EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto elTratado de la Unión Europea, y, en particular, sus artículos J.3 y J.11,
Vistas las orientaciones generales del Consejo Europeo de los días 26 y 27 de junio de 1992, que identificó los ámbitos dependientes de la dimensión seguridad que, tras la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea, pueden ser objeto de acciones comunes,
DECIDE:
Artículo 1
Objetivos de la acción común
El objetivo de la presente acción común es contribuir a la lucha contra el uso indiscriminado y contra la siembra en el mundo de minas terrestres antipersonas que resultan muy peligrosas para las poblaciones civiles.
Sin perjuicio de otras iniciativas internacionales en este ámbito, la presente acción común está encaminada asimismo, a reforzar las posibilidades de éxito de la Conferencia de revisión de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, denominada en lo sucesivo « Convención de 1980 ».
A tal fin, la acción común incluye tres componentes que son objeto de los siguientes Títulos I, II y III:
- una moratoria común sobre la exportación de minas antipersonas,
- la preparación activa de la Conferencia de revisión de la Convención de 1980,
- una contribución de la Unión Europea al esfuerzo internacional de retirada de minas.
TITULO I
MORATORIA SOBRE LA EXPORTACION DE MINAS ANTIPERSONAS
Artículo 2
Teniendo en cuenta las resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas, los Estados miembros establecen una moratoria común sobre la exportación de minas antipersonas.
Esta moratoria abarca una prohibición total de exportar minas antipersonas no detectables y minas antipersonas no autodestructivas hacia cualquier destino, así como una prohibición de exportar cualquier otro tipo de minas antipersonas hacia los Estados que todavía no hayan ratificado la Convención
de 1980 y su Protocolo nº 2.
Los Estados miembros que lo deseen podrán aplicar moratorias de más amplio alcance.
TITULO II
PREPARACION ACTIVA DE LA CONFERENCIA DE REVISION DE LA CONVENCION DE 1980
Artículo 3
1. Con vistas a la Conferencia de revisión de la Convención de 1980, los Estados miembros que todavía no estén ligados por dicha Convención, y en particular por su Protocolo nº 2, adoptarán las disposiciones necesarias para convertirse en partes en dicha Convención y en su Protocolo nº 2.
2. Los Estados miembros se esforzarán en promover el carácter universal de la Convención de 1980 y en fortalecer el Protocolo nº 2, en particular mediante:
- la ampliación de su alcance a conflictos armados no internacionales,
- el fortalecimiento sustancial de las restricciones o prohibiciones relativas a las minas antipersonas, incluidas las relativas a su traslado,
- la inserción de un mecanismo eficaz de verificación,
- la inserción de disposiciones sobre la asistencia técnica a la retirada de minas.
3. Para contribuir al éxito de la Conferencia de revisión de la Convención de 1980, la Unión Europea se dedicará activamente a promover ante terceros Estados la universalidad de la Convención de 1980 y el fortalecimiento de su Protocolo nº 2 según las líneas de la posición definida en el apartado 2. Para ello, la Presidencia desempeñará su tarea en las condiciones que figuran en el apartado 3 del artículo J.5 del Tratado.
4. En la Conferencia de revisión, los Estados miembros defenderán la posición definida en el apartado 2.
TITULO III
CONTRIBUCION AL ESFUERZO INTERNACIONAL DE RETIRADA DE MINAS
Artículo 4
Contribución de la Unión Europea a las actividades de las Naciones Unidas
1. Los Estados miembros participarán en la Conferencia internacional sobre retirada de minas organizada bajo la responsabilidad de la Secretaría General de las Naciones Unidas.
La Unión Europea contribuirá a la financiación de la organización de dicha conferencia con 160 000 ecus.
Dicha contribución correrá a cargo del presupuesto general de las Comunidades Europeas para 1995.
2. Sin perjuicio de contribuciones de los Estados miembros, la Unión Europea entregará al fondo voluntario de retirada de minas de las Naciones Unidas una contribución de hasta un importe de 3 millones de ecus. Dicha contribución correrá a cargo del presupuesto general de las Comunidades Europeas para 1995.
Dicha contribución se afectará a las operaciones prioritarias para la Unión Europea. La Presidencia, junto con la Comisión, establecerá los contactos con el Secretario General de las Naciones Unidas para precisar las condiciones de utilización de la contribución de la Unión Europea al fondo voluntario de retirada de minas.
3. La gestión de los gastos financiados por los importes fijados en los apartados 1 y 2, se efectuará en cumplimiento de los procedimientos y normas de la Comunidad Europea aplicables en materia presupuestaria.
Artículo 5
Actividades de la Comunidad Europea
La Comunidad Europea ha realizado operaciones de retirada de minas en el marco de la ayuda humanitaria y de la cooperación para el desarrollo. La Comisión de las Comunidades Europeas tiene la intención de continuar dichas operaciones, que constituyen un elemento importante de la acción humanitaria de la Comunidad con respecto a determinados terceros países. La Comunidad realiza, asimismo, actividades de investigación que resultan interesantes para la retirada de minas.
Artículo 6
Acciones específicas de la Unión Europea
1. La Unión Europea aportará su asistencia al esfuerzo de retirada de minas que se lleva a cabo en determinados terceros países. La Unión Europea actuará a petición de organizaciones regionales o de autoridades de un tercer país. Intervendrá en el marco de programas llevados a cabo por la Organización de las Naciones Unidas, o, en su caso, en cooperación con ella para completar su acción.
2. Cuando el Consejo decida llevar a cabo una acción específica con respecto a un tercer país, determinará los medios financieros para ello teniendo en cuenta posibles contribuciones en especie de los Estados miembros. El Consejo definirá las orientaciones prioritarias de la asistencia de la Unión Europea, que podrá, en particular, adoptar las formas siguientes:
- información en los países afectados,
- formación de especialistas en retirada de minas y de instructores en materia de retirada de minas,
- participación en operaciones de retirada de minas.
Para las decisiones contempladas en el párrafo primero, el Consejo deliberará por unanimidad.
3. En aplicación del apartado 2 del artículo J.3 del Tratado, el Consejo definirá las condiciones de ejecución de las acciones específicas de la Unión Europea, teniendo en cuenta el interés que puede presentar la designación, en determinados casos, de un agente responsable de la ejecución de la acción específica in situ.
Artículo 7
Contribución de la Unión de Europa Occidental
La Unión Europea se reserva solicitar a la Unión de Europa Occidental que contribuya a la definición y a la ejecución de las acciones específicas de la Unión Europea. En este caso, el Consejo decidirá por unanimidad.
Artículo 8
Preparación y seguimiento de las acciones de la Unión Europea
1. El grupo de trabajo competente del Consejo se encargará en particular:
- de la instrucción de las solicitudes presentadas por las organizaciones regionales o por las autoridades de un tercer país,
- de la elaboración de las prioridades para la utilización de la contribución de la Unión Europea al fondo voluntario de retirada de minas de
las Naciones Unidas,
- de la definición de las condiciones de ejecución de acciones específicas de la Unión Europea en un tercer país.
2. La Presidencia, en las condiciones que figuran en el apartado 3 del artículo J.5 del Tratado:
- garantizará la relación con la Organización de las Naciones Unidas,
- elaborará con las organizaciones regionales y los terceros países, los contactos necesarios para la ejecución de las acciones específicas de la Unión Europea.
Mantendrá al grupo de trabajo regularmente informado del resultado de dichos contactos.
3. El grupo de trabajo garantizará el seguimiento de las acciones específicas adoptadas en aplicación de la presente decisión. Hará toda recomendación útil para la consecución de los objetivos de la Unión Europea, en particular por lo que respecta a la oportunidad de volver a examinar la presente acción común tras la Conferencia de revisión de la Convención de 1980.
4. El grupo de trabajo recibirá cualquier información útil para que el Consejo y la Comisión garanticen en las mejores condiciones la coherencia del conjunto de la acción exterior de la Unión Europea.
Artículo 9
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción y será publicada en el Diario Oficial.
Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
A. JUPPE
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