LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL, elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 1,
Considerando que, en virtud del Acuerdo celebrado en el contexto de las negociaciones comerciales multilaterales de la Organización Mundial del Comercio, el Reglamento (CE) n° 2012/96 de la Comisión establece un contingente arancelario comunitario de importación de 14 000 toneladas de jugo y mosto de uva, y contempla la exención del derecho específico determinado por hectolitro;
Considerando que, para acogerse al contingente, han de cumplirse determinadas condiciones específicas con respecto a la utilización de productos importados; que el respeto de esta condiciones queda asegurado mediante la constitución de una garantía por parte del importador al despachar a libre práctica el producto ante los servicios de aduana del Estado miembro en el que se efectué el despacho a libre práctica; que el importe de esta garantía es equivalente al derecho específico del que queda exonerado el producto; que se libera inmediatamente la garantía correspondiente a las cantidades importadas por la que el operador presente la prueba de que la utilización de los productos responde a la indicada en el certificado de importación; que la experiencia ha demostrado que se pueden efectuar múltiples manipulaciones durante las operaciones de transporte en el intervalo comprendido entre el despacho a libre práctica y
la utilización final indicada en el certificado de importación; que dichas manipulaciones pueden consistir en reenvasados que generen posibles residuos depositados en el fondo de los contenedores o de las cisternas, o en los tubos de las instalaciones de bombeo; que, por tanto, existen circunstancias que pueden impedir la presentación de la prueba a satisfacción de la utilización de las cantidades importadas; que procede fijar un límite de tolerancia por las posibles pérdidas debidas a estas manipulaciones y transportes; que, consecuentemente, procede establecer una disposición que permita liberar la totalidad de la garantía cuando se presenten las pruebas de que el producto se ha empleado de conformidad con la utilización fijada en el certificado de importación, aplicando una cierta tolerancia;
Considerando que dichas pérdidas pueden haberse producido como consecuencia de operaciones de importación efectuadas después de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 2012/96; que procede establecer que se aplique lo dispuesto en el presente Reglamento a los agentes que lo soliciten para las importaciones arriba contempladas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la letra b) del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2012/96 se añadirá el texto siguiente:
«La garantía contemplada en el presente párrafo se liberará en su totalidad cuando el agente económico presente la prueba de que se ha utilizado la totalidad de los productos importados, aplicando una tolerancia de un 1 % a estas cantidades por las pérdidas, comprobadas y certificadas por la autoridad de control competente, derivadas de las manipulaciones y operaciones de transporte a las que hayan sido sometidos los productos en el período comprendido entre el despacho a libre práctica y la utilización prevista. Esta tolerancia no se aplicará en los casos de fuerza mayor.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Las disposiciones fijadas en el presente Reglamento podrán aplicarse a petición de un agente económico a los despachos a libre práctica efectuados a partir del 25 de octubre de 1996 por los cuales no se hayan presentado aún las pruebas de la utilización de la totalidad de los productos importados con arreglo a la indicada en el certificado de importación.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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