  solicitudes sobrepasaren  las  cantidades  disponibles,  la  Comisión  fijará  un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  reducción  contemplada  en  el  párrafo primero diere como resultado una cantidad  inferior  a  100  cabezas  por solicitud, la asignación será efectuada por   los   Estados  miembros  interesados  mediante  sorteo  de  lotes  de  100 cabezas.  En  caso  de  quedar  un  remanente  de  menos  de  100  cabezas, esta cantidad equivaldrá a un lote.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  importación  de  las cantidades asignadas de conformidad con el artículo 5 se supeditará a la presentación de un certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  certificado  sólo  podrán  presentarse  en  el  Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro   en   el   que   se   haya  presentado  la  solicitud  de  derechos  de importación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  certificados  de  importación  se  expedirán, a petición de los agentes económicos.</p>
    <p class="parrafo">4. Las solicitudes de certificado y los propios certificados incluirán:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  casilla  8,  la  indicación de los países que figuran en el Anexo I; el   certificado   obligará  a  importar  desde  uno  o  varios  de  los  países indicados;</p>
    <p class="parrafo">b) en la casilla 16, la subpartida NC 0102 90 05;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  la  casilla  20  el  número  de  orden  09.4598  y,  al menos una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento (CE) n° 2542/97</p>
    <p class="parrafo">- Forordning (EF) nr. 2542/97</p>
    <p class="parrafo">- Verordnung (EG) Nr. 2542/97</p>
    <p class="parrafo">-.Texto en griego</p>
    <p class="parrafo">- Regulation (EC) No 2542/97</p>
    <p class="parrafo">- Règlement (CE) n° 2542/97</p>
    <p class="parrafo">- Regolamento (CE) n. 2542/97</p>
    <p class="parrafo">- Verordening (EG) nr. 2542/97</p>
    <p class="parrafo">- Regulamento (CE) nº 2542/97</p>
    <p class="parrafo">- Asetus (EY) N:o 2542/97</p>
    <p class="parrafo">- Förordning (EG) nr 2542/97.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  certificados  de  importación  enmarcados  en  el  presente  Reglamento serán  válidos  por  un  período  de  noventa  días  a  partir de la fecha de su expedición.  No  obstante,  ningún  certificado  será  válido  después del 30 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">6. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  apartado  4  del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE) n° 3719/88 no será aplicable.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Para  que  los  animales  puedan  acogerse a lo dispuesto en el artículo 1, será necesario  presentar  previamente,  o  bien  un certificado de circulación EUR.1 expedido  por  el  país  exportador  de  conformidad  con  las disposiciones del Protocolo  n°  4  anejo  a  los  Acuerdos  europeos y con las del Protocolo n° 3 anejo   a   los   Acuerdos   sobre   libre  comercio,  o  bien  una  declaración establecida  por  el  exportador  de conformidad con las disposiciones de dichos Protocolos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1445/95, al presentar  la  solicitud  de  certificado  de  importación, el importador deberá constituir una garantía correspondiente de 5 ecus por cabeza.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Al  efectuar  cada  imputación  del certificado de importación o de su extracto, de  conformidad  con  el  artículo  22  del  Reglamento (CEE) n° 3719/88, deberá indicarse el país de origen en la columna 31.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  Reglamentos  (CEE)  n°  3719/88  y  (CE) n° 1445/95 serán aplicables sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista de terceros países</p>
    <p class="parrafo">- Hungría</p>
    <p class="parrafo">- Polonia</p>
    <p class="parrafo">- República Checa</p>
    <p class="parrafo">- Eslovaquia</p>
    <p class="parrafo">- Rumanía</p>
    <p class="parrafo">- Bulgaria</p>
    <p class="parrafo">- Lituania</p>
    <p class="parrafo">- Letonia</p>
    <p class="parrafo">- Estonia.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Reglamentos mencionados en la letra a) del apartado 3 del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Reglamentos de la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">(CE) n° 3076/94 (DO L 325 de 17. 12. 1994, p. 8)</p>
    <p class="parrafo">(CE) n° 1566/95 (DO L 150 de 1. 7. 1995, p. 24)</p>
    <p class="parrafo">(CE) n° 2491/95 (DO L 256 de 26. 10. 1995, p. 36)</p>
    <p class="parrafo">(CE) n° 3018/95 (DO L 314 de 28. 12. 1995, p. 58)</p>
    <p class="parrafo">(CE) n° 403/96 (DO L 55 de 6. 3. 1996, p. 9)</p>
    <p class="parrafo">(CE) n° 1110/96 (DO L 148 de 21. 6. 1996, p. 15)</p>
    <p class="parrafo">(CE) n° 1462/96 (DO L 187 de 26. 7. 1996, p. 34)</p>
    <p class="parrafo">(CE) n° 2501/96 (DO L 338 de 28. 12. 1996, p. 65).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Número de fax: (32 2) 296 60 27 / (32 2) 295 36 13</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 2542/97</p>
    <p class="parrafo">Nº de orden 09.4598</p>
    <p class="parrafo">COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG     VI/D/2 - SECTOR DE LA CARNE</p>
    <p class="parrafo">DE BOVINO</p>
    <p class="parrafo">SOLICITUD DE DERECHOS DE IMPORTACION</p>
    <p class="parrafo">Fecha: .......................  Período: ..............................</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro: .......................................................</p>
    <p class="parrafo">Número del        Solicitante (nombre,    Cantidades impor-    Total de los</p>
    <p class="parrafo">solicitante (1)   apellidos y dirección)  tadas (cabezas)       3 años</p>
    <p class="parrafo">1995   1996   1997</p>
    <p class="parrafo">Total</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro: .......  número de fax: .............</p>
    <p class="parrafo">número de teléfono: ........</p>
    <p class="parrafo">(1) Numeración continua.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Número de fax: (32 2) 296 60 27 / (32 2) 295 36 13</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 2542/97</p>
    <p class="parrafo">Nº de orden 09.4598</p>
    <p class="parrafo">COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS     DG VI/D/2 - SECTOR DE LA CARNE</p>
    <p class="parrafo">DE BOVINO</p>
    <p class="parrafo">SOLICITUD DE DERECHOS DE IMPORTACION</p>
    <p class="parrafo">Fecha: .......................  Período: ..............................</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro: .......................................................</p>
    <p class="parrafo">Número del          Solicitante (nombre,             Cantidad (cabezas)</p>
    <p class="parrafo">solicitante (1)     apellidos y dirección)</p>
    <p class="parrafo">Total</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro: .......  número de fax: .............</p>
    <p class="parrafo">número de teléfono: ........</p>
    <p class="parrafo">(1) Numeración continua.</p>
  </texto>
</documento>
