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Documento DOUE-L-1997-82316

Acción Común, de 28 de noviembre de 1997, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo J.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a las minas terrestres antipersonas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 338, de 9 de diciembre de 1997, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-82316

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos J.3 y

J.11,

Vistas las orientaciones generales del Consejo Europeo de los días 26 y 27 de junio de 1992, en las que se identificaron las cuestiones de seguridad que, tras la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea, podrían ser objeto de acciones comunes,

Considerando que conviene actualizar y continuar desarrollando las iniciativas que la Unión Europea ha tomado con arreglo a lo dispuesto en la Acción común 96/588/PESC, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo J.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a las minas terrestres antipersonas (1); que dicha Acción común fue adoptada en función de los resultados de la Conferencia de revisión de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, denominada en lo sucesivo «la Convención de 1980»;

Considerando que la Resolución del Consejo, de 22 de noviembre de 1996, sobre la lucha contra las minas terrestres antipersonas, especificó determinadas medidas que podrían adoptarse y los criterios por los que debería regirse la atribución de los fondos destinados a las acciones de retirada de minas;

Acogiendo con beneplácito la adopción en Oslo, el 18 de septiembre de 1997, de un Convenio internacional para la prohibición del uso, almacenamiento, producción y traslado de minas antipersonas y para su destrucción, y de su apertura a la firma en Ottawa los días 3 y 4 de diciembre de 1997;

Considerando la adopción por la Primera Comisión de la 52a Asamblea General de las Naciones Unidas de la Resolución relativa al Convenio para la prohibición del uso, almacenamiento, producción y traslado de minas antipersonas y para su destrucción, de la Resolución sobre las minas terrestres antipersonas y de la Resolución relativa a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados;

Considerando la Decisión 97/818/PESC del Consejo, de 28 de noviembre de 1997, sobre la aplicación de la Acción común 96/588/PESC relativa a las minas terrestres antipersonas a fin de cofinanciar las llamadas especiales del CICR (2) atribuyó un importe de 8 millones de ecus para cofinanciar los «llamamientos especiales» del Comité Internacional de la Cruz Roja,

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCION COMUN:

Artículo 1

La Unión ha resuelto alcanzar el objetivo consistente en eliminar totalmente las minas terrestres antipersonas en el mundo entero, así como contribuir a solucionar los problemas que ya han causado estas armas. La finalidad de la presente Acción común consistirá en reforzar las múltiples medidas políticas y de orden práctico ya adoptadas por la Unión para el logro de estos objetivos.

A tal fin, la presente Acción común incluye tres componentes, que se describen en los títulos I, II y III:

- la continuación de los esfuerzos políticos de la Unión encaminados a la prosecución de dichos objetivos,

- una moratoria común sobre los traslados y una moratoria común sobre la

producción de minas terrestres antipersonas,

- una contribución multidimensional de la Unión al esfuerzo encaminado a la retirada de minas y a la realización de actividades conexas.

TITULO I

Artículo 2

La Unión está resuelta a alcanzar el objetivo consistente en eliminar totalmente las minas terrestres antipersonas en el mundo entero y, en ese contexto, acoge con beneplácito la adopción del Convenio para la prohibición del uso, almacenamiento, producción y traslado de minas antipersonas y para su destrucción.

Artículo 3 1. Todos los Estados miembros:

- harán cuanto esté en su mano para ratificar sin demora, sin acogerse a las disposiciones referentes al aplazamiento de la ejecución, el Protocolo II modificado relativo a minas terrestres, así como el nuevo Protocolo IV relativo a las armas láser cegadoras, anejos a la Convención de 1980; - tomarán medidas para dar cumplimiento a las prohibiciones y restricciones consignadas en dichos Protocolos hasta tanto tenga lugar su entrada en vigor.

2. La Unión promoverá la adhesión universal a la Convención de 1980 y, en particular, a su Protocolo II modificado y a su nuevo Protocolo IV.

Para ello, y según proceda, la Presidencia realizará gestiones en las condiciones enunciadas en el apartado 3 del artículo J.5 del Tratado.

3. Además, con objeto de fomentar la adhesión al Protocolo II modificado y su cumplimiento, los Estados miembros contribuirán activamente a las conferencias anuales de Altas Partes contratantes a que se refiere el artículo 13 de dicho Protocolo.

4. Los Estados miembros de la Unión que firmen el Convenio internacional para la prohibición del uso, almacenamiento, producción y traslado de minas antipersonas y para su destrucción harán cuanto esté en su poder para ratificarlo lo antes posible.

5. Los Estados miembros de la Unión tomarán medidas adecuadas para dar cumplimiento a los objetivos del Convenio internacional para la prohibición del uso, almacenamiento, producción y traslado de minas antipersonas y para su destrucción hasta tanto tenga lugar su entrada en vigor.

6. La Unión acogerá con beneplácito cualquier esfuerzo emprendido por los signatarios del Convenio internacional para la prohibición del uso, almacenamiento, producción y traslado de minas antipersonas y para su destrucción, encaminado a promover la adhesión universal a dicho Convenio.

En la prosecución de los objetivos contemplados en el artículo 1, la Presidencia podrá, según proceda, realizar a tal fin gestiones en las condiciones enunciadas en el apartado 3 del artículo J.5 del Tratado.

7. Además, con objeto de promover el funcionamiento y la aplicación del Convenio internacional para la prohibición del uso, almacenamiento, producción y traslado de minas antipersonas y para su destrucción, los Estados miembros de la Unión se comprometerán a participar activamente en las conferencias que están previstas para después de la apertura a la firma de dicho Convenio.

8. La Unión procurará promover en todos los foros internacionales

pertinentes, en particular en la Conferencia sobre el desarme, cualquier iniciativa que pueda contribuir al objetivo que persigue contemplado en el artículo 1.

9. La Unión centrará su atención en los países terceros que prosigan el suministro irresponsable y el uso indiscriminado de minas terrestres antipersonas.

TITULO II

Artículo 4

En la prosecución de los objetivos contemplados en el artículo 1, y sin perjuicio de las medidas nacionales ya adoptadas, los Estados miembros:

- pondrán en vigor una moratoria común sobre los traslados de todo tipo de minas terrestres antipersonas. Se abstendrán de expedir nuevas licencias para la transferencia de tecnología destinada a permitir la fabricación de minas terrestres antipersonas en países terceros;

- adoptarán todas las medidas legales necesarias para poner en vigor una moratoria común sobre la producción de todo tipo de minas terrestres antipersonas.

TITULO III

Artículo 5

Acción de la Comunidad Europea

Durante los últimos años, la Comunidad Europea ha aumentado su contribución en el ámbito de la retirada de minas y la asistencia a las víctimas en el marco de su ayuda humanitaria, de la reconstrucción y de la cooperación para el desarrollo. La Comisión continuará apoyando estas actividades, que constituyen una parte importante de la actuación de la Comunidad con respecto a determinados países terceros. La Comunidad seguirá desarrollando asimismo actividades de investigación relacionadas con la retirada de minas.

Artículo 6

Acciones específicas y contribuciones financieras de la Unión Europea

1. Además de las operaciones de la Comunidad Europea mencionadas en el artículo 5, y sin perjuicio de las contribuciones bilaterales de los Estados miembros, la Unión respaldará de forma continuada las actividades internacionales relacionadas con la retirada de minas y la asistencia a las víctimas. Aportará una asistencia o contribuirá a la financiación de programas o proyectos que respondan a la solicitud de una organización regional, de las autoridades de un país tercero, del Comité Internacional de la Cruz Roja, de las Naciones Unidas o de otras organizaciones interesadas. Dicha asistencia podrá incluir nuevas aportaciones al Fondo Fiduciario Voluntario de las Naciones Unidas. Se distribuirá de forma equitativa entre programas o proyectos de retirada de minas y de asistencia a las víctimas.

2. Toda aportación a la asistencia para la retirada de minas deberá asignarse a operaciones que revistan carácter prioritario para la Unión. La Presidencia, asociada a la Comisión, establecerá los contactos necesarios a fin de definir las condiciones de utilización de la aportación de la Unión. La gestión de los gastos a que dé lugar la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 se efectuará de conformidad con los procedimientos y normas de la Comunidad aplicables en materia presupuestaria.

3. Cuando el Consejo decida llevar a cabo o apoyar una acción específica,

determinará los medios financieros y definirá las orientaciones prioritarias de la asistencia de la Unión, que podrá, en particular, adoptar las formas siguientes:

- participación en operaciones de retirada de minas,

- asistencia a las víctimas, incluida la ayuda a la reeducación de éstas,

- formación de especialistas en retirada de minas y de instructores en materia de retirada de minas,

- creación de una base de datos sobre actividades relacionadas con la retirada de minas,

- actividades de concienciación sobre el peligro que representan las minas.

4. De conformidad con el punto 2 del artículo J.3 del Tratado, el Consejo definirá las condiciones de ejecución de las acciones específicas de la Unión, teniendo presente la posible utilidad de designar en determinados casos a un responsable de la ejecución in situ de la acción específica.

5. De conformidad con el apartado 2 del artículo J.4 del Tratado, la Unión se reservará la opción de recurrir a la Unión Europea Occidental para que ésta elabore y ponga en práctica acciones específicas de la Unión Europea en el campo de la asistencia para la retirada de minas.

Artículo 7

Coherencia de la actuación de la Unión Europea

1. El Consejo y la Comisión velarán por la coherencia de las actividades de la Unión en el ámbito de la retirada de minas, incluida la asistencia a las víctimas. Velarán por que la ejecución de las acciones que les correspondan se lleve a cabo dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

2. Los Estados miembros procurarán mejorar la eficacia de sus contribuciones nacionales a la retirada de minas y a la asistencia a las víctimas. En la medida de lo posible, se coordinarán las acciones a que se refiere el artículo 6 con las de los Estados miembros y de la Comisión.

Artículo 8 Coordinación de la contribución de la Unión Europea

1. El Consejo decidirá acerca de:

- la atribución de las contribuciones financieras mencionadas en el artículo 6,

- el establecimiento de prioridades para el empleo de dichos fondos,

- la definición de las condiciones de ejecución de acciones específicas de la Unión.

2. La Presidencia, en las condiciones que fija el apartado 3 del artículo J.5 del Tratado:

- se hará cargo de las relaciones con la Organización de las Naciones Unidas, el Comité Internacional de la Cruz Roja y cualquier otra organización interesada,

- establecerá con las organizaciones regionales y con países terceros los contactos necesarios para la ejecución de las acciones específicas de la Unión.

La Presidencia informará con regularidad a las instancias apropiadas del Consejo acerca del resultado de dichos contactos.

3. Se someterá a las instancias apropiadas del Consejo cualquier información pertinente para que el Consejo y la Comisión puedan garantizar, en las mejores condiciones posibles, la coherencia de la actuación exterior de la

Unión.

Artículo 9

La presente Acción común entrará en vigor el día de su adopción.

La presente Acción común sustituirá a las Decisiones 95/170/PESC, 96/251/PESC y 96/588/PESC.

Artículo 10

La presente Acción común se publicará en el Diario Oficial.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

G. WOHLFART

Declaración de Dinamarca para el acta del Consejo

Con arreglo a la sección C de la Decisión adoptada en el Consejo Europeo de Edimburgo los días 11 y 12 de diciembre de 1992, Dinamarca no participará en la elaboración ni en la aplicación de decisiones o acciones de la Unión que tengan repercusiones en el ámbito de la Defensa.

El Gobierno danés ha decidido que Dinamarca no participará en las futuras decisiones del Consejo referentes al seguimiento de la Acción común sobre minas antipersonas basada en el apartado 2 del artículo J.4 del Tratado de la Unión Europea.

De conformidad con la Decisión tomada en Edimburgo, Dinamarca no impedirá el desarrollo de una mayor cooperación entre los Estados miembros en este ámbito. Por lo tanto, la posición anteriormente citada no será óbice para la adopción de dichas decisiones del Consejo.

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 28/11/1997
  • Fecha de publicación: 09/12/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 28/11/1997
Referencias anteriores
Materias
  • Minas antipersonas

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