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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 62,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el acuerdo celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Organización Mundial del Comercio, la Comunidad se comprometió a abrir un contingente arancelario anual de importación de 14000 toneladas de zumo y mosto de uva.
(2) El Reglamento (CE) n° 2012/96 de la Comisión, de 21 de octubre de 1996, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de jugo y mosto de uva a partir de la campaña 1996/97 (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 2499/97 (4), disponía que la gestión de ese contingente se basaría en la expedición de certificados de importación.
(3) En aras de la eficacia y de la simplificación administrativa, es preciso mejorar la gestión de este contingente. El sistema de gestión de "primer llegado, primer servido" funciona adecuadamente con otros contingentes arancelarios del sector vitivinícola. Por consiguiente, resulta conveniente gestionar el contingente arancelario de zumo y mosto de uva según lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 62 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 y basándose en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1335/2003 (6).
(4) Para acogerse al contingente arancelario deben cumplirse unas condiciones concretas de utilización de los productos. Las autoridades aduaneras deben controlar el cumplimiento de las disposiciones sobre la utilización de los productos conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el código aduanero comunitario (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2700/2000 (8), y a lo establecido por el Reglamento (CEE) n° 2454/93 en lo que respecta a las mercancías que se despachan a libre práctica a un tipo de derecho de aduana reducido debido al fin específico al que están destinadas.
Dada la considerable reducción de los derechos de aduana y el riesgo financiero que entraña el
incumplimiento de esas normas, procede establecer la obligación de constituir una garantía que cubra ese riesgo. De acuerdo con la normativa aduanera comunitaria, las autoridades aduaneras exigen una única garantía para cubrir el riesgo financiero derivado de las posibles deudas que se generen con respecto a una mercancía.
(5) Así pues, es necesario derogar el Reglamento (CE) n° 2012/96 y sustituirlo por un nuevo Reglamento.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Apertura del contingente arancelario
1. Se abrirá cada año un contingente arancelario de importación de 14000 toneladas de zumo y mosto de uva de los códigos NC 2009 61 90, 2009 69 11, 2009 69 19, 2009 69 51 y 2009 69 90 (en adelante, denominado "el contingente arancelario") para un período comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de agosto del año siguiente.
El contingente arancelario tendrá el número 09.0067.
2. El zumo de uva y el mosto de uva a que se refiere el apartado 1 se utilizarán para elaborar zumo de uva o productos no vinícolas como bebidas sin alcohol, mermeladas y salsas.
La transformación del zumo o mosto de uva se efectuará en el plazo de 6 meses a partir del despacho a libre práctica de los productos.
Artículo 2
Gestión del contingente arancelario
La gestión del contingente arancelario se hará según el sistema de "primer llegado, primer servido", de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.
Artículo 3
Derechos de aduana
Los derechos de aduana aplicables en el contexto del contingente arancelario serán los derechos ad valorem indicados para cada código NC y, en lo que se refiere a los productos del código NC 2009 69 11, el derecho específico, en euros/kg, establecido en el arancel aduanero común de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Control de la utilización para fines específicos
Para poder acogerse al contingente arancelario, los productos deberán permanecer bajo control aduanero, según lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 y en los artículos 291 a 300 del Reglamento (CE) n° 2454/93.
No obstante lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 del artículo 293 del Reglamento (CE) n° 2454/93, será obligatorio constituir una garantía que cubrirá la diferencia entre el derecho erga omnes aplicable a terceros países y el derecho del contingente arancelario establecido en el artículo 3 del presente Reglamento.
Artículo 5
Derogación
Se deroga el Reglamento (CE) n° 2012/96.
Artículo 6
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 1 de septiembre de 2003.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de agosto de 2003.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
__________
(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.
(2) DO L 122 de 16.5.2003, p. 1.
(3) DO L 269 de 22.10.1996, p. 8.
(4) DO L 345 de 16.12.1997, p. 15.
(5) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(6) DO L 187 de 26.7.2003, p. 16.
(7) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
(8) DO L 311 de 12.12.2000, p. 17.
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