EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 228 A,
Vista la Posición común 97/826/PESC definida por el Consejo sobre la base del artículo J.2 del Tratado de la Unión Europea, relativa a Sierra Leona (1),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, con arreglo al capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, decidió en su Resolución 1132 (1997) que todos los Estados deberán tomar determinadas medidas con respecto a Sierra Leona con objeto de resolver la crisis del país y restaurar el orden constitucional; que el Consejo de Seguridad procederá a un nuevo examen de dichas medidas cuando hayan transcurrido 180 días, si para entonces no hubiese acordado poner fin a las mismas;
Considerando que algunas de estas medidas entran dentro del ámbito de aplicación el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea; que, por consiguiente, es necesaria la adopción de normas legislativas comunitarias para aplicar las decisiones del Consejo de Seguridad por lo que respecta al territorio de la Comunidad Europea; que, a efectos del presente Reglamento, dicho territorio incluye los territorios de los Estados miembros en los que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con arreglo a las condiciones establecidas en dicho Tratado;
Considerando que, por ello, el Consejo de Seguridad ha solicitado a los Estados miembros de las Naciones Unidas que apliquen las medidas contempladas en la Resolución 1132 (1997) pese a la existencia de cualquier derecho u obligación conferidos o impuestos por cualquier acuerdo internacional firmado, cualquier contrato celebrado o cualquier licencia o permiso concedido antes de la adopción de dicha resolución;
Considerando, en consecuencia, que el IV Convenio ACP-CE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989, en el que son Partes la Comunidad y Sierra Leona, no supone ningún obstáculo para la aplicación de las mencionadas medidas del
Consejo de Seguridad;
Considerando que las autoridades competentes de las Naciones Unidas podrían cambiar el tipo de productos incluidos en las sanciones contra Sierra Leona; que, por consiguiente, podría modificarse ulteriormente el anexo I del Reglamento en consecuencia;
Considerando que la Resolución del Consejo de Seguridad establece ciertas excepciones a las restricciones impuestas, siempre que las apruebe previamente el Comité establecido mediante la Resolución 1132 (1997) y se respeten algunas medidas relativas al control efectivo de las entregas;
Considerando que conviene indicar los nombres y direcciones de las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros que deberán obtener la autorización previa del Comité;
Considerando que, por razones de conveniencia, se debería facultar a la Comisión para que complete o modifique el anexo I del presente Reglamento sobre la base de las decisiones pertinentes de las autoridades competentes de las Naciones Unidas o, en el caso del anexo II, sobre la base de la información facilitada por las autoridades competentes de los Estados miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda prohibido:
a) vender o suministrar petróleo y los productos derivados del petróleo enumerados en el anexo I, sean o no originarios de la Comunidad, en el territorio de Sierra Leona;
b) ejercer cualquier actividad, incluso financiera, cuyo objetivo o efecto sea, directa o indirectamente, fomentar las transacciones o actividades mencionadas en la letra a).
Artículo 2
La prohibición de las letras a) y b) del artículo 1 no se aplicará:
a) a los suministros de petróleo y productos petrolíferos al Gobierno de Sierra Leona elegido democráticamente, efectuados a petición de éste;
b) a los suministros con fines humanitarios o destinados a satisfacer las necesidades del grupo de observadores militares de la Comunidad Económica de los Estados de Africa Occidental [CEDEAO (ECOMOG)] efectuados a petición de otros gobiernos u organismos de las Naciones Unidas,
a condición de que, a través de las autoridades nacionales competentes, se haya obtenido la aprobación del Comité creado mediante la Resolución 1132 (1997) y se respeten plenamente las medidas adoptadas por dicho Comité para asegurar el respeto escrupuloso del control efectivo de las entregas.
Los nombres y direcciones de las autoridades nacionales competentes figuran en el anexo II.
Artículo 3
El presente Reglamento se aplicará no obstante cualesquiera derechos conferidos o cualesquiera obligaciones impuestas por cualquier acuerdo internacional firmado o cualquier contrato celebrado o cualquier permiso concedido antes de la entrada en vigor del mismo.
Artículo 4
Cada Estado miembro determinará las sanciones que deberán imponerse cuando
se infrinjan las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 5
La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente acerca de las medidas adoptadas con arreglo al presente Reglamento y de las restantes informaciones pertinentes que obren en su poder en relación con el presente Reglamento, tales como las infracciones y otros problemas de entrada en vigor, las sentencias de los tribunales nacionales o las decisiones del Comité establecido por la Resolución 1132 (1997).
Artículo 6
Se faculta a la Comisión para que complete o modifique el anexo I del presente Reglamento sobre la base de las decisiones pertinentes de las autoridades competentes de las Naciones Unidas o, en el caso del anexo II, sobre la base de las informaciones facilitadas por las autoridades competentes de los Estados miembros.
Dichos suplementos o modificaciones se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 7
El presente Reglamento será aplicable:
- en el territorio de la Comunidad Europea, incluido su espacio aéreo,
- a toda aeronave o buque que esté sometido a la jurisdicción de un Estado miembro,
- a todos los nacionales de los Estados miembros,
- a todo organismo que esté registrado o constituido con arreglo al derecho de un Estado miembro.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
J. POOS
ANEXO I
Productos derivados del petróleo a que se refiere la letra a) del artículo 1
Código NC Designación de la mercancía
2709 Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos
2710 Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los
aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas
en otras partidas, con un contenido de aceites de petróleo o
de minerales bituminosos superior o igual al 70 % en peso,
en los que estos aceites constituyan el elemento base
2711 Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos
2712 10 Vaselina
2712 20 00 Parafinas con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en
peso
ex 2712 90 Slack wax, scale wax
2713 Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los
aceites de petróleo o de minerales bituminosos
2714 Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas;
asfaltina y rocas asfálticas
2715 00 00 Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales,
de betún de petroleo, de alquitrán natural o de brea de al-
quitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos y cut
backs)
2901 Hidrocarburos acíclicos
2902 11 00 Ciclohexano
2902 20 Benceno
2902 30 Tolueno
2902 41 00 o-Xileno
2902 42 00 m-Xileno
2902 43 00 p-Xileno
2902 44 Mezclas de isómeros del xileno
2902 50 00 Estireno
2902 60 00 Etilbenceno
2902 70 00 Cumeno
2905 11 00 Metanol (alcohol metílico)
3403 19 10 Preparaciones lubricantes (incluidos los aceites de corte,
las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones
antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el
desmoldeo, a base de lubricantes) y preparaciones del tipo
de las utilizadas para el ensimado de materias textiles o
el aceitado o engrasado de cueros, pieles, peletería u otras
materias, con exclusión de las que contengan como componente
básico el 70 % o más, en peso, de aceites de petróleo o de
minerales bituminosos
3811 21 00 Aditivos para aceites lubricantes que contengan aceites de
petróleo o de minerales bituminosos
3823 90 10 Sulfonatos de petróleo, excepto los de metales alcalinos, de
amonio o de etanolaminas; ácidos sulfónicos tiofenados de
aceites minerales bituminosos y sus sales
ANEXO II
Nombres y direcciones de las autoridades contemplados en el artículo 2
BELGIQUE - BELGIE
Ministère des affaires étrangères, du commerce extérieur et de la coopération au développement
Egmont 1, rue des Petits Carmes 19
B-1000 Bruxelles
1. Direction générale des relations politiques multilatérales
Direction des Nations unies
Tél.: (32 2) 501 82 20
Télécopieur: (32 2) 513 91 48
2. Direction des relations économiques et bilatérales extérieures
a) Service «Afrique du Sud du Sahara» (B.22)
Tél.: (32 2) 501 85 77
b) Coordination de la politique commerciale (B.40)
Tél.: (32 2) 501 83 20
c) Service «Transports» (B.42)
Tél.: (32 2) 501 37 62
Télécopieur: (32 2) 501 88 27
Ministerie van Buitenlandse Zaken, Buitenlandse Handel en Ontwikkelingssamenwerking
Egmont 1, Kleine Karmelietenstraat 19
B-1000 Brussel
1. Algemene Directie multilaterale politieke relaties
Directie Verenigde Naties
Tel. (32-2) 501 82 20
Fax (32-2) 513 91 48
2. Directie buitenlandse economische en bilaterale relaties
a) Dienst Afrika ten zuiden van de Sahara (B.22)
Tel. (32-2) 501 85 77
b) Coordinatie van de handelspolitiek (B.40)
Tel. (32-2) 501 83 20
c) Dienst Transport (B.42)
Tel. (32-2) 501 37 62
Fax (32-2) 501 88 27
Ministère des affaires économiques
ARE 4e Division, service des licences
Avenue du Général Leman 60
B-1040 Bruxelles
Tél.: (32 2) 206 58 16/27
Télécopieur: (32 2) 230 83 22
Ministerie van Economische Zaken
ARE 4e Divisie, Dienst der Vergunningen
Generaal Lemanlaan 60
B-1040 Brussel
Tel. (32-2) 206 58 16/27
Fax (32-2) 230 83 22
DANMARK
Danish Agency for Trade and Industry
Tagensvej 137
DK-2200 Kobehnhavn N
Tel. (45) 35 86 86 86
Fax (45) 35 86 86 87
Ministry of Foreign Affairs
Department S.7
Asiatisk Plads 2
DK-1448 Kobenhavn K
Tel. (45) 33 92 00 00/33 92 09 09
Fax (45) 31 54 05 53
Danish Agency for Trade and Industry
Jeanne Lorentzen, desk officer
Tel. (45) 35 86 84 89
Fax (45) 35 86 85 75
Niels Hoeing, assistant
Tel. (45) 35 86 84 85
Fax (45) 35 86 85 75
Ministry of Foreign Affairs
Peter Lysholt Hansen, head of department S.7
Tel. (45) 33 92 09 01
Fax (45) 33 92 18 02
Gert Meinecke, desk officer
Tel. (45) 33 92 09 26
Fax (45) 33 92 18 02
DEUTSCHLAND
Bundesausfuhramt (BAFA)
- Referat 214 -
Frankfurter Straße 29-35
D-65760 Eschborn
Tel. 0 61 96-9 08-6 89
Fax 0 61 96-9 08-8 00
ELLADA
Ministry of Foreign Affairs
Ambassador Nikolaos Chatoupis
Directorate A7
Zalokosta 1
GR-106 71 Athens
Tel. 00 301 361 00 12, fax 361 00 96/645 00 49
Ministry of National Economy
Secretariat General for International Economic Relations
Directorate General for External Economic and Trade Relations
Director Th. Vlassopoulos
Tel. 00 301 32 86 401-3, fax 32 86 404
Directorate of Procedure of External Trade
Directors: I. Tseros, tel. 00 301 32 86 021/23, fax 32 86 059
A. Iglessis, tel. 00 301 32 86 051, fax 32 86 094
Ermou and Kornarou 1
GR-105 63 Athens
ESPAÑA
Ministerio de Economía y Hacienda
Subdirección General de Política Arancelaria y de Instrumentos de Defensa Comercial
Sr. Manuel Moreno (PL 7-Desp. 3)
Paseo de la Castellana, 162
E-28046 Madrid
tel.: (34 1) 349 38 95
fax: (34 1) 349 38 02
FRANCE
Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie
Direction générale des douanes et des droits indirects Cellule «Embargo» - Bureau E2
Tél.: (33 1) 44 74 48 93
Télécopieur: (33 1) 44 74 48 97
Ministère des affaires étrangères
Direction des Nations unies et des organisations internationales
Tél.: (33 1) 43 17 59 68
Télécopieur: (33 1) 43 17 46 91
IRELAND
Department of Public Enterprise
Aviation Regulation and International Affairs Division
44 Kildare Street
Dublin 2
Tel. 00 353 1 670 74 44
Fax 670 74 11
Mr Brendan Twomey/Mr Ernest Hartman
ITALIA
Ministero Affari esteri - Roma
D.G.A.E. - Uff. X
Tel. 00 39 6 - 36 91 37 50
Fax: 36 91 37 52
Ministero Commercio estero - Roma
Gabinetto
Tel. 00 39 6 - 59 93 23 10
Fax: 59 64 74 94
Ministero dei Trasporti - Roma
Gabinetto
Tel. 00 39 6 - 44 26 71 16/84 90 40 94
Fax: 44 26 71 14
LUXEMBOURG
Ministère des affaires étrangères
Direction des relations économiques internationales et de la coopération
BP 1602
L-1016 Luxembourg
NEDERLAND
Ministerie van Buitenlandse Zaken
Directie Verenigde Naties, afdeling Politieke Zaken
2594 AC Den Haag
Tel. (31-70) 348 42 06
Fax (31-70) 348 48 17
OSTERREICH
Bundesministerium f r wirtschaftliche Angelegenheiten
Abteilung II/A/2
Landstraber Hauptstrabe 55-57
A-1030 Wien
ad. Art. 1 (4):
Bundesministerium f r Wissenschaft und Verkehr
Oberste Zivilluftfahrtbehörde (OZB)
Radetzkystraße 2
A-1030 Wien
PORTUGAL
Ministério dos Negócios Estrangeiros
Sra. Mónica Lisboa
Direcçao-Geral dos Assuntos Multilaterais
Lisboa
SUOMI/FINLAND
Ulkoasiainministeriö PL 176/Utrikesministeriet PB 176
FIN-00161 Helsinki/FIN-00161 Helsingfors
SVERIGE
Regeringskansliet
Utrikesdepartementet
Rättssekretariatet för EU-frågor
Fredsgatan 6
S-103 39 Stockholm
Tfn +0046 8 405 10 00
Fax: 723 11 76
UNITED KINGDOM
Export Control Organisation
Department of Trade and Industry
Kingsgate House
66-74 Victoria Street
London SW1E 6SW
Tel. 00 44 171 215 67 40
Fax 00 44 171 222 06 12
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