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<documento fecha_actualizacion="20241021185925">
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    <identificador>DOUE-L-1997-82364</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19971215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2499/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2499/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2012/96 relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de jugo y mosto de uva a partir de la campaña 1996/97.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971216</fecha_publicacion>
    <diario_numero>345</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/345/L00015-00016.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19971219</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20030901</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="481" orden="1">Bebidas analcohólicas</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3830" orden="4">Frutos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5057" orden="6">Mosto</materia>
      <materia codigo="7099" orden="7">Uvas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1472/2003, de 20 de agosto DOUE-L-2003-81396.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81732" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5 del Reglamento 2012/96, de 21 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  1095/96  del  Consejo,  de 18 de junio de 1996, relativo  a  la  aplicación  de  las  concesiones  que  figuran en la lista CXL, elaborada  a  raíz  de  la  conclusión  de  las  negociaciones  enmarcadas en el apartado  6  del  artículo  XXIV del GATT, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  Acuerdo  celebrado  en  el  contexto de las negociaciones   comerciales   multilaterales  de  la  Organización  Mundial  del Comercio,   el   Reglamento   (CE)  n°  2012/96  de  la  Comisión  establece  un contingente  arancelario  comunitario  de  importación  de  14  000 toneladas de jugo   y   mosto  de  uva,  y  contempla  la  exención  del  derecho  específico determinado por hectolitro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   acogerse   al   contingente,   han   de   cumplirse determinadas   condiciones   específicas   con  respecto  a  la  utilización  de productos  importados;  que  el  respeto  de  esta  condiciones  queda asegurado mediante   la   constitución  de  una  garantía  por  parte  del  importador  al despachar  a  libre  práctica  el  producto  ante  los  servicios  de aduana del Estado  miembro  en  el  que  se  efectué  el  despacho a libre práctica; que el importe  de  esta  garantía  es  equivalente al derecho específico del que queda exonerado    el   producto;   que   se   libera   inmediatamente   la   garantía correspondiente  a  las  cantidades  importadas  por la que el operador presente la  prueba  de  que  la  utilización  de los productos responde a la indicada en el  certificado  de  importación;  que  la  experiencia  ha  demostrado  que  se pueden   efectuar   múltiples   manipulaciones   durante   las   operaciones  de transporte  en  el  intervalo  comprendido  entre el despacho a libre práctica y</p>
    <p class="parrafo">la  utilización  final  indicada  en  el  certificado de importación; que dichas manipulaciones  pueden  consistir  en  reenvasados que generen posibles residuos depositados  en  el  fondo  de  los  contenedores  o  de las cisternas, o en los tubos  de  las  instalaciones  de bombeo; que, por tanto, existen circunstancias que   pueden  impedir  la  presentación  de  la  prueba  a  satisfacción  de  la utilización  de  las  cantidades  importadas;  que  procede  fijar  un límite de tolerancia   por   las  posibles  pérdidas  debidas  a  estas  manipulaciones  y transportes;  que,  consecuentemente,  procede  establecer  una  disposición que permita  liberar  la  totalidad  de  la garantía cuando se presenten las pruebas de  que  el  producto  se  ha  empleado de conformidad con la utilización fijada en el certificado de importación, aplicando una cierta tolerancia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  pérdidas  pueden  haberse producido como consecuencia de  operaciones  de  importación  efectuadas  después de la entrada en vigor del Reglamento   (CE)   n°  2012/96;  que  procede  establecer  que  se  aplique  lo dispuesto  en  el  presente  Reglamento  a los agentes que lo soliciten para las importaciones arriba contempladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  la  letra  b)  del  artículo  5 del Reglamento (CE) n° 2012/96 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«La  garantía  contemplada  en  el  presente párrafo se liberará en su totalidad cuando  el  agente  económico  presente  la  prueba  de  que  se ha utilizado la totalidad  de  los  productos  importados,  aplicando una tolerancia de un 1 % a estas   cantidades   por   las  pérdidas,  comprobadas  y  certificadas  por  la autoridad   de   control   competente,   derivadas   de   las  manipulaciones  y operaciones  de  transporte  a  las que hayan sido sometidos los productos en el período  comprendido  entre  el  despacho  a  libre  práctica  y  la utilización prevista. Esta tolerancia no se aplicará en los casos de fuerza mayor.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones  fijadas  en  el  presente  Reglamento  podrán  aplicarse  a petición  de  un  agente  económico  a los despachos a libre práctica efectuados a  partir  del  25  de octubre de 1996 por los cuales no se hayan presentado aún las  pruebas  de  la  utilización  de  la  totalidad de los productos importados con arreglo a la indicada en el certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
